REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 26 de junio de 2017
Años 206 y 158
Expediente No. N-0400-09
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AUTOLAVADO FORMULA 1 C.A., Sociedad de Comercio debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el No. 76, Tomo 10-A, de fecha 26 de marzo de 2008.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado IVAN BENITO DIAZ VASQUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 25.057.
RECURRIDO: MUNICIPIO GASPAR MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTACION JUDICIAL DEL MUNICIPIO GASPAR MARCANO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA: Abogado ALEJANDRO CANONICO SARABIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.038.
MOTIVO: Recurso Contenciosos Administrativo de Nulidad.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2009, ante este Juzgado Superior Contencioso Administrativo compareció el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, procediendo en su carácter de Gerente General de la parte recurrente, debidamente asistido por el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 24.178, quien interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada en contra del acto administrativo de efectos particulares, dictado por el funcionario Diógenes Enrique Marcano, en su condición de Director de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
Mediante auto dictado en fecha 28 de mayo de 2009, este Juzgado Superior procedió a admitir el presente recurso, ordenando citar al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Marcano, así como emplazar a los interesados mediante cartel a ser publicado en la prensa.
Mediante consignación de fecha 08 de junio de 2009, el ciudadano RICARDO GONZALEZ REYES, actuando en su condición de Alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía y de la Sindicatura Municipal.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2009, compareció el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, quien consignó publicación del cartel de emplazamiento en el Diario Ultimas Noticias de fecha 09 de junio de 2009.
En fecha 26 de junio de 2009, este Juzgado ordenó abrir cuaderno separado de medidas, y se pronunció en torno a la solicitud de amparo cautelar, negando la misma.
Mediante auto dictado en fecha 03 de julio de 2009 se abrió la causa a pruebas.
En fecha 13 de julio de 2009, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente.
Mediante auto dictado en fecha 20 de julio de 2009, este Juzgado se pronuncio en torno a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 30 de septiembre de 2009 fue recibido en este Juzgado el correspondiente expediente administrativo.
Por auto dictado en fecha 07 de octubre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa, y se fijó oportunidad para la presentación de los informes.
En fecha 21 de octubre de 2009 tuvo lugar el acto oral de informes dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, gerente general de la parte recurrente debidamente asistido por el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, así como de la comparecencia del ciudadano ALEJANDRO CANONICO SARABIA en representación de la parte recurrida.
Mediante decisión dictada en fecha 07 de julio de 2010, este Tribunal dictó sentencia declarando inadmisible la presente demanda.
Practicadas como fueron las notificaciones del referido fallo, mediante diligencia presentada en fecha 11 de agosto de 2011, el ciudadano ANTONIO KASSAPIS PROGONI, gerente general de la parte recurrente debidamente asistido por el abogado PEDRO CASTILLO GUEVARA, ejerció recurso de apelación contra el fallo dictado en fecha 07 de julio de 2010.
Por auto dictado en fecha 22 de septiembre de 2011, se oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente.
En fecha 06 de octubre de 2011 fue recibida la presente causa en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, asignándose el conocimiento de la misma a la Corte Segunda, fijándose en esa misma fecha oportunidad para la presentación del escrito de formalización.
Mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2011, el abogado IVAN DIAZ, formalizó la apelación de la parte recurrente.
Por decisión dictada en fecha 07 de febrero de 2012 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaro Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y ordenó a este Juzgado pronunciarse respecto al fondo de la demanda.
Practicadas como fueron las notificaciones respectivas, en fecha 09 de mayo de 2012, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la remisión de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 06 de junio de 2012, fue recibido el presente expediente en este Tribunal, abocándose en fecha 07 de junio de 2012 el ciudadano Luís Armando Sánchez al conocimiento de la presente causa. Ordenándose la notificación de las partes y del Ministerio Público para la continuación del juicio.
Practicadas como fueron todas y cada una de las notificaciones de las partes, mediante auto dictado en fecha 20 de septiembre de 2012, se estableció que el fallo sería dictado dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.
Mediante auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, a los fines de dictar sentencia este Tribunal acordó oficiar a la Alcaldía del Municipio Marcano a fin de solicitar la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, Servicios y de Índole Similar.
Por consignación de fecha 07 de diciembre de 2012, el ciudadano EMMANUEL REYES REYES, dejo constancia de haber entregado el Oficio No. 758-12 en la Sindicatura Municipal.
Mediante auto dictado en fecha 21 de mayo de 2013 el Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes para su continuación, ordenándose la notificación de las partes para su continuación.
Mediante consignaciones de fecha 10 de junio de 2013 el ciudadano EMMANUEL REYES, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano ANTONIO KASSAPIS.
Mediante consignación de fecha 14 de junio de 2013, el ciudadano EMMANUEL REYES dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldía y de la Sindicatura Municipal del Municipio Marcano.
Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2006, el ciudadano JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico con competencia en lo Contencioso Administrativo y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta consignó opinión fiscal.
Expresó el referido fiscal que de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ultima actuación realizada por la parte recurrente corresponde al día 25 de octubre de 2011, mediante el cual presentó escrito de fundamentación de la apelación de la sentencia de fecha 07 de julio de 2010.
En tal sentido alegó la representación del Ministerio Publico que la inactividad del recurrente durante un lapso mayor a un (01) año, genera la consecuencia jurídica de la extinción de la acción por perdida de interés procesal.
Fundamentó su petición en el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de marzo de 2015, Sentencia No. 193, Caso Marina Pirela, así como en el criterio establecido en fecha 20 de mayo de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia no. 622, Caso Construcoes e Comercio Camargo Correa.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitó sea declarada la extinción de la presente acción por perdida del interés procesal.
Mediante decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2015, este Juzgado ordenó notificar a la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés en que se dicte sentencia en la presente causa. Dejándose constancia del cumplimiento de dicha formalidad en fecha 22 de mayo de 2017.
UNICO
En cuanto al lapso que debe transcurrir para que pueda configurarse el decaimiento de la acción por pérdida del interés, precisó la Sala Constitucional es el de la prescripción de acuerdo a la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, caso Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero vs Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual estableció lo siguiente:
“…Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (…) No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual solo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia toma, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”.
De lo anterior se desprende que la Sala estableció que debe tomarse el lapso de prescripción fijado por la Ley, luego de que en una causa se dice vistos, sin que el actor pida o busque que se sentencie, para constatar que ha operado la pérdida de interés.
Sin embargo, en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, en donde no existe regulación alguna referida a la prescripción, en virtud de lo cual, en consideración al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referido, debemos tomar en cuenta el régimen de la prescripción establecido en el Civil en su artículo 1977, el cual dispone lo siguiente:
“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
De lo anterior tenemos que existen dos tipos de acciones, las reales y las personales, constituyendo éstas la generalidad de los derechos que cuyo conocimiento se demanda.
Así, con las acciones reales se pretende el reconocimiento de un derecho que afecta a una cosa, mientras que las obligaciones personales se intentan para exigir el cumplimiento de una obligación contraída o exigible.
Ahora bien, en el contencioso administrativo las acciones no se enfocan bajo la anterior clasificación, lo cual implica que para que el Juzgador pueda aplicar el lapso de prescripción de éstas acciones debe analizar con delicadeza el objeto del acto administrativo que se impugna, para sí poder asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, para poder así determinar cuál es el lapso de prescripción que se va a aplicar.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el referido fallo, estableció lo siguiente:
“(…Omissis) Está consciente la sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sea de un año o menos, vencido un año de actividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Así las cosas, conforme al criterio anteriormente trascrito, lo que demuestra la ausencia de interés procesal, es la falta de impulso hacia la conclusión del proceso mediante sentencia definitiva con carácter de cosa juzgada, lo cual deberá ponderar el Juez en atención al lapso de prescripción del derecho deducido.
Así tenemos que, el poder de apreciación del Juez se basa en el sistema de la sana crítica, pero fundamentalmente del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir la pérdida del interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que en fecha 13 de octubre de 2015, este Tribunal ordenó la notificación de la parte recurrente a los fines de que manifestara su interés respecto que se dictara decisión en el presente juicio, cuya notificación fue debidamente practicada.
Sin embargo, no compareció a este Juzgado en el plazo señalado en el referido fallo, a manifestar su interés en que se decidiera la presente causa, y la última actuación en el presente juicio, realizada por la parte recurrente corresponde al día 25 de octubre de 2011, mediante el cual presentó escrito de fundamentación de la apelación de la sentencia de fecha 07 de julio de 2010, es decir, hace mas de cinco (05) años. En virtud de lo cual, resulta forzoso para este Juzgador declarar como en efecto declarará en el dispositivo del presente fallo LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en virtud de lo cual, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO FORMULA 1 C.A., contra El Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta.
DISPOSITIVO
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia y por autoridad de la ley, declara LA PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, en virtud de lo cual, se declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil AUTOLAVADO FORMULA 1 C.A., contra El Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia a las dos de la tarde (2:00pm).-
LA SECRETARIA,
ABG. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO
Exp. N° N-0400-09
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