REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2017-000739
Partes: Leonardo José Betancourt Brito e Ivonne del Valle González Narváez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-16.054.668 y V-19.317.142 respectivamente. Asistencia Legal: Abogados Geybelth Alfonzo Y Heriberto Goncalves, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 80.759 y 83.822 respectivamente. Niño, Niña y/o Adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley). Motivo: Divorcio conforme al Artículo 185-A del Código Civil.
Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 05/06/2017 por los ciudadanos Leonardo José Betancourt Brito e Ivonne del Valle González Narváez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-16.054.668 y V-19.317.142 respectivamente, asistidos por los abogados Geybelth Alfonzo Y Heriberto Goncalves, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 80.759 y 83.822 respectivamente, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24.10.2008 ante el Registrador Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y que desde el mes de junio de 2011 ambos decidieron separarse de hecho y fijar domicilios distintos sin que hasta la presente fecha haya sido posible su reconciliación, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación existiendo la ruptura prolongada de la vida en común. En su escrito manifiestan que procrearon una (01) hija, de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo previsto en la ley) Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 09/06/2017 se le dio entrada y se admitió la solicitud y en atención a lo peticionado por los solicitantes así como acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha ocho de agosto del año 2012, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente Nº R.C.L. NRO. AA60-2011-000035, en el cual se flexibilizó el contenido del Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia prevista en el artículo 512 ejusdem y se fijó oportunidad para dictar sentencia y estando dentro del lapso para decidir, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos Leonardo José Betancourt Brito e Ivonne del Valle González Narváez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-16.054.668 y V-19.317.142 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 24.10.2008 ante el Registrador Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se Decide.
En atención a las normas supra transcritas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de la hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:
√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia de su hija; En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a cancelar la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00), igualmente se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) por concepto de educación: matricula escolar, mensualidades, útiles escolares y uniformes, clases extraordinarias, gastos de enfermedades y medicinas. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres han acordado mantener un régimen AMPLIO, el padre podrá compartir con su hija de manera libre sin restricciones, siempre y cuando se respeten las horas de estudios y descanso, puede haber toda la flexibilidad que requiera en interés superior de su hija tal y como fue acordado. Ambas partes manifestaron en su solicitud, no haber adquirido bienes que liquidar.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos Leonardo José Betancourt Brito e Ivonne del Valle González Narváez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V.-16.054.668 y V-19.317.142 respectivamente, asistidos por los abogados Geybelth Alfonzo Y Heriberto Goncalves, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 80.759 y 83.822 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24.10.2008 ante el Registrador Civil de la Parroquia Pozuelos Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yvette Moy Paván
La Secretaria,
Abg. Marli Beat
|