REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta de junio de dos mil diecisiete
206º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000522
Solicitante: Patricia Jimena Cardozo Cáceres, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-80.338.252. Asistencia Legal: Abg. Joana Rodríguez, Inpreabogado Nº 75.279. Niño,Niña y/o Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley) . Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento.
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 18.04.2017, la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento ordenando la inclusión de la respectiva nota marginal en las actas de nacimiento de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley), presentada por su madre la ciudadana Patricia Jimena Cardozo Cáceres, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-80.338.252, debidamente asistida por la Abogada Joana Rodríguez, Inpreabogado Nº 75.279.
En fecha 10.05.2017 se admitió dicha solicitud con sus respectivos recaudos, ordenándose la publicación de un único cartel en un diario de Circulación Nacional conforme al artículo 461 concatenado con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de hacer llamar a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en el procedimiento. En fecha 16.05.2017 fue consignado el cartel debidamente publicado, cuya certificación de la consignación fue realizada por la Secretaria en esa misma fecha. Vencido el lapso concedido en el Cartel sin que compareciera interesado alguno en fecha 14.06.2017 mediante auto se fijó oportunidad para celebrar la audiencia prevista en el artículo 512 de la Ley Especial. Llegado el día de la audiencia, es decir el 22.06.2017, compareció la solicitante ciudadana Patricia Jimena Cardozo Cáceres, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-80.338.252, debidamente asistida por la Abg. Joana Rodríguez, Inpreabogado Nº 75.279, en compañía de los niños (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley), manifestando que su esposo en el acta de nacimiento de sus hijos había sido identificado de nacionalidad venezolana con cédula de identidad 18.691.013, sin embargo por razones laborales se encuentra domiciliado en la República de Colombia, e hizo las gestiones correspondientes para asumir la nacionalidad Colombiana, obteniendo la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.126.904.790, por lo que solicita sea estampada la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento de sus hijos, toda vez que su padre ya no cuenta con la nacionalidad venezolana ni con cédula de identidad venezolana, sino que es ciudadano Colombiano con la cédula de ciudadanía correspondiente y a los fines de regularizar la situación de los niños respecto a la identificación de su padre, es por lo que se ve en la necesidad de formular dicha solicitud.
Ello así y revisadas como fueron las documentales que constan en el presente asunto siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación del Cartel al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas puedan verse afectadas en sus derechos, o interesada en la solicitud, no obstante persona alguna hizo acto de presencia en esta fecha a los fines de formular oposiciones ni defensas, siendo igualmente que se verifica de las actas de nacimiento identificadas con el Nº 679 emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley) la cual cursa en el folio (05) del presente asunto así como del Acta de Nacimiento Nº 46 emanada del Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley), la cual cursa en el folio (06) del presente asunto, así como la copia fotostatica de la cédula de ciudadanía colombiana del progenitor cursante al folio (07) y (08), y siendo que se evidencia que el mismo fue identificado en las respectivas actas de nacimiento de sus hijos como JUAN DIEGO RUBIANO JARAMILLO, señalándose así mismo de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad Nº 18.691.013, igualmente esta juzgadora pudo constatar de la documentación aportada con la solicitud, que efectivamente el ciudadano JUAN DIEGO RUBIANO JARAMILLO es de nacionalidad COLOMBIANO y cuenta con cédula de ciudadanía Colombiana N° 1.126.904.790.
Al respecto disponen los artículos 1, 8,10,11,16, y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Artículo 1: Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción.”
“Artículo 8: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías….”
“Artículo 10: Todos los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personasen el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”
“Artículo 11: Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes consagrados en esta Ley son de carácter enunciativo. Se les reconoce, por lo tanto, todos los derechos y garantías inherentes a la persona humana que no configuren expresamente en esta Ley o en el ordenamiento jurídico.”
“Artículo 16: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.”
“Artículo 22: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley….”
Asimismo, disponen igualmente los Artículos 153 y 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil que:
“Artículo 153: Los actos y hechos que afecten al estado civil de las personas, que sean susceptibles de inscripción y no esté previsto dónde se efectuará su asiento, se inscribirán por medio de nota marginal en el acta correspondiente.”
“Artículo 156: Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas de Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Resaltado añadido)
Ello así, analizadas las razones de hecho y de derecho y los elementos probatorios consignados a los autos, considera quien suscribe que debe prosperar en derecho lo solicitado y en consecuencia se debe estampar mediante nota marginal en las referidas actas de nacimiento la nacionalidad actual del progenitor de los niños de auto la cual es COLOMBIANA, así como también indicar que es Titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana 1.126.904.790; por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana Patricia Jimena Cardozo Cáceres, de nacionalidad Uruguaya, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-80.338.252, asistida por la Abg. Joana Rodríguez, Inpreabogado Nº 75.279. SEGUNDO: Estámpese Nota Marginal en el Acta de Nacimiento Nº 679 emanada del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de este estado correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley, con la finalidad de que se identifique correctamente a su progenitor como JUAN DIEGO RUBIANO JARAMILLO, de nacionalidad Colombiano con Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.126.904.790. TERCERO: Estámpese Nota Marginal en el Acta de Nacimiento N° 46 emanada del Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley), con la finalidad de que se identifique correctamente a su progenitor como JUAN DIEGO RUBIANO JARAMILLO, de nacionalidad Colombiano con Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 1.126.904.790. CUARTO: Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Santiago Mariño, Registro Civil del Municipio Maneiro de este estado así como al Registro Principal. Expídanse las copias certificadas que requiera la solicitante. Particípese a las respectivas autoridades lo decidido. Cúmplase.
La Jueza,
Abg. Yvette Moy Pavan.
La Secretaria,
Abg. Marli Beatriz Luna
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