REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000833

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García de este Estado, entre los ciudadanos Will Enrique Bustillos Valera y Margareth Alexandra Márquez Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.846.563 y 24.720.023 respectivamente, en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes), el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…Se compromete a pasar por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) MENSUALES, pagaderos a través de deposito bancario, con relación al pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, por inscripción, mensualidad de guardería y actividades extra-académicas, serán asumidos por parte de los padres en 50% cada uno, se fijan dos bonos uno escolar y otro navideño, por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 100.000), cada uno el primero es con relación a los gastos que pueda ocasionar la compra de útiles escolares, el segundo con relación a los gastos que pueda ocasionar la compra de ropa y regalos decembrino...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre del niño arriba identificado la ira a buscar a la estación policial de Villa Rosa, el día viernes a las 09:00a.m., y lo regresara a el mismo lugar a las cinco (05:00p.m.), semanalmente, en cuanto a las VACACIONES ESCOLARES, NAVIDEÑAS, CARNAVAL Y SEMANA SANTA, estas serán compartidas y alternadas previo mutuo acuerdo de los padres…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Maria Teresa Millan
FDR/MTM/Yurimar*.