REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000781
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la Abg. DALIA CARRILLO PRATO Fiscal Sexta (6ª) Especial del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: SABAS JOSE VILLARROEL BERMUDEZ y LILIAN TERESA BERMUDEZ MILLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.-17.417.778 y V.-17.112.898 respectivamente, en beneficio de su hijo: (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley Orgánica de Protección del niño, niña y Adolescentes), quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportara por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (BS. 50.000.00) mensuales, a razón de Veinticinco Mil Bolívares (BS. 25.000.00) quincenales. El padre se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de gastos médicos, medicinas y adicionales, así como el cincuenta por ciento (50%) de los bonos escolares y navideños depositados a la madre ciudadana LILIAN TERESA BERMUDEZ MILLAN, en la Cuenta de Ahorro Nº 0175-0459-2100-6247-1419 del Banco Bicentenario. En tal virtud, este Despacho Judicial, la admite por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código de Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase.
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez

La Secretaria

Abg. Maria Teresa Millán

Maria Fernanda*