REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, quince de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000774
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención presentado por la Abogada Dalia Carrillo Prato Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en asistencia de los ciudadanos Renny Alexander Pallozzi Marcano y Yuraima del Carmen González Amundaray, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-10.465.651 y V-11.852435 respectivamente, en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley Orgánica para la Protección del niño, niña y Adolescente) quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre aportara la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00) mensual. Referente a los gastos adicionales, médicos, medicinas, serán compartidos en un 50% por ambos padres, los bonos escolares y navideños serán compartidos 50% por ambos padres. Siendo depositados en la cuenta de ahorro del Banco de Venezuela Nº 01020511560100025849 a nombre de la ciudadana Yuraima del Carmen González Amundaray. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Maria Teresa Millán
RM
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