REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000727
MOTIVO: SOLICITUD DE CURATELA.
Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano Víctor Manuel Rosal, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.535.680, asistido por el Abogado Eugenio Brito Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 197.937, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para exponer de que en virtud de que próximamente la progenitora de su hijo ciudadana Gloria Elena Rodríguez Roca, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.199.267 contraerá nupcias, y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 110 del Código Civil, solicita se nombre un Curador Ad-Hoc a su hijo adolescente(Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescentes), por lo que admitida la misma se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciada la misma en la oportunidad señalada, compareció el solicitante así como el ciudadano Aquiles José Martínez García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.856.736, en su carácter de curador propuesto, no garantizándose al adolescente de auto el Derecho a Opinar y ser Oídos previsto en los Artículos 80 y 12, el primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el segundo de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como de las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a” de la referida ley especial, debido a que no compareció al circuito ya que se encuentra de viaje. Y visto que el ciudadano Aquiles José Martínez García, expuso: “ACEPTO EL CARGO PROPUESTO, Y ACLARO QUE LA ADOLESCENTE A LA FECHA NO TIENE BIENES. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarlo de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte del referido ciudadano a favor del adolescente en mención. Luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento de la Curadora Ad-Hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc (…)”. En tal virtud, esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 513 ejusdem, Declara: PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada por el ciudadano Víctor Manuel Rosal, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.535.680, asistido por el Abogado Eugenio Brito Brito, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 197.937 respecto de la solicitud de nombramiento de Curador Ad-hoc en beneficio de su hijo. SEGUNDO: Se nombra CURADOR AD-HOC del mencionado adolescente al ciudadano Aquiles José Martínez García, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.856.736.
Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaría
Abg. María Teresa Millán.
Siendo la hora que registra el Sistema Juris 2000, se agregó a las actas la presente decisión.
La Secretaría
Abg. María Teresa Millán. "
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