REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2016-000716
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del acta levantada en este Despacho de la cual se desprende que los ciudadanos Evelyn José Marcano Marín y Cruz Francisco Villarroel Valerio, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.195.996 y V-9.426.452 respectivamente, debidamente asistidos por la primera identificada por la Abg. María Rosa Guerra, Inpreabogado Nº 155.263 y el segundo por la Abg. Maura Stewart, Inpreabogado N° 66.089, lograron Acuerdo en relación a las Instituciones Familiares en beneficio de su hija (Identidad omitrida de conformidad con lo previsto en la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescentes), las cuales quedaron establecidas en los siguientes términos: “Respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hija será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y en relación con la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, acuerdan que el progenitor no custodio compartirá con su hija el día sábado en un horario de 9:00 de la mañana a 4:00 de la tarde con intervalos de quince días de por medio, en cuanto el sitio de ejecución del mismo las partes acuerden que será un sábado en el hogar paterno y el siguiente sábado que corresponda el compartir será en el hogar materno, en el mismo horario, salvo acuerdo entre las partes. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, acuerdan que el progenitor no custodio, aportará como monto mensual la cantidad de Ocho Mil Bolívares, los cuales depositará en cuenta bancaria a nombre de la progenitora, asimismo asumirá en igual porcentaje con la progenitora los demás gastos que su hija requiera, estos son educativos, salud, calzado, ropa y otros. Es todo.” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, en concordancia con los Artículos 358, 359, 375 Y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo sobre las INSTITUCIONES FAMILIARES suscrito entre los referidos en beneficio de su hija, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados. Así se decide. Cúmplase.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año 2017.
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000 se registra y agrega a los autos la presente decisión. La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
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