REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000492
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION
PARTES: LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CASTELLANOS YMILEIDYS CAROLINA VILORIA HERRERA.
NIÑOS: (se omiten los nombres de conformidad con el articulo 65 de la lopnna).
ÓRGANO: Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos LUIS ALEJANDRO GUTIERREZ CASTELLANOS YMILEIDYS CAROLINA VILORIA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V- 20.623.233 y V- 24.431.872, respectivamente y domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, acudieron ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de su hijo de auto. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha veintinueve (29) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), ambas partes convinieron en los siguientes términos:
OBLIGACION DE MANUTENCION
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se comprometen a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de sesenta mil bolívares (60.000Bs) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora en especies, es decir que el progenitor realizara las comparas en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, a las asistencias médicas, consultas, medicamentos y hospitalización será cubierto 100% por el progenitor a través de Seguro PDVSA. TERCERO/EDUACION: en cuanto a los gastos referentes a la educación, estos serán acordados cuando el niño este en edad escolar. CUARTO/CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a portar la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) para los gastos correspondientes a este termino y realizara las compras la primera quincena del mes de noviembre; el regalo de navidad de su hijo, será individuales, es decir que cada progenitor aportara un regalo, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales del niño.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admitiéndola en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.017.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 315 (LOPNNA):
Envío de acta. Homologación judicial.
Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres dias siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.
El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente.
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales describen su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintinueve (29) de Mayo del dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copia certificada a su presentante.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los uno (01) días del mes de Junio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M., S. E.,
ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102017000600.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY DEL CARMEN LÓPEZ LAGUNA
YJCHM/ZLL/mv
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