REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OH04-X-2017-000021

La presente incidencia cursa con motivo a asunto principal de Divorcio Contencioso, incoado por el ciudadano Ronnie Mack Ezell, de nacionalidad americana, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-82.273.469, contra la ciudadana Vilma Yolanda Liscano Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.543.486. Es el caso que en fecha 01.06.2017 este despacho acordó medida preventiva innominada consistente en Inmovilización del Cincuenta por Ciento (50%) del saldo, cantidad o haber existente en la cuenta corriente del Banco Banesco Panamá N° 201000616183 propiedad de la Sociedad Mercantil “Hielo Rey C.A”, representada por la ciudadana Vilma Liscano Sánchez.

En este orden, quien suscribe considera oportuno resaltar brevemente algunos aspectos que se desprenden de auto y que dieron origen a la determinación de la medida cautelar asegurativa en referencia, cuestionada en fecha 07.06.2017 a través el recuso de oposición ejercido por el Abg. Luís Romero, Inpreabogado N° 123.371 en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil Hielos Rey C.A. Así las cosas, resulta necesario evidenciar que desde el inicio del presente procedimiento la Abogada Maryland Mendoza, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ronnie Mack Ezell, (antes identificado) ha solicitado medida preventiva innominada de bloqueo o inmovilización de la cuenta corriente del Banco Banesco Panamá signada con el N° 201000616183 propiedad de la Sociedad Mercantil “Hielo Rey” C.A, ya que la identificada empresa arguye la parte, forma parte del acervo patrimonial matrimonial y, en virtud del cual la cónyuge ciudadana Vilma Yolanda Liscano Sánchez, en su condición de única -socia mayoritaria de la referida sociedad mercantil esta disponiendo del dinero de la empresa, a tal efecto la parte solicitante aporto en auto en fecha 10.01.2017 reportes de transferencias bancarias BanescOnline Panamá de fecha 21.06.2016 por un monto de 1000,00$, 22.11.2016 por un monto de 1000,00$, 08.12.2016 por un monto de 1000,00$, 14.12.2016 por un monto de 13.800,00$, (folios 287 al 290 primera pieza del asunto).

En fecha 09.02.2017 insiste la parte en que se dicte dicha medida y aporta en auto una nueva transferencia bancaria de fecha 03.02.2017 de la referida cuenta por un monto de 5.000,00$ cuya beneficiaria es la ciudadana Vilma Ezell (Folio 365 primera pieza del asunto).

En fecha 18.04.2017 la Abogada Maryland Mendoza, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ronnie Mack Ezell, insiste y solicita medida preventiva innominada de bloqueo o inmovilización de la cuenta corriente signada con el N° 201000616183 propiedad de la Sociedad Mercantil “Hielo Rey” C.A, así como también de las cuentas corrientes signadas con los N° 0102-0144-67-0000027290 del Banco de Venezuela y de la cuenta corriente signada con el N° 0134-0221-36-2213022172 del Banco Banesco, las cuales también son propiedad de dicha sociedad y forman parte del acervo patrimonial matrimonial alegando que la cónyuge ciudadana Vilma Yolanda Liscano Sánchez, en su condición de socia mayoritaria de dicha sociedad mercantil, persona jurídica constituida por los esposos y por tanto pertenece a la comunidad conyugal esta disponiendo del dinero de la empresa. Dado a dicha insistencia sobre el decreto de la medida, en fecha 26.04.2017 este Despacho Judicial, acordó medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones en la referida empresa, conforme las disposiciones del Código de Procedimiento Civil artículos 585 en concordancia con el 588 literal 1° ejusdem y 191 ord. 3 del Código Civil, por considerarla procedente. Respecto de dicha medida ninguna de las partes realizo oposición alguna.

En fecha 24.05.2017 la Abogada Maryland Mendoza (identificada plenamente en auto) bajo el mismo argumento descrito anteriormente pide se dicte la medida preventiva innominada de bloqueo o inmovilización de la cuenta corriente del Banco Banesco Panamá N° 201000616183 propiedad de la Sociedad Mercantil “Hielo Rey”, en virtud que copio en términos del solicitante: “aún persiste y se mantiene el vivo riesgo y la amenaza al patrimonio matrimonial, toda vez que su esposa CONTINUA realizando transferencia de dinero desde la cuenta de la empresa conyugal (Hielo Rey C.A) hacia sus cuentas personales, y en tal sentido a los fines de precaver dicho peligro y resguardar los bienes de la comunidad conyugal, es por lo cual, con la urgencia que el caso amerita, se hace necesario e indispensable dictar la medida innominada en cuestión. Resalta asimismo el pedimento aportando que la operatividad de la empresa en mención no se vería afectada de modo alguno por esta medida ya que la Sociedad Mercantil “Hielo Rey C.A” maneja otras cuentas bancarias en Venezuela, mediante las cuales puede realizar cualquier pago o negociación inherente al ejercicio de sus actividades laborales, empresariales o mercantiles (…) Además cabe acotar que la única actividad operativa que dicha empresa realiza, es percibir a través de su accionista mayoritaria (…) el pago por concepto de arrendamiento generado por “Inversiones Oasis C.A(…)”.

En este orden y considerando la aclaratoria realizada por la parte actora en el procedimiento y solicitante de la medida, respecto de la actividad que despliega la Sociedad Mercantil Hielo Rey C.A, así como que su productividad no se afectaría por la medida solicitada en razón que tiene otras cuentas bancarias a través de las cuales puede realizar sus negociaciones, no obstante a ello recalco que la única actividad económica que realiza la empresa es percibir a través de su accionista mayoritaria el pago por concepto de arrendamiento generado por “Inversiones Oasis C.A (esta última empresa en la cual los cónyuges son accionistas) esta juzgadora haciendo uso racional y consiente del poder cautelar de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15.07.2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y a fin de evitar dilapidación, fraude u ocultamiento en el patrimonio conyugal Decreto: Medida Innominada de Inmovilización del Cincuenta por Ciento (50%) del saldo, cantidad o haber existente en la cuenta corriente del Banco Banesco Panamá N° 201000616183 propiedad de la Sociedad Mercantil “Hielo Rey C.A”.

En fecha 06.06.2017 en el asunto principal Nº OP02-V-2016-000272 la ciudadana Vilma Yolanda Liscano Sánchez en su condición de presidenta de la sociedad mercantil Hielo Rey C.A consigno asistida del abogado Luís Romero, Inpreabogado N° 123.371, Poder Apud Acta conferido tanto al identificado abogados así como a los abogados, Labib Tayjan, Inpreabogado Nº 173.999, José Miguel Lombardo, Inpreabogado Nº 66.541 y Alfredo Oropeza, Inpreabogado Nº 133.191 para que representen conjunta o separadamente a la sociedad mercantil Hielo Rey C.A. cuya presidente es la ciudadana antes identificada.

En fecha 07.06.2017 el abogado en ejercicio Luís Romero, Inpreabogado N° 123.371, actuando en representación de la sociedad mercantil Hielo Rey C.A consigno en el presente cuaderno de incidencias escrito de Oposición a la medida dictada el 01.06.2017.

Mediante auto del 12.06.2017 este despacho acordó realizar audiencia de oposición de medida para el día 16.06.2017 conforme a lo dispuesto en el artículo 466-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El día y hora señalado, compareció el oponente de la medida Abg. Luís Romero, Inpreabogado Nº 123.371 representante judicial de la Sociedad Mercantil Hielos Rey C.A, la ciudadana Vilma Liscano Sánchez, en su condición de presidenta de la misma. También asistieron el ciudadano Ronnie Mack Ezell y su Abg. Maryland Mendoza, oportunidad en la cual el oponente, ratifica el escrito de oposición presentado y realiza sus argumentos por los cuales considera que la oposición planteada debe ser declara con lugar, y para lo cual promovió el acta de asamblea que cursa en Folio 31 al 38 de la primera pieza del asunto.

Por su parte el solicitante-beneficiario de la medida por intermedio de su apoderada Maryland Mendoza, realizo igualmente su intervención con fundamento de que la medida preventiva acordada se mantenga y dentro de los cuales hace una particular observación acerca de la “Prevaricación” que en su dicho esta ejerciendo el abogado representante de la Sociedad Hielo Rey C.A en el presente procediendo.
En el desarrollo de la audiencia se hace constar que ambas partes ejercieron derecho a replica realizando observaciones en el marco del alegato de la contraparte.

Ante tales planteamientos es menester precisar que la pretensión en la presente incidencia, esta destinada a dilucidar la procedencia de la medida preventiva innominada dictada por este despacho sobre el Cincuenta por Ciento (50%) del saldo, cantidad o haber existente en la cuenta corriente del Banco Banesco Panamá N° 201000616183 propiedad de la Sociedad Mercantil “Hielo Rey C.A, ello en atención a que la identificada sociedad, fue constituida por los esposos Ezell Liscano y actualmente esta representada por su única accionista, dirigida y administrada por la cónyuge en este procedimiento, por lo que el cónyuge actor en el procedimiento principal, arguye que su cónyuge Vilma Yolanda Liscano Sánchez, esta disponiendo del dinero de dicha administración de manera fraudulenta, realizando transferencias bancarias de dicha cuenta y sobre los cuales el cónyuge desconoce el destino de las transacciones.

En este orden, luego de revisados los argumentos expuestos en la audiencia de oposición por el Abogado oponente de la medida preventiva, es oportuno puntualizar sobre puntuales aspectos a los que hace referencia; y solo aquellos que son válidos como elementos para desvirtuar la medida acordada.
Así las cosas y como primer punto alego el oponente que en fecha 26.04.2017 este tribunal dicto medida de embargo sobre el (50%) del capital accionario del cónyuge en la referida empresa, extralimitándose y transgrediendo lo dispuesto en el artículo 243 del código de procedimiento civil. Al respecto este Tribunal considera que no tiene detalladas observaciones que realizar, pues tal como argumento el oponente, de la correspondiente medida, ninguna de las partes ejercieron oposición alguna, operando sobre ella la cosa juzgada. No obstante a ello, se aclara al oponente que siendo que en el caso de marras la parte actora solicitó que se decreten una serie de medidas cautelares nominadas e innominadas sobre el supuesto patrimonio conyugal, con sustento en una serie de documentales (constituidas por diversas empresas Hielo Rey C.A, Inversiones Pastora Vivas C.A, Inversiones Oasis C.A, Distribuidora Pet C.A, Agrocultivos Margarita C.A,) que cursan en auto, consecuentemente, quien aquí suscribe y por las razones que se detallaron en la medida acordada, se decreto la misma y no siendo esta la oportunidad para cuestionarla, no son procesalmente válidas los argumentos realizados. Así se decide.- :
Como segundo punto de los alegatos del representante de la empresa a considerar por este Tribunal esta lo expresado en lo siguiente, dice el referido “el artículo 156 del Código Civil, establece cuales son los bienes que forman parte de la comunidad conyugal y cuales de esos son comunes a los cónyuges, y siendo que el dinero habido en la cuenta que se ordeno inmovilizar es producto del ejercicio económico de la sociedad mercantil Hielo Rey, que es un tercero, es inconstitucional que se transgreda la propiedad de esta empresa y en consecuencia afecte su operatividad, a todo evento mantener la medida de inmovilización sobre el saldo de dicha empresa, la cual es ajena al proceso constituye una franca violación de los derechos y garantías constitucionales de la sociedad mercantil Hielo Rey C.A, por lo que solicita se declare con lugar la presente oposición, se revoque y suspenda el decreto dictado el 01.06.2017”. Sobre este particular quien examina considera oportuno resaltar, que en la presente incidencia no es un hecho controvertido que la Sociedad Mercantil Hielo Rey C.A, tenga o no personalidad jurídica, el trasfondo aquí radica que es una empresa constituida por los esposos Ezell Liscano, cuyos dividendos que produzca deben resguardarse para ser liquidados en un procedimiento autónomo y futuro entre sus socios. Ahora bien, la Sociedad Mercantil Hielo Rey C.A, según se evidencia de su última acta de asamblea de fecha 26.01.2015 (Folio 31 al 38 de la primera pieza del asunto) que la Sociedad esta compuesta por una junta directiva integrada por un presidente y un vicepresidente, siendo necesario para ocupar el cargo de presidente ser accionista de la empresa con más del (75%) de las acciones, evidenciándose a su vez que la cónyuge Vilma Liscano tiene el (100%) de las acciones de la empresa, es presidenta, notándose que el vicepresidente es el ciudadano Ronnie Mack Ezell, se detalla aún más el documento de asamblea y queda demostrado que el presidente tiene las más amplias facultades de administración y disposición de la compañía y ejercerá sus funciones por tiempo indeterminado, en consecuencia la sociedad mercantil estará dirigida y administrada por un administrador único bajo el cargo de presidente, quien ejercerá la plena representación de la sociedad y quien en el presente caso no es otra que la cónyuge.

En este orden y sin distraer en aspectos o alegatos de la parte que no aporta convicción alguna para que se deba modificar la medida acordada, cabe referirse al criterio que comparte quien examina, respecto del tema decidium, esto es, doctrinarios en el proceso civil suele argumentar que siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares, lo cual se ha considerado parcialmente cierto, por que si bien es así, en cuanto a que no pueden ser objeto de medidas en una causa en la que no son partes, deben tenerse en cuenta que con la finalidad de evitar la ilusoriedad del fallo, no tendría cabida con respecto a ellos, en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171 y 191 del Código Civil, las cuales no tienen el sentido estricto afectar bienes, mas por el contrario su finalidad es evitar daños o hacer cesar la continuidad de una lesión, siendo este el fin único por el, que en fecha 01.06.2017 este despacho en uso del poder cautelar acordó dicha medida.

En consonancia con lo anterior, se amplia que ha sido criterio del Máximo Tribunal de Justicia en materia de medidas preventivas en juicios de divorcio, que el artículo 171 del Código Civil faculta al Juez para dictar medidas preventivas innominadas y así evitar que uno de los cónyuges que está administrando los bienes se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes que está administrando, otorgando total arbitrio en cuanto a las características de la medida, por lo que verificada en el caso de marras que la sociedad mercantil Hielo Rey C.A fue constituida dentro de la comunidad conyugal es procedente con las justificaciones que aquí han sido suficientemente detallas proteger su patrimonio en resguardo del otro cónyuge que no administra.

También la doctrina patria representada por el Dr. Víctor Luís Granadillo en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (p. 314), indica respecto a la potestad del Juez para dictar las indicadas medidas preventivas que “(…) El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer”; en este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 499, dictada en fecha 04 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente Nº 04-030 (Caso: Gladys Josefina Adrián Apure, contra el ciudadano Julio Aarón Lira Puerta), al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:
(…) El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente: (…) La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo advierta. Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario. (…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteran parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.
Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo (…)”. (Resaltado de este Tribunal).
No obstante; de lo anteriormente citado y visto que la parte oponente aporto como elementos de prueba el acta de asamblea de la sociedad mercantil y por los razonamientos anteriormente expuestos, la misma no forma en quien suscribe convicción alguna para determinar que la medida deba levantarse, por el contrario, reafirma la postura que, en virtud de la desproporcionada administración respecto de la empresa, los bienes deben resguardarse en beneficio del otro cónyuge y en aseguramiento del patrimonio conyugal.
En el mismo orden y con relación a la solicitud del abogado de la sociedad mercantil, acerca de que sea valorado el dicho o confesión de la Abg. Mendoza acerca de que efectivamente la sociedad mercantil Hielo Rey, es un tercero, dicho punto se encuentra justificado doctrinariamente en líneas que anteceden, por lo que resulta inoficioso reproducirlo nuevamente. Así se decide.-
Colorario de lo anterior, quien revisa determina su competencia para proveer acerca de la medida preventiva solicitada y dictaminada por este tribunal en resguardo del patrimonio conyugal con fundamento al poder cautelar previsto como una facultad de dirección y tutela instrumental en el artículo 465 de la Ley Especial.
Con base a tales determinaciones, y revisado el medio de prueba invocado por el oponente, el cual no evidencia elemento para determinar que esta juzgadora determino, fuera de su competencia, por el contrario la medida provisionalmente acordada va dirigida a salvaguardar y asegurar bienes de la comunidad conyugal, ello en razón que se aprecia que se trata de una empresa constituida por cónyuges, donde la única accionista (la cónyuge) es quien administra los bienes de la misma. En atención a ello aplica a la cuestionada medida dictada en fecha 01.06.2017, el criterio que estableció la sentencia de fecha 03 de marzo de 1994 por el Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, donde se estableció:
“… Conforme lo dispone el artículo 191 del Código Civil, en su ordinal 3º el Juez de Primera Instancia que conoce de la acción de divorcio puede dictar provisionalmente medidas dirigidas a salvaguardar y asegurar los bienes de la comunidad conyugal.
Esta Alzada considera que se trata sin lugar a dudas, de una persona jurídica, de las llamadas “strictu sensu”. En efecto, la empresa “A.S…” al haber cumplido con las formalidades de la Ley, se le atribuye personalidad jurídica, con identidad, sede jurídica (domicilio), nacionalidad y patrimonio propios. Aprecia igualmente este juzgador que se trata de una empresa en la cual sus únicos accionistas son los cónyuges… y que la constituyeron durante la vigencia de su vínculo matrimonial.
En las últimas décadas se ha venido desarrollando en la Doctrina Accidental varias teorías conocidas como de la desestimación de la personalidad jurídica, del levantamiento del velo, la doctrina del “disregard” [sic] que ha logrado una ubicación definitiva en la teoría jurídica general, cuyo planteamiento consiste en que aún admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus miembros, hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar sustrato personal (miembros) que se encuentran tras ella. Se trata de casos donde el Juez debe “levantar el velo” de la persona jurídica o empresa a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que integran la persona jurídica por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de la persona jurídica y la de sus miembros conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.
Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, considerando la posibilidad de que (sic) cuando la sociedad anónima o empresa utilice su noción de persona jurídica para otros intereses o fines que justifiquen un daño, proteger el fraude, defender la comisión de unos delitos, etc., de examinarse esa sociedad y estudiarla más bien como una sociedad de personas; el Juez estaría facultado para indagar a quién se perjudica realmente y a quién se beneficia con la existencia de la empresa y la vigencia de la personalidad jurídica (ver R. Serik. Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles. El abuso del Derecho por medio de la persona jurídica. 1955; y J. Dobson. El abuso de la personalidad jurídica, 1985.)
En el caso de autos considera este juzgador que habiendo constituido los cónyuges una sociedad mercantil dentro de su vida matrimonial y siendo ellos los únicos socios, esta Empresa se podría considerar como una extensión de la comunidad conyugal; el pretender mantenerse rigurosamente dentro del esquema de la persona jurídica absolutamente separada de los únicos miembros cónyuges podría provocar una situación de injusticia con el único socio – cónyuge (en este caso la parte actora). La misión del Juez de familia es de acuerdo a la letra y al espíritu del Legislador Civil del 82 preservar el patrimonio familiar a través de las medidas que estime pertinentes. Por tanto considera esta alzada que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Familia y Menores actúo conforme a derecho cuando dictó las medidas preventivas contra las empresas… (Omissis)… procurando un “remedio” jurídico para salvaguardar los intereses de la única socia (socio siu generis por ser la cónyuge cuyos gananciales podrían verse a riesgo) y no atentó contra la personalidad jurídica de dicha empresa por tratarse luego este análisis, de un patrimonio originando en la comunidad de gananciales de los cónyuges… y así se declara. Exp.: Nº 10435…”

Finalmente en razón de los argumentos realizados por la parte beneficiaria de la medida, es oportuno no pasar por inadvertido su alegato respecto que el abogado Romero no puede representar a la Sociedad Mercantil Hielo Rey y a su vez a la parte demandada en este procedimiento pues eso es “prevaricación”. Al respecto determina esta juzgadora que la determinación del mencionado delito, escapa de la materia de la protección especial de este procedimiento, en consecuencia no corresponde a esta jurisdicción el determinarlo. No obstante a ello; y conforme a las atribuciones de dirección del proceso, prevista en el artículo 450 literal I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado; se advierte al Abg. Luís Romero, que en el presente procedimiento y en los actos sucesivos debe definir su ejercicio o defensa respecto de la parte a quien representa, todo conforme a la lealtad y la ética profesional que caracteriza el ejercicio de la profesión, y a fin de evitar intereses contrapuestos, de ser el caso. Y así se decide.-

En consecuencia, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, y en uso de sus atribuciones legales, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por el Abg. Luís Romero, Inpreabogado N° 123.371 en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil Hielos Rey C.A. Así se establece.
SEGUNDO: Se ratifica la Medida Preventiva Innominada dictada en fecha 01.06.2017. Así se establece.-
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veintiséis(26) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza.

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez.
La Secretaría.

Abg. María Teresa Millán
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.

Abg. María Teresa Millán