REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000801
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia), suscrito por los ciudadanos Leomar José Fermín Fuentes e Yngrit José Suárez Marcano, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.346.310 y V-16.336.372 respectivamente, en beneficio de la niña( Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley ), quedando fijado de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: Los padres, manifiestan su voluntad de acordar la custodia compartida a favor de su hija, dado que el padre es marino, y viaja por un periodo de al menos catorce (14) días al mes y ambos padres tienen sus domicilios en áreas cercanas, la niña pernoctara con la madre cuando este en sus labores de marino y cuando desembarque, pernoctara con el padre, sin perjuicio de que mantengan contacto permanentemente el uno con el otro, para llevar a cabo sus labores en la responsabilidad de crianza y en las necesidades de su hija, los valores familiares y afectivos. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del código de procedimiento civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Por ultimo, se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza
La Secretaria
Abg. Yvette Moy Pavan
Abg. Evelyn Martínez
AR
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