REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2013-001549
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento N° 158 de fecha 17.10.2001 emanada del Registro Civil el Municipio Gómez de este estado.
Nulidad de Acta de Nacimiento N° 128 levantada en fecha 07.10.2004 emanada del Registro Civil el Municipio Gómez de este estado.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por los ciudadanos FREDDYS JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y DIOSELINA DEL CARMEN MENESES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.336.663 y V- 15.006.771, respectivamente, actuando como padres y representantes legales del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidos en este acto por la Abogada Maria Celeste de Castro, Defensora Publico Segunda (2º) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hijo, identificada con el N° 158 correspondiente al año 2001 inscrita en el Registro Civil del Municipio Gómez de este estado, así como la Nulidad del Acta de Nacimiento del mismo adolescente identificada con el Nº 128 folios 11 y 12 año 2004 del referido Risgistro Civil, la necesidad de dicha solicitud obedece a que en el momento, de inscribir al hoy adolescente en el Registro Civil fue identificado su padre como Feddy, siendo lo correcto Feddys, mientras que a la madre se identifico como Diocelina, siendo lo correcto Dioselina. No obstante a ello, se identifico al niño hoy adolescente como YOSFRED, siendo lo correcto DIOSFRED. En tal sentido, se solicita la rectificación del acta de nacimiento N° 158 correspondiente al año 2001 del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Gómez de este estado bolivariano. En este orden, y en virtud de tal eventualidad por desconocimiento los padres del nombrado adolescente, en vista de tales errores procedieron a inscribir nuevamente a su hijo ante el mencionado Registro Civil, quedando asentada la inscripción bajo el N° 128 del libro de nacimiento correspondiente al año 2004 del referido Registro Civil, pero siendo que tal irregularidad no debe existir en el mundo civil y a fin de corregir dicha irregularidad, se solicita se anule el acta de nacimiento N° 128 folio 11 y 12, año 2004 de fecha 07.10.2004 inscrita en el Registro Civil del Municipio Gómez de este estado, ambas situaciones de procedimiento son necesarias para evitar dualidad en la identificación y corregir los errores, a fin de preservar una única identificación del adolescente en cuestión. Es admitida la solicitud en su oportunidad, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la publicación de Cartel de Notificación conforme a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 516 eiusdem. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la citada Ley Especial, oportunidad en la cual fue ratificada la solicitud en interés y beneficio del adolescente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Expuesto lo anterior, y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel de Notificación al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas pudieran verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia durante la celebración de la audiencia con la finalidad de formular oposiciones ni defensas; siendo que se evidencia del acta de nacimiento identificada con N° 158 año 2001 de fecha 17.10.2001 emanada del Registro Civil del Municipio Gómez, cursante en folio (03 al 05) del presente asunto los errores anteriormente descritos, asimismo se verifica a través de las cedulas de identidad de los progenitores que los nombres de uno y otro fueron asentados de manera incorrecta, asimismo argumentado como ha sido los hechos y escuchada la manifestación de voluntad de los ciudadanos FREDDYS JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y DIOSELINA DEL CARMEN MENESES RODRIGUEZ en que el nombre correcto de su hijo en razón de una combinación de ambos padres, es (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en virtud de tales errores es procedente su rectificación, Finalmente verificada una segunda acta de nacimiento referente al mismo adolescente de auto, la cual quedo asentada bajo el N° 128 correspondiente al año 2004 de fecha 07.10.2004 del Registro Civil de Nacimiento del Municipio Gómez de este estado, por las razones anteriormente expuesta, debe anularse. En consecuencia debe corregirse la primera acta de nacimiento señalada y anularse la segunda acta de nacimiento en cuestión, por ser menester garantizarle al identificado adolescente el derecho contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, el cual es una obligación indeclinable del Estado mediante la implementación de programas y medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad, y las relaciones familiares; ello así, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, Declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento presentada por los ciudadanos FREDDYS JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y DIOSELINA DEL CARMEN MENESES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.336.663 y V- 15.006.771, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada Maria Celeste de Castro, Defensora Publico Segunda (2º) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. SEGUNDO: Rectifíquese el Acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Gómez de estado bolivariano identificada con el N° 158 de fecha 17.10.2001, en tal sentido corríjase la identificación del padre e identifíquese como Feddys, y no Feddy como quedo asentado en dicha acta, asimismo identifíquese a la madre Dioselina y no Diocelina, como consta en dicha acta. Finalmente corríjase e identifíquese al niño como (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como fue asentado. TERCERO: Con Lugar la solicitud de Nulidad del Acta de Nacimiento presentada por los ciudadanos FREDDYS JOSE RIVAS RODRIGUEZ Y DIOSELINA DEL CARMEN MENESES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V- 16.336.663 y V- 15.006.771, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada Maria Celeste de Castro, Defensora Publico Segunda (2º) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. CUARTA: En virtud de lo decidido se ordena la Nulidad del acta de Nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Gómez de este estado, identificada con el N° 128 levantada en fecha 07.10.2004 correspondiente (Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)
, nacido el 11.06.2001.
Quinta: Expídanse Oficio al Registro Civil del Municipio Gómez de este estado y al Registro Principal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (06) días del mes de junio de 2017.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría
Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, siendo la hora que Registra el Sistema Juris 2000, se agrega a las actas la presente decisión.
La Secretaría
Abg. María Teresa Millán
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