REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000497
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: MAYRUK DEL VALLE MOUCHARRAFID VILLALOBOS Y PEDRO SEGUNDO MIRAYA RINCON.
NIÑOS: (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna).
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos MAYRUK DEL VALLE MOUCHARRAFID VILLALOBOS Y PEDRO SEGUNDO MIRAYA RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 15.552.797 y V- 15.850.233, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña de auto. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha cinco (05) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
OBLIGACION DE MANUTENCION
PRIMERO/ALIMENTACION: Los progenitores se comprometen a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (64.000Bs) mensuales, divididos en DIECISEIS MIL BOLIVARES (16.000Bs) semanales vía deposito y/o transferencias a través de un cuenta bancaria que se enviara aperturar a nombre de los adolescentes en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), de los cuales DIEZ MIL BOLIVARES (10.000Bs) por parte de la progenitora mas la compra de rubros, y SEIS MIL BOLIVARES (6.000Bs) por parte del progenitor mas la compra rubros, con el fin de satisfacer la normas alimenticias de los adolescentes así como también la compra de productos de uso personal que los adolescentes necesiten. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automáticas y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del Progenitor y de los adolescentes SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, a las asistencias médicas, consultas, medicamentos y hospitalización será cubierto 50% por cada progenitor. TERCERO/EDUACION: en cuanto a los gastos referentes a la educación, útiles, uniformes, meriendas y transporte lo cubrirá 50% cada progenitor CUARTO/CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que los adolescentes lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año los progenitores se compromete a llevarse los adolescentes a realizar las compras de la época después de la segunda quincena de diciembre estipulando un gasto mínimo de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) de los cuales cada progenitor otorgara DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000) en cuanto al regalo de navidad de sus hijos lo compraran de manera individual, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de los adolescente.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SEXTO: Los progenitores se comprometen a compartir con sus hijos un fin de semana cada quince días tomando en cuanta la distancia que existe entre la progenitora y los adolescente que residen en el Estado Zulia. SEPTIMO: El día de las madres la niña compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños de la niña lo compartirá con ambos progenitora. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el. OCTAVO: los días feriados sean (Nacionales, Regionales o municipales) así como también carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores, esto con el objeto de fortalecer los lazos familiares. NOVENO: En época de navidad y fin de año la niña compartirá los días 24,25, 31 de Diciembre y 01 de Enero con ambos progenitores.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitiéndola en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.017.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres dias siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales describen su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha cinco (05) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los uno (01) días del mes de Junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M., S. E.,
ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000659.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
YJCHM/ZLL/mv
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