REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000790
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Modificación de Régimen de Custodia, presentado por la Abg. ANGELICA PEREZ HERRERA Fiscal Octava (8ª) Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Jhonny Antony Cardona Sánchez y Maria Ángela Angulo Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.418.781 y V-21.305.343 respectivamente, en beneficio de su hijo: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando fijado de la siguiente manera: Modificación de Régimen de Custodia: La madre le otorga la custodia de manera voluntaria y de forma temporal, de su hijo al padre quien asumirá sus cuidados y se compromete a garantizarle toda su protección integral, alimentación, estudios y seguridad, ya que ella se residenciara en la ciudad de Bogota, capital del país Colombia, a objeto de trabajar y buscar mejores medios de vida. Por este medio lo autoriza, para representar al niño, ante las autoridades, administrativas, judiciales, educativas, sanitarias o de cualquier naturaleza que lo amerite, durante el tiempo que dure el presente acuerdo. Es por ello, que el progenitor se compromete a garantizar la comunicación permanente del niño con su madre, ya sea por vía telefónica, las redes sociales, video conferencia online y otros medios. . En tal virtud, este Despacho Judicial, la admite por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código de Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria
Abg. Maria Teresa Millán
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