REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de junio de 2017
207° y 158°

ASUNTO: Q-1185-16

QUERELLANTE: PEDRO RAMON FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.720.501.
APODERADO JUDICIAL DEL QUERELLANTE: Abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.848.
QUERELLADO: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
APODERADO JUDICIAL DEL INSTITUTO QUERELLADO: Abogado ANTONIO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 121.415.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.





ANTENCEDENTES PROCESALES



En fecha 09 de agosto de 2016, el ciudadano PEDRO RAMON FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Resolución Administrativa No. RDG-044-05-2016 de fecha 13 de mayo de 2016, la cual le fue notificada en fecha 16 de mayo de 2016, según consta de la comunicación No. DG-128/05/2016 de fecha 13 de mayo de 2016, emanada de Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, por medio del cual fue destituido del cargo que venía desempeñando como Supervisor Jefe en el referido órgano policial.
Mediante auto dictado en fecha 12 de agosto de 2016 se admitió la presente querella funcionarial, ordenándose la citación del Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, así como a la Síndico Procuradora Municipal del referido Municipio.
Mediante consignación de fecha 18 de enero de 2017, el ciudadano GUSTAVO SERRA ROSAS, en su condición de Alguacil Accidental, dejó constancia de haber practicado la notificación del Instituto Querellado, así como de la Sindicatura Municipal del Municipio Santiago Mariño.
Por escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2017 el abogado ANTONIO RAMON ACOSTA NUÑEZ, dio contestación a la presente querella funcionarial.
Mediante auto dictado en fecha 15 de febrero de 2017, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 24 de febrero de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del querellante y su apoderado judicial, así como del apoderado judicial del Instituto querellado.
En fecha 02 de marzo de 2017, el abogado ANTONIO RAMÓN ACOSTA NUÑEZ, apoderado judicial del instituto querellado promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 07 de marzo de 2017, el abogado EFRAIN JESUS MORENO NEGRIN, apoderado judicial del querellante, promovió pruebas en el presente juicio.
Dichos medios probatorios fueron agregados a los autos en fecha 08 de marzo de 2017.
En fecha 15 de marzo de 2017, este Tribunal se pronunció en relación a los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 28 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia definitiva, dejándose constancia del querellante y su apoderado judicial, así como del apoderado judicial del instituto querellado.



ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:


Expresó el recurrente que el Instituto querellado lo destituyó del cargo de Supervisor Jefe, por considerar y estimar que incurrió en las causales de destitución contenidas en los ordinales 2, 3, 6, 9 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la función policial, en relación con el ordinal 6 del artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó que el proceso disciplinario de destitución, se inició en fecha 01 de diciembre con ocasión a la comunicación No. ORDP/035/12/15 de la misma fecha, emanada de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, a cargo de la supervisora jefa Victoria Marini, por lo hechos ocurridos el día 01 de diciembre de 2015, en la Calle Igualdad entre Calles San Rafael y Díaz de Porlamar, Municipio Mariño.
Indicó que en la referida oportunidad presuntamente resultó aprehendido el ciudadano Oscar Antonio Lozada Palma, cuando ofrecía en venta un pantalón marca Levis, en el local comercial Top Line, el cual fue reconocido por el propietario del establecimiento, ciudadano Youseff Abou como de su propiedad, la cual presuntamente formaba parte de una mercancía hurtada de del mismo local comercial en fecha 27 de noviembre de 2015; que el ciudadano aprehendido supuestamente señaló que había obtenido ese pantalón de la persona con quien hace vida marital, ciudadana Miriam Claret Carreño, madre del funcionario policial Wilbert José Alfonzo Carreño, haciéndose del conocimiento que ese pantalón provenía de un procedimiento policial practicado por el querellante como funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en compañía de la Oficial Jefe Marcelis María Martínez Adrián.
Que el ente sancionador destacó que el pantalón en cuestión fue sustraído de las evidencias físicas recuperadas, en donde el querellante como Supervisor General de guardia fue negligente e imprudente en el cumplimiento de sus funciones.
Manifestó que al hacer un análisis de cada una de las pruebas que cursan en la averiguación disciplinaria, que en fecha 27 de noviembre de 2015, se realizó un procedimiento policial en el casco central de Porlamar, donde se practicó la aprehensión del ciudadano Jairo José Perozo Molina, siendo sorprendido lanzando unas bolsas de color negro hacia la parte de afuera del local Top Line, ubicado en la Calle Igualdad con Calle San Rafael y Díaz de la ciudad de Porlamar, todo de lo cual se dejó constancia en el Acta Policial No. 15-2590, en razón de lo cual se solicitó apoyo a los funcionarios adscritos al instituto querellado, haciendo acto de presencia varias comisiones policiales, donde luego de aseguradas las evidencias físicas localizadas y luego de la detención del imputado, se trasladó todo a la sede principal, para luego notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Señaló que en fecha 01 de diciembre de 2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, realizan la aprehensión del ciudadano Oscar Antonio Lozada Palma, en razón del señalamiento que hiciera el ciudadano Youssef Abonjokh, propietario del establecimiento comercial Top Line.
Que de la prueba audiovisual referente a las grabaciones captadas por las cámaras de seguridad de la institución, se refleja que en el momento en que llegó el procedimiento policial, en donde un grupo de funcionarios colaboró en el traslado de las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso, en la misma forma como fueron incautadas, es decir sin hacerse ninguna modificación desde el sitio del suceso hasta la sede policial, todo se pasó a la Oficina del Centro de Coordinación Policial, a los fines de elaborar el procedimiento que iba a ser enviado a la Fiscalía por la detención flagrante de un ciudadano.
Que las imágenes que se observan se refieren a las diferentes acciones que realizaron dentro de la sede de la policía, además que en esa prueba no se puede evidenciar que algún funcionario se haya apropiado o haya permitido que se apropiaran de parte de las evidencias físicas colectadas y que formaban parte del procedimiento que fue remitido al Ministerio Público.
Expresó que la decisión tomada, mediante la cual fue destituido del cargo de Supervisor jefe del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, se centra principalmente a la supuesta manifestación que hacen a través de las entrevistas correspondientes, el ciudadano Oscar Antonio Lozada Palma y el funcionario Wilber José Alexander Alfonzo Carreño, sin tomar en cuenta las violaciones de derecho en las que se incurrieron al momento de recibir las mismas; que además no fue recabada la entrevista de la ciudadana Miriam Claret Carreño, quien supuestamente entregó el pantalón al aprehendido para que lo vendiera.
Indicó que al analizar de forma objetiva las pruebas incorporadas en el expediente disciplinario No. 708-15, se obtiene que las mismas conllevan a demostrar que su persona como funcionario de la institución, en el procedimiento efectuado en fecha 27 de noviembre de 2015 actuó apegado a la Ley, se realizaron las actas policiales y se presentó el procedimiento flagrante ante el Ministerio Público, haciendo las correspondientes cadenas de custodias sobre las evidencias físicas recabadas, no hubo reporte de circunstancia anormal que permitiese establecer la sustracción, desaparición o disconformidad con las evidencias físicas incautadas en el sitio del suceso y reportadas en el expediente correspondiente y lo ocurrido en fecha 01 de diciembre de 2005, no pudiendo demostrarse que la evidencia física que estaba vendiendo el ciudadano aprehendido, realmente perteneciera a la mercancía sustraída en fecha 27 de noviembre de 2015, del local comercial Top Line.
Respecto de la causal de destitución contenida en el ordinal 2, “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial…”, indicó que para que se configure la misma es obligatorio que el funcionario cuestionado haya sido imprudente y negligente en el correcto desempeño de la actuación policial, como garante del procedimiento del cual forma parte y que quedara registrado en el Acta Policial No. 15-25990 de fecha 27 de noviembre de 2015, lo cual haya afectado la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial.
Que en los señalamientos realizados en el expediente disciplinario, los cuales no fueron sustentados ni comprobados en la investigación y además basado en pruebas viciadas de nulidad absoluta por haber sido obtenida de forma ilícita. Que no existen pruebas que permitan establecer que el querellante haya cometido un hecho que afectó la prestación del servicio policial y/o la credibilidad o respeto de la función policial de forma dolosa o de forma culposa.
Respecto de la causal de destitución contenida en el ordinal 3 “Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial…”, indicó que para su configuración es necesario que se demuestre en el expediente disciplinario, que frente a instrucciones de servicio o cualquier norma o pauta indicada a un funcionario policial, ese funcionario la desobedezca, se revele frente a los superiores para no cumplirla; que realice conductas que conlleven a la obstaculización o sabotaje en la prestación del servicio o que se cause daño material a la institución por esas conductas.
Que en el expediente disciplinario no existen pruebas que permitan establecer que el querellante desobedeció alguna instrucción u orden que le fuera impartida; que se haya insubordinado, lo que representa el no respetar las órdenes de quien las da, revelarse a un mandato, ya sea en el trabajo, en el gobierno, contra cualquiera que ejerza poder y tenga la prerrogativa de mandar, es decir, no existe ni siquiera un elemento de prueba que indique que el funcionario cuestionado desobedeció alguna instrucción u orden que le fuera impartida, que se haya subordinado, lo que representa el no respetar la ordenes de quien las da, revelarse a un mandato, ya sea en el trabajo, en el gobierno, contra cualquiera que ejerza poder y tenga la prerrogativa de mandar, es decir no existe ni siquiera un elemento de prueba que indique que el funcionario cuestionado, se reveló en contra de algún superior jerárquico o frente a alguna instrucción que se le haya impartido.
Respecto de la causal de destitución contenida en el ordinal 9 “Simulación, ocultación u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito…”, indicó que para que esta causal se configure es necesario que el funcionario cuestionado haya simulado, ocultado u obstaculizado de forma intencional su identificación personal o la del equipo ilícito; es decir que tiene que demostrarse con respecto a los hechos que se policial que tenía asignado, para facilitar la consumación de un delito o acto atribuyen al funcionario, que este haya realizado conductas dolosas que conllevasen a la no identificación plena de él en un determinado caso, con la única intención de facilitar la consumación del delito o de cualquier otro acto ilícito.
Por lo que, con los argumentos y pruebas en las cuales se sustenta el instituto querellado, no se dan los supuestos exigidos en la referida causal de destitución, toda vez que el día 27 de noviembre de 2015, el funcionario sancionado se encontraba de guardia correctamente uniformado, y en ningún momento trató de ocultar o simular su identificación en los hechos.
Respecto de la causal de destitución contenida en el ordinal 13 “Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución…”, en concordancia con lo establecido en el artículo 86, ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece: “…Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”, indicó que el instituto querellado, señala que la falta de probidad derivó de la falta de rectitud en el obrar, al no haber garantizado la integridad, inalterabilidad de la evidencia física que fuera recuperada como consecuencia del procedimiento policial realizado la madrugada del 27 de noviembre de 2015, no cumplió con las actividades que le fueron asignadas por mandato de Ley, por lo que no pudo haber actuado con integridad en su obrar para con su deber como funcionario policial.
Al respecto alegó que en el expediente administrativo quedó claramente demostrado que la supuesta falta de resguardo, integridad o inalterabilidad de la evidencia física del procedimiento realizado en fecha 27 de noviembre de 2015, no quedó demostrada, por el contrario, con el resultado de la investigación disciplinaria, se demostró que las evidencias físicas colectadas en el sitio del suceso, fueron las mismas llevadas a la sede de la institución policial y sobre las cuales se hicieron las experticias correspondientes.
Finalmente alegó que la decisión tomada por la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, con la opinión vinculante de un Consejo Disciplinario, no responde a las pruebas del expediente administrativo y por ende no permiten que se configuren las causales de destitución, contenidas en los ordinales 3 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en relación con los ordinales 4, 6 y 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa No. RDG-004-05-16 de fecha 13 de mayo de 2016, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de la cual fue notificado en fecha 16 de mayo de 2016.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA

Expresó el apoderado judicial de la parte recurrida que las causas para tomar la decisión aquí impugnada fueron las siguientes:
Que en el momento en que fue tomada en sede administrativa el acta de entrevista al ciudadano Oscar Antonio Lozada Palma, en fecha 01 de diciembre de 2015, se tiene la afirmación que realizara de haber recibido un pantalón por parte de su pareja, quien a su vez es la madre del funcionario policial Wilber Alfonzo, para que saliera a venderlo; que de esta circunstancia se deriva el hecho de que en el instante en que el ciudadano Oscar Antonio Lozada Palma sale a comercializar dicha pieza de vestir, en un local comercial que había sido objeto de un hurto importante de piezas de vestir, entre esta la Marca Levis, Modelo 501, ante la posibilidad de que la pieza que se pretendía comercializar, fuese de las hurtadas a la tienda Top Line, el propietario de la misma, ciudadano Youseff Abou, se comunicó con la Policía Municipal de Mariño, a fin de investigar la procedencia del pantalón.
Manifestó que el oficial Wilber Alfonzo, en el propio lugar donde se desarrollaba el procedimiento donde resulto aprehendido el ciudadano Oscar Lozada, afirmó que había dado ese pantalón a su madre para que fuera vendido, circunstancia que fue confirmada por el supervisor de la sección de patrullaje ciclista para ese momento a cargo del Oficial Héctor Luis Rodríguez, por medio de entrevista que le fue tomada en fecha 12 de febrero de 2016.
Expresó que del testimonio ofrecido por el ciudadano Héctor Rodríguez, se conoció que este fue el primer funcionario policial en presentarse en el lugar donde se encontraba el funcionario Oscar Lozada, cuando ofrecía el pantalón en la tienda top line; que luego de apersonarse al lugar el propio oficial Wilber Alfonzo, le indica a su supervisor que efectivamente él le había dado ese pantalón a su progenitora, luego de haberlo obtenido por parte del supervisor jefe Pedro Fernández, quien le permitió que se lo quedara por el procedimiento que realizaron en esa tienda días atrás.
Indicó que consta la declaración que rindió el oficial Wilber Alfonzo ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales, en la que señaló no haber sido coaccionado u apremiado a responder las preguntas que les fueron realizadas; que lo mismo ocurre con el contenido del informe que el propio Oficial Wilber Alfonzo suscribió en el que narra las circunstancias mediante las cuales obtuvo el pantalón en cuestión.
Manifestó que todas las afirmaciones que ofreció el Oficial Wilber Alfonzo que fueron ofrecidas libre de toda coacción u apremio fueron las razones por las cuales su representada actuó conforme a derecho.
Indicó que el actor, sobre los vicios que afectan el acto administrativo, hace referencia al contenido del artículo 49.5 de la Constitución Nacional, el cual se contrae al debido proceso, y a que ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
Expresó que para demostrar con los hechos que cursan en el expediente administrativo 708-15 que no existe violación alguna de la Constitución, es que del contenido del informe que presentara el Oficial Agregado Héctor Rodríguez, se tiene la afirmación que hace el referido Oficial al momento de entrevistarse con el ciudadano quien ofrecía en venta el pantalón, que al parecer la prenda había sido hurtada de ese local días anteriores, confesando el ciudadano Oscar Lozada que era padrastro del Oficial Wilber Alfonzo, y que la madre del referido Oficial fue quien le dio el pantalón, todo lo cual fue corroborado por el mismo Oficial Wilber Alfonzo.
Que el ciudadano Wilber Alfonzo, en el contenido del informe que redactó suscribió en fecha 01 de diciembre de 2015, además señaló que la prenda de vestir tantas veces referida, se la quedó porque se había quedado fuera del empaque; y luego de informarle al supervisor Pedro Fernández, éste último le permitió quedarse con una de las evidencias.
Alegó que estas dos circunstancias que fueron reveladas por el Oficial Wilber Alfonzo, derriban por completo la hipótesis, sostenida por el actor, cuando indica que sobre los ciudadanos Wilber Alfonzo y Oscar Lozada, fueron coaccionados a mentir sobre la procedencia de la evidencia física que fue hurtada del procedimiento policial realizado la madrugada del 27 de noviembre de 2015.
Indicó que además se constató que hubo complicidad entre los actuantes de este procedimiento, cuando fue excluida evidencia física colectada de esa actuación policial, tal y como lo afirmara la ciudadana Marcelis Martínez, quien declaró que el contenido de la bolsa que coloca en el área de la recepción del cuerpo de policía, es un bolso que fue excluido dado que hacía alusión a un personaje de la política para supuestamente no perjudicarlo; que además alegó desconocer quien dio la ordena para que fuera separada dicha evidencia; que los únicos que suscribieron el acta policial 15-2590 son los funcionarios Pedro Fernández y Marcelis Martínez; que los suscribientes del acta son los responsables directos de la inalterabilidad, prevención y resguardo de esas evidencias hasta que resultaran remitidas a la sala de evidencias de la institución querellada.
Que el propio Supervisor Jefe Pedro Fernández reconoce que las imágenes tomadas por la cámara de seguridad se corresponden en su totalidad con el procedimiento policial plasmado en el acta 15-2590, en la que fueron contabilizadas doce bolsas o empaques y dos maletas que se observan ingresando al despacho, contrastando con el contenido de la referida acta en la que se describieron solo ocho bolsas y dos maletas como producto de ese procedimiento, de allí que el actos establezca que no fue demostrado su posible responsabilidad ante estos hechos, es tal vez ilusoria ante el cúmulo de posibles actuaciones desviadas que pueden verse reflejadas en el video de seguridad tomado por la cámara de seguridad, instalada en el área de recepción del Cuerpo de Policía, cuando de ese medio de prueba puede observarse el momento cuando los oficiales Marcelis Martínez, Luís Sánchez y Wilber Alfonzo, salen de los espacios interiores del Cuerpo de Policía, tal vez llevando consigo las mismas bolsas con las que fue traída la evidencia física colectada,.
Que se demostró que no habían desechos sólidos tanto en las Oficinas del Centro de Coordinación Policial, como en los alrededores para que fueran llevados en bolsas para botarlos, esto de acuerdo a lo dicho por los intervinientes en el proceso de investigación, ellos son Héctor Domínguez, Ramón Ramírez, Pedro Fernández, Gabriel López; que además se hace la afirmación que hace el propio oficial Luís Sánchez, que no había ningún tipo de desechos tanto en la Oficiana del Director del Centro de Coordinación Policial como en sus alrededores, además indica que no sabe como fue posible que la bolsa que llevara estuviera casi llena, entonces si no existía tal cantidad de basura y las dos bolsas que llevaba el oficial Luís Sánchez, son por las mismas características las mismas bolsas que fueron traídas al Cuerpo de Policía con la evidencia física colectada.
Manifestó que ante todas estas inconsistencias, que establecieron en sede administrativa, el supervisor jefe Pedro Fernández, no actuó apegado a sus deberes de obediencia y de respeto a los principios que rigen la actuación policial.
Finalmente negó, rechazó y contradijo que la destitución haya sido de manera inconstitucional e ilegal, por lo que la presente querella funcionarial debe ser declarada sin lugar.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Ahora bien, advierte este Juzgador que de la simple lectura del libelo de demanda, no se desprende cuales son los vicios que la parte querellante denuncia respecto del acto impugnado, limitándose a indicar que no incurrió en ninguna de las causales por las cuales fue destituido, contenidas en los siguientes ordinales: 2, 3, 6, 9 y 13 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en relación con el ordinal 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto resulta oportuno para este Juzgado, traer a colación lo que ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la importancia de la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, la cual no puede ser suplida por los órganos jurisdiccionales, así en sentencia No. 269 de fecha 04 de mayo de 1999, expediente No. 11.706, con ponencia de la Magistrado Hildegard Rondon de Sanso (Caso Manuel Antonio Benítez Castro), estableció lo siguiente:
“En cuanto a la carga alegatoria dentro del proceso contencioso administrativo, esta Sala ha precisado que su importancia puede verse atenuada de acuerdo con el tipo de vicio que pueda poseer un acto administrativo determinado. En efecto, en el caso de los vicios clasificados como de nulidad relativa (articulo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) el recurrente tiene la carga de indicar de forma expresa cual o cuales de ellos se encuentran contenidos en el acto administrativo que impugna, no pudiendo los órganos jurisdiccionales suplir las deficiencias que en este sentido haya cometido el recurrente. Contrario a ello, para el caso de los vicios clasificados como de nulidad absoluta, los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo pueden en virtud de sus poderes inquisitivos entrar a apreciarlos de oficio sin necesidad de que hayan sido instados para ello por parte alguna, y declarar, en el supuesto de constatar su existencia, la nulidad del acto administrativo que los padezca.
La diferencia entre el primero y el segundo de los casos estriba en la mayor afección que producen los vicios de nulidad absoluta a determinados intereses o bienes jurídicos, razón por la cual el legislador ha considerado indispensable garantizar en todo momento su corrección (orden publico). De esta forma, no solo la Administración sino los distintos órganos jurisdiccionales –a instancia de parte interesada- están llamados a controlar su ocurrencia dentro de los distintos actos y negocios jurídicos que la primera de los nombrados realiza.
(…)
Con la exigencia de esta carga se pretende que los accionantes señalen en forma expresa los motivos en los cuales fundan su pretensión de manera tal que no trasladen al órgano jurisdiccional la carga que en este aspecto poseen. Así, se facilita la labor del sentenciador y, a su vez, se obliga al demandante o recurrente a ejercer las acciones a que tenga derecho en función de causas que puedan encontrar alguna justificación y se le impide con ello que pueda convertir este derecho en un mero ejercicio al azar donde puede denunciar la violación de un numero ilimitado de normas con el objeto de que sea el juez quien averigüe y determine las posibles afecciones que contiene el acto”.
Asimismo conforme a lo establecido en el ordinal 5 del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa”, lo cual implica el cumplimiento de dos reglas fundamentales a saber: a) decidir solo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado. Este principio se origina en lo dispuesto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos.
Así, resulta oportuno para este Juzgador, traer a colación lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en su sentencia No. 2008-769, de fecha 08 de mayo de 2008, Caso Eugenia Gómez de Sánchez Vs. Banco Central de Venezuela, en la cual estableció que:
“A los fines de determinar si la sentencia que hoy se impugna incurrió en el vicio de incongruencia el cual esta establecido en el ordinal 5to. del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, es imprescindible traer a colación el texto de la referida norma, que dispone:
Articulo 243. Toda sentencia debe contener:
(omissis…)
Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En efecto, la sentencia para ser valida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por si sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a la consideración del Juez, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio. La inobservancia de estos elementos en la decisión, infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así el sentenciador en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso.
Es decir, que el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limito a resolver solo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. En el primer supuesto se configura una congruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa, pues en la decisión el Juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial”.

Así las cosas, debe concluir este Juzgador que la querellante en el caso que nos ocupa, no cumplió debidamente con la carga alegatoria, al no señalar de forma expresa los motivos en los cuales fundamenta su pretensión, con lo cual, se pretende trasladar a este Tribunal una carga que no le corresponde, como lo es determinar los supuestos vicios del acto cuya nulidad se pretende.
Y siendo que, de la revisión hecha a las actas que conforman el presente expediente no se evidencia la existencia de algún vicio de nulidad absoluta, que afecte la decisión de destitución aquí impugnada, dictada por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, signada con el No. RGD-044/05/2016, de fecha 13 de mayo de 2016, de la cual fue notificado en fecha 16 de mayo de 2016, mediante comunicación No. DG-128/05/2016 de fecha 13 de mayo de 2016, resulta forzoso para este Juzgador declara SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano PEDRO RAMON FERNANDEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, como en efecto lo declarará en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano PEDRO RAMON FERNANDEZ, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206 de la Independencia y 157 de la Federación.
EL JUEZ

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA

Abg. Julieta Salazar Brito

En esta misma fecha, se publico y registro la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA
Abg. Julieta Salazar Brito

Exp. No. Q-1185-16