REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, (01) de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2016-000325
Partes: Diomedes David Marín Arreaza, y Nairuska Ivesthe Vargas Rodríguez.
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos.


Se inicia el presente asunto con escrito presentado por los ciudadanos Diomedes David Marín Arreaza, y Nairuska Ivesthe Vargas Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.505.608 y V-12.224.456 respectivamente; debidamente asistidos por la abogada Esther Figueroa Marín, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.969; conforme al Artículo 189 y 190 del Código Civil, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 18.06.1999 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado bolivariano de Nueva Esparta y que por mutuo y común acuerdo, decidieron suspender vida en común y separarse de cuerpo y de bienes, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombre: “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A., nacidos el 19.03.1999 y 03.12.2001, mayor de edad el primero y de (15) años el último identificado.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 12.04.2016 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de sus hijos, no decretándose lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto se evidencia de la solicitud que el progenitor manifestó su voluntad de ceder el 50% de sus derechos que le corresponde sobre el Bien inmueble descrito en numeral primero de la identificación de los bienes a sus hijos y a fin de determinar si existe algún gravamen sobre el mismo se acuerdo oficiar al Registro Subalterno del Municipio Díaz de este Estado. Es el caso que consta en auto Oficio N° 394-2016-022 emanado del referido Registro Subalterno en el cual informa que sobre el inmueble señalado en el particular 1ero del libelo, existe una hipoteca constituida a favor de la caja de ahorros de los trabajadores de la educación del estado ejecutivo del estado nueva esparta, razón por la cual en dicha oportunidad, se insto a las partes a darse por enterado y aportar información al respecto y siendo que no se constata de auto que las partes hayan dado cumpliendo a lo pedido, se hace infructuoso decretar la separación de bienes en el presente asunto. Y así se decide.-

Ahora bien, visto que en fecha 18.04.2017 consta diligencia suscrita por la cónyuge Nairuska Vargas Rodríguez, mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada el 12.04.2016, dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vínculo matrimonial contraído en fecha 18.06.1999 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado bolivariano de Nueva Esparta, en este orden, se libro notificación al ciudadano Diomedes David Marín Arreaza, titular de la cédula de identidad Nº V-12.505.608, a fin de que se de por enterado del contenido de la diligencia antes referida y manifieste lo que consideren pertinente. Asimismo se le indico a la parte que una vez conste en autos la notificación del mencionado ciudadano y transcurra el lapso que se le indica en la boleta, este Tribunal dictara sentencia dentro de los cinco (5) día de despacho siguientes. Transcurrido dicho lapso y estando en la oportunidad de dictar sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuenta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.


De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo adolescente será ejercida por ambos padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia, ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención acordaron que el progenitor aportara mensualmente la cantidad de seis mil bolívares mensuales (6.000,00 bs) los cuales depositará en la cuenta bancaria Banesco N° 0134-0018-11-0182191787 a nombre de la progenitora. Respecto de los gastos de medicamentos, consultas médicas, odontológicas, calzado, vestido, uniformes y útiles escolares, cultura, recreación, etc que su hijo requiera cada progenitor asumirá el cincuenta por ciento (50%) ellos. En los meses de Septiembre y Diciembre el padre aportará una bonificación especial por la cantidad de Seis mil bolívares, adicionales a la obligación de manutención. ASI SE DECLARA

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, los padres han convenido un régimen abierto, donde el padre compartirá con su hijo en cualquier momento, previo acuerdo entre ellos, siempre que el mismo no perturbe el descanso, estudio, alimentación u otras actividades regulares de su hijo. Respecto de las vacaciones escolares, decembrinas, carnaval, semana santa, serán alternas y para lo cual ambos padres, de mutuo y amistosos acuerdo fijarán las condiciones y oportunidades para cada caso. ASI SE DECLARA

En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio entre los ciudadanos Diomedes David Marín Arreaza, y Nairuska Ivesthe Vargas Rodríguez, no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído el 18.06.1999 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado bolivariano de Nueva Esparta. Así se Declara.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos Diomedes David Marín Arreaza, y Nairuska Ivesthe Vargas Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº V-12.505.608 y V-12.224.456 respectivamente; con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 18.06.1999 ante el Registro Civil del Municipio Tubores del estado bolivariano de Nueva Esparta. Así se Decide.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, el primero (01) días del mes de junio del año 2017.
La Jueza

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.

En la misma fecha, siendo la hora que Registra el Sistema Juris 2000 se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.