REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: OP02-J-2017-000855
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de Autorización para Residenciarse fuera del País, presentado por la Abogada Dalia A. Carrillo Prato, Fiscal Sexta Especial del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al acuerdo suscrito por los ciudadanos Maria Auxiliadora Fernández Domínguez y Jesús Miguel Medina Cadena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 25.108.671 y 27.650.017 respectivamente, en beneficio de su hija la niña (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes), en acta de fecha 14/06/2017, quedo establecido de la siguiente manera: “…El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. A través del presente acuerdo queda entendido que la madre Maria Auxiliadora Fernández Domínguez, autoriza a residenciarse fuera del país a la niña: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescentes) , a partir del mes de julio del 2017 con su padre Jesús Miguel Medina Cadena pudiendo ser localizados en Colombia, Departamento Córdova, Monteria, Urb. Las Palmas, Manzana 6, lote 9 y a través de los números telefónicos: 0057-312-6684875. Queda entendido que el padre garantizara el contacto permanente de la madre con la niña mediante el empleo de cualquier medio telefónico, electrónicos, etc.., asi como el contacto personal de manera abierta…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza
La Secretaria

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
Abg. Maria Teresa Millan