REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2015-002247
Partes: CARLOS ORESTES GARCIA BOSCAN Y HIDILUZ DEL CARMEN HERNANDEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 6.814.932 y 12.844.270 respectivamente. Abogado Asistente: Abg. Frank Alexis Gonzalez Sepúlveda inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.522. Niño, Niña y/o Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley). Motivo: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 09.12.2015 por los ciudadanos CARLOS ORESTES GARCIA BOSCAN Y HIDILUZ DEL CARMEN HERNANDEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 6.814.932 y 12.844.270 respectivamente, asistidos por el Abogado Frank Alexis Gonzalez Sepúlveda inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.522, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 05.09.2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 65, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por desavenencias surgidas en el matrimonio que hicieron imposible la vida en común, acordaron separarse de mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, por lo que acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una hija, (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley).
Este Tribunal en fecha 15.12.2015 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.
Mediante diligencia de fecha 10.02.2017 suscrita por la ciudadana Hidiluz del Carmen Hernández Bravo asistida por la abogada Jenny Mons Ayala, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 139.617, fue solicitada la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos declarada, por haber transcurrido más de un año desde que se declaró la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido entre ellos la reconciliación alguna y solicitó la notificación del otro cónyuge; posteriormente, en fecha 23.02.2017, se aboca al conocimiento de la causa quien suscribe, y vencido dicho lapso, se acordó notificar al ciudadano Carlos Orestes Garcia Boscan, siendo debidamente notificado el referido ciudadano tal y como se constata de la consignación que riela al folio 21 del presente asunto.
Estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos y bienes, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges. En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Cursiva del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Cursiva del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Cursiva del Tribunal).
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Cursiva del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a las instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por los padres en su solicitud.
Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.
En lo que respecta a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio una de las partes solicitó la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto y con la debida notificación del otro cónyuge; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos CARLOS ORESTES GARCIA BOSCAN Y HIDILUZ DEL CARMEN HERNANDEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 6.814.932 y 12.844.270 respectivamente, asistidos por el Abogado el Abogado Frank Alexis Gonzalez Sepúlveda inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.522 y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 05.09.2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 65, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos CARLOS ORESTES GARCIA BOSCAN Y HIDILUZ DEL CARMEN HERNANDEZ BRAVO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 6.814.932 y 12.844.270 respectivamente, asistidos por el Abogado Frank Alexis Gonzalez Sepúlveda inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 144.522, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 05.09.2002 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 65, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicho Despacho en el referido año.
Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos: √ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por los padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia. La Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales que deberá depositar en la Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banesco N° 0134-0563-81-5633053284 a nombre de la progenitora, los primeros cinco (5) días de cada mes. Adicionalmente aportará la prima correspondiente a la Póliza anual de seguro de hospitalización y cirugía y los útiles y uniformes escolares a través de depósito bancario en la cuenta de la madre, además aportará la inscripción escolar anual en el Instituto Educativo donde cursará estudios su hija. El padre igualmente aportará un Bono anual en el mes de Diciembre de cada año equivalente a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) por concepto de vestido, calzado, juguetes y presentes propios de la época de navidad. Ambos padres acuerdan que cada concepto que conforma la obligación de manutención será revisada anualmente tomando en cuenta los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado. El Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que dicho régimen será AMPLIO para el padre, quien podrá visitar a su hija en los días y horas que desee, siempre y cuando las mismas no interfieran con los periodos de descanso, alimentación y actividades complementarias a la formación de la niña, comunicándole con anterioridad a la madre, el día, hora y duración de la visita. Los periodos vacacionales como los escolares, decembrinos, por carnavales y por semana santa, serán compartidos por ambos padres de forma alterna y fijados de mutuo acuerdo.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Yvette Moy Paván.
La Secretaria,
Marli Beatriz Luna
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