REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de junio de 2017
207° y 158°

ASUNTO: Q-1130-15
QUERELLANTE: Ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.192.440.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.118.824 y 12.267.858 respectivamente.
QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
SUSTITUTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: Abogada THAIS PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 103.879.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE G. GONZALEZ R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 229.595, interpuso por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Zona educativa del estado Nueva Esparta; dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cobro de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación.
Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2015, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, ordenándose la citación del Procurador General de la Republica, del Ministro del Poder Popular para la Educación y del Director de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta.
Practicadas como fueron las citaciones ordenadas en el auto de admisión, y transcurrido el lapso para la contestación, por auto dictado en fecha 20 de abril de 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del querellante ciudadano ALEBERTO RENIERI PEREZ BERMUDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, así como de la incomparecencia de la parte querellada.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2016, la bogada THAIS PORRRAS, actuando como sustituta del Procurador General de la Republica, consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2016, el querellante abogado ALBERTO PEREZ, promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 24 de mayo de 2016, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal se pronuncio en torno a los medios probatorios promovidos por las partes.
Mediante auto dictando en fecha 01 de julio de 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 11 de julio de 2016, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, actuando como apoderado judicial del querellante, así como de la incomparecencia de la parte querellada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos en el escrito de querella, se desprende que la pretensión principal, gira en torno a la solicitud por parte del querellante de cancelación de sus prestaciones sociales, intereses de mora y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que lo unió con la Zona Educativa del estado Nueva Esparta; Dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Señaló el querellante que inicio sus labores, para el Ministerio del Poder Popular pala la Educación, en la denominada Zona Educativa del estado Nueva Esparta, con el cargo de Técnico Superior Universitario I, en fecha 16 de marzo de 2009.
Indicó que en fecha 01 de septiembre de 2011, fue nombrado Jefe de División de Informática y Sistemas; que en fecha 10 de mayo de 2013, fue removido ilegalmente del cargo, por lo que en esa oportunidad interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar, ordenándose su reenganche y el pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción.
Manifestó que durante la permanencia en la institución solo disfrutó un periodo vacacional, quedando pendiente el disfrute de sus vacaciones correspondientes a cinco periodos de los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, los cuales no disfruto.
Señaló que en fecha 25 de junio de 2015, lo remueven del cargo de Jefe de División por ser de libre nombramiento y remoción, teniendo entonces que su relación funcionarial se prolongo por seis (06) años, cuatro (04) meses y diez (10) días.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas demandó la cancelación de sus prestaciones sociales, intereses de mora y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que le unió con la Zona Educativa del estado Nueva Esparta; Dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la siguiente manera:
PRIMERO: Por concepto de prestaciones acumuladas, intereses, bono vacacional, utilidades no percibidas, bono de transporte, contribución anual y beneficio de juguetes la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 606.137,57), detallada de la siguiente manera:
Antigüedad: 216 días por salario diario Bs. 496,11= 107.159,76.
Intereses sobre prestaciones Bs. 17.145,56.
Vacaciones no disfrutadas según cláusula No. 56: 500 días por Bs. 475,28= Bs. 237,640.
Utilidades no percibidas cláusula No. 62: Año 2015 75 días por 496,11= Bs. 37.208,25.
Bono de transporte cláusula No. 60: Enero 2014 a diciembre 2015 300 Bs. por 6 meses = 18.000,00.
Contribución anual familiar según cláusula No. 58 año 2014: 150 días por 475,28 = 71.292,00. Año 2015: 150 días por Bs. 475,28= Bs. 71.292,00.
Beneficio de juguetes según cláusula No. 54 año 2013 Bs. 1400 y año 2014 Bs. 1400.
Por su parte, la abogada THAIS PORRAS, actuando como sustituta del Procurador General de la Republica, durante el lapso probatorio trajo a los autos una serie de documentales, de las cuales considera relevantes este juzgador las siguientes:
1.- Memorandum de fecha No. 03 de mayo de 2016 emanado de la Jefa de División de personal de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, mediante el cual se comunica a la División de Asesoria Jurídica que en los archivos de esa dependencia no se registra documentación alguna que demuestre que el ciudadano ALEBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, haya solicitado cobro de prestaciones sociales.
2.- VIII Contrato Colectivo de los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deportes 2005-2007.
3.- Memorandum de fecha 02 de mayo de 2016 emanado de la jefa de división de Personal de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta y dirigido a la Directora de la Zona Educativa, mediante el cual informa que el ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, ingreso al Ministerio con el cargo de Técnico Superior Universitario, con código de cargo 20000C, correspondiendo dicho código al de un profesional universitario contratado, renunciando a dicho cargo para asumir en el mes de septiembre de 2011 el cargo de Jefe de División Informática y Sistemas, con código 210LNR, correspondiendo dicho código a la de categoría de Cargo de Libre Nombramiento y Remoción. Alegando que el referido ciudadano durante la relación laboral que mantuvo con ese Ministerio no se encontraba amparado por el VIII Contrato Colectivo de los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deportes 2005-2007.
4.- Recibos de pago correspondientes a las quincenas que van desde la No. 117/2009 hasta la No. 138/2009
En primer lugar y en base a los recibos de pago aportados por la representación judicial del organismo Querellado en su escrito de promoción de pruebas, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 25 de junio de 2015, iii) que el cargo ejercido por el fue de Técnico Superior Universitario I, y a partir del 01 de septiembre de 2011, fue nombrado Jefe de División de Informática y Sistemas, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción, iv) que hasta la fecha, el organismo Querellado no ha pagado al querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
Sin embargo, resulta controvertido en el presente juicio que al querellante le resulte aplicable el VIII Contrato Colectivo de los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deportes 2005-2007.
Al respecto resulta necesario traer a colación lo establecido en la Cláusula No. 1 de la referida convención referente al Ámbito de Aplicación Personal de la Convención el cual es del tenor siguiente:
“La extensión del ámbito de aplicación de la presente Convención alcanza a todos y cada uno de los Trabajadores Administrativos que en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente del Ministerio, se desempeñen en el ejercicio de una función publica remunerada, con carácter permanente.
La extensión del ámbito de aplicación personal de la presente convención a extrabajadores administrativos que se encuentren jubilados o pensionados por incapacidad, se hará en la forma dispuesta en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios al Servicio de la Administración Publica Nacional, suscrita en fecha 28 de agosto de 2003. Excepcionalmente, se les aplicara a los jubilados y pensionados por incapacidad los beneficios derivados de las cláusulas relativas al Bono de Fin de Año y Bono Recreacional”.

Así, la Disposición No. 7 de la referida convención colectiva define el concepto de Trabajador Administrativo de la siguiente manera:
“Termino referido a la persona natural que, en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente del MINISTERIO, se desempeña con carácter permanente en el ejercicio activo de una función publica remunerada, contemplada en el Manual Descriptivo de Cargos vigente”.

Consta en autos que en virtud de un auto para mejor proveer, fue consignado en digital el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Publica y Especificaciones de Cargos de la serie de Informática, y de una revisión de dichos instrumentos no se evidencia que este contemplado el cargo de Jefe de División de Informática y Sistemas, cargo que ostentaba el querellante para el momento de su retiro. No estando catalogado el cargo que ocupo el querellante dentro del manual descriptivo de cargo y por aplicación directa no le son aplicables los beneficios económicos contractuales, contemplados en el VIII Contrato Colectivo de los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deportes 2005-2007, al querellante.

En tal sentido, conforme a lo peticionado este Juzgador determina lo siguiente:

Sobre la Prestación de Antigüedad
El querellante solicita el pago de CIENTO SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETANTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 107.159,76), correspondientes a 216 días de antigüedad conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que su salario integral diario era de (Bs. 496,11), no explicando los conceptos que a su criterio integran el salario integral.
Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.
Aunado a ello, observa este juzgado que los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
Ahora bien, partiendo de la obligatoriedad del pago de las prestaciones sociales, corresponde a este sentenciador, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinar el salario diario integral que debe ser tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, visto que en el presente caso el querellante solicita los montos calculados todos con el último salario integral mensual, no obstante, sobre la forma de determinar el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, este juzgador considera oportuno, hacer mención de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece lo siguiente:

“Salario base para el cálculo de prestaciones sociales
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.”

De esta manera, conforme al criterio dominante, tenemos que la característica determinante del salario normal es la regularidad y permanencia del mismo, excluyendo de este las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, el salario integral se encuentra conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, constituyendo este último el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, al que deben ir incluidas las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, tomando en cuenta que tales bonos son devengados anualmente.
En cuanto al régimen de cálculo de las prestaciones sociales aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
“Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Conforme al literal “d” del artículo antes trascrito le corresponde al querellante recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales (a y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.
En este sentido, quien juzga determina que es procedente el pago de la prestación de antigüedad y que el mismo será determinado por una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

De los intereses sobre las prestaciones sociales.
El querellante solicita el pago de intereses por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.145,56), no presentando fórmula de cálculo aplicada ni sustento de tal monto.
Sobre este concepto, resulta igualmente aplicable lo regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 143, para lo cual una vez determinados los montos correspondientes por la antigüedad acumulada se aplicó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales determinándose procedente la solicitud por lo que se ordena al organismo querellado el pago de este concepto que será calculado mediante experticia complementaria del fallo . ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones no disfrutadas.
El querellante solicita el pago de las Vacaciones son disfrutadas según la Cláusula N° 56: 500 días por 475,28 = Bs. 237,640.
Lo controvertido en este punto de reclamo fue sobre la aplicación d el Convención Colectiva y como fue resuelto ut supra, no le es aplicable al querellante el beneficio contractual, sin embargo al querellante si le es aplicable los beneficios legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber articulo 195 que establece que por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que se haya disfrutado de las vacaciones el patrono deberá pagarlas calculadas al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia se considera procedente el pago de vacaciones no disfrutadas, durante cinco años de no disfrute de vacaciones a razón de 40 días de salario por cada año multiplicado por el ultimo salario normal devengado. Dicho calculo será realizado en la experticia complementaria del fallo. ASI SE DETERMINA.

Utilidades no percibidas
Por las razones antes descritas se niega la aplicación de la Convención Colectiva alegada y se determina que le corresponde como trabajador el pago de las utilidades fraccionadas del ultimo año calculadas hasta el 25 de junio de 2015, a razón del ultimo salario normal percibido, se ordena su calculo en la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Bono de transporte cláusula No. 60: Contribución anual familiar según cláusula No. 58 Beneficio de juguetes según cláusula No. 54, sobre estos conceptos se declaran improcedentes por no ser aplicable la Convención Colectiva al caso en comento. ASI SE DECIDE.
Vistas las decisiones expuestas en la motiva de esta decisión, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo se ordenara la misma al quedar definitivamente firme la decisión y se designara por este Juzgado un único experto contable para su realización, cuyos honorarios en virtud de la naturaleza de la decisión serán sufragados por el querellante.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.192.440, contra LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTASO NUEVA ESPARTA; DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
SEGUNDO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo por un único experto contable designado por este Juzgado, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veinte (20) días del mes de junio de 2017, Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las 2:00 pm.

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

Exp. Nº Q-1130-15














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 20 de junio de 2017
207° y 158°

ASUNTO: Q-1130-15
QUERELLANTE: Ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.192.440.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: Abogados BERNARDO DIMAS CARPIO SANCHEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ RAMIREZ abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 7.118.824 y 12.267.858 respectivamente.
QUERELLADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
SUSTITUTA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA: Abogada THAIS PORRAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 103.879.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 14 de agosto de 2015, el ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE G. GONZALEZ R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 229.595, interpuso por ante este Tribunal Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Zona educativa del estado Nueva Esparta; dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, por cobro de Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios e Indexación.
Mediante auto dictado en fecha 18 de septiembre de 2015, este Juzgado admitió la presente querella funcionarial, ordenándose la citación del Procurador General de la Republica, del Ministro del Poder Popular para la Educación y del Director de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta.
Practicadas como fueron las citaciones ordenadas en el auto de admisión, y transcurrido el lapso para la contestación, por auto dictado en fecha 20 de abril de 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del querellante ciudadano ALEBERTO RENIERI PEREZ BERMUDEZ, debidamente asistido por el abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, así como de la incomparecencia de la parte querellada.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de mayo de 2016, la bogada THAIS PORRRAS, actuando como sustituta del Procurador General de la Republica, consigno escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de mayo de 2016, el querellante abogado ALBERTO PEREZ, promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 24 de mayo de 2016, fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 14 de junio de 2016, este Tribunal se pronuncio en torno a los medios probatorios promovidos por las partes.
Mediante auto dictando en fecha 01 de julio de 2016, se fijo oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar en fecha 11 de julio de 2016, dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE GREGORIO GONZALEZ, actuando como apoderado judicial del querellante, así como de la incomparecencia de la parte querellada.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos expuestos en el escrito de querella, se desprende que la pretensión principal, gira en torno a la solicitud por parte del querellante de cancelación de sus prestaciones sociales, intereses de mora y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que lo unió con la Zona Educativa del estado Nueva Esparta; Dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Señaló el querellante que inicio sus labores, para el Ministerio del Poder Popular pala la Educación, en la denominada Zona Educativa del estado Nueva Esparta, con el cargo de Técnico Superior Universitario I, en fecha 16 de marzo de 2009.
Indicó que en fecha 01 de septiembre de 2011, fue nombrado Jefe de División de Informática y Sistemas; que en fecha 10 de mayo de 2013, fue removido ilegalmente del cargo, por lo que en esa oportunidad interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por vías de hecho conjuntamente con amparo cautelar, ordenándose su reenganche y el pago de los demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la fecha de la ilegal remoción.
Manifestó que durante la permanencia en la institución solo disfrutó un periodo vacacional, quedando pendiente el disfrute de sus vacaciones correspondientes a cinco periodos de los años 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y 2014-2015, los cuales no disfruto.
Señaló que en fecha 25 de junio de 2015, lo remueven del cargo de Jefe de División por ser de libre nombramiento y remoción, teniendo entonces que su relación funcionarial se prolongo por seis (06) años, cuatro (04) meses y diez (10) días.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas demandó la cancelación de sus prestaciones sociales, intereses de mora y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral que le unió con la Zona Educativa del estado Nueva Esparta; Dependencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la siguiente manera:
PRIMERO: Por concepto de prestaciones acumuladas, intereses, bono vacacional, utilidades no percibidas, bono de transporte, contribución anual y beneficio de juguetes la cantidad de SEISCIENTOS SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES, CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 606.137,57), detallada de la siguiente manera:
Antigüedad: 216 días por salario diario Bs. 496,11= 107.159,76.
Intereses sobre prestaciones Bs. 17.145,56.
Vacaciones no disfrutadas según cláusula No. 56: 500 días por Bs. 475,28= Bs. 237,640.
Utilidades no percibidas cláusula No. 62: Año 2015 75 días por 496,11= Bs. 37.208,25.
Bono de transporte cláusula No. 60: Enero 2014 a diciembre 2015 300 Bs. por 6 meses = 18.000,00.
Contribución anual familiar según cláusula No. 58 año 2014: 150 días por 475,28 = 71.292,00. Año 2015: 150 días por Bs. 475,28= Bs. 71.292,00.
Beneficio de juguetes según cláusula No. 54 año 2013 Bs. 1400 y año 2014 Bs. 1400.
Por su parte, la abogada THAIS PORRAS, actuando como sustituta del Procurador General de la Republica, durante el lapso probatorio trajo a los autos una serie de documentales, de las cuales considera relevantes este juzgador las siguientes:
1.- Memorandum de fecha No. 03 de mayo de 2016 emanado de la Jefa de División de personal de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta, mediante el cual se comunica a la División de Asesoria Jurídica que en los archivos de esa dependencia no se registra documentación alguna que demuestre que el ciudadano ALEBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, haya solicitado cobro de prestaciones sociales.
2.- VIII Contrato Colectivo de los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deportes 2005-2007.
3.- Memorandum de fecha 02 de mayo de 2016 emanado de la jefa de división de Personal de la Zona Educativa del estado Nueva Esparta y dirigido a la Directora de la Zona Educativa, mediante el cual informa que el ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, ingreso al Ministerio con el cargo de Técnico Superior Universitario, con código de cargo 20000C, correspondiendo dicho código al de un profesional universitario contratado, renunciando a dicho cargo para asumir en el mes de septiembre de 2011 el cargo de Jefe de División Informática y Sistemas, con código 210LNR, correspondiendo dicho código a la de categoría de Cargo de Libre Nombramiento y Remoción. Alegando que el referido ciudadano durante la relación laboral que mantuvo con ese Ministerio no se encontraba amparado por el VIII Contrato Colectivo de los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deportes 2005-2007.
4.- Recibos de pago correspondientes a las quincenas que van desde la No. 117/2009 hasta la No. 138/2009
En primer lugar y en base a los recibos de pago aportados por la representación judicial del organismo Querellado en su escrito de promoción de pruebas, observa este Órgano Jurisdiccional que constituyen hechos no controvertidos en el presente juicio: i) que entre ambas partes existió una relación funcionarial, ii) las fechas de inicio y finalización de la misma, esto es, desde el 16 de marzo de 2009 hasta el 25 de junio de 2015, iii) que el cargo ejercido por el fue de Técnico Superior Universitario I, y a partir del 01 de septiembre de 2011, fue nombrado Jefe de División de Informática y Sistemas, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción, iv) que hasta la fecha, el organismo Querellado no ha pagado al querellante sus prestaciones sociales e intereses, los beneficios laborales demandados y los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales.
Sin embargo, resulta controvertido en el presente juicio que al querellante le resulte aplicable el VIII Contrato Colectivo de los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deportes 2005-2007.
Al respecto resulta necesario traer a colación lo establecido en la Cláusula No. 1 de la referida convención referente al Ámbito de Aplicación Personal de la Convención el cual es del tenor siguiente:
“La extensión del ámbito de aplicación de la presente Convención alcanza a todos y cada uno de los Trabajadores Administrativos que en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente del Ministerio, se desempeñen en el ejercicio de una función publica remunerada, con carácter permanente.
La extensión del ámbito de aplicación personal de la presente convención a extrabajadores administrativos que se encuentren jubilados o pensionados por incapacidad, se hará en la forma dispuesta en la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios al Servicio de la Administración Publica Nacional, suscrita en fecha 28 de agosto de 2003. Excepcionalmente, se les aplicara a los jubilados y pensionados por incapacidad los beneficios derivados de las cláusulas relativas al Bono de Fin de Año y Bono Recreacional”.

Así, la Disposición No. 7 de la referida convención colectiva define el concepto de Trabajador Administrativo de la siguiente manera:
“Termino referido a la persona natural que, en virtud de un nombramiento expedido por la autoridad competente del MINISTERIO, se desempeña con carácter permanente en el ejercicio activo de una función publica remunerada, contemplada en el Manual Descriptivo de Cargos vigente”.

Consta en autos que en virtud de un auto para mejor proveer, fue consignado en digital el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Administración Publica y Especificaciones de Cargos de la serie de Informática, y de una revisión de dichos instrumentos no se evidencia que este contemplado el cargo de Jefe de División de Informática y Sistemas, cargo que ostentaba el querellante para el momento de su retiro. No estando catalogado el cargo que ocupo el querellante dentro del manual descriptivo de cargo y por aplicación directa no le son aplicables los beneficios económicos contractuales, contemplados en el VIII Contrato Colectivo de los Trabajadores Administrativos del Ministerio de Educación y Deportes 2005-2007, al querellante.

En tal sentido, conforme a lo peticionado este Juzgador determina lo siguiente:

Sobre la Prestación de Antigüedad
El querellante solicita el pago de CIENTO SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETANTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 107.159,76), correspondientes a 216 días de antigüedad conforme a la nueva Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, señalando que su salario integral diario era de (Bs. 496,11), no explicando los conceptos que a su criterio integran el salario integral.
Ahora bien, con respecto a las prestaciones sociales, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)”.

La norma Constitucional transcrita, reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador como un derecho adquirido que se hace exigible por la terminación de la relación de trabajo, por lo que cualquier acto o conducta contraria, resulta inconstitucional.
Aunado a ello, observa este juzgado que los artículos 141 y 142 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras aplicable a los funcionarios públicos por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la base para calcular las prestaciones de antigüedad y sus intereses. Igualmente, la misma norma establece la obligación del patrono de abrir un fideicomiso individual al trabajador a los fines de garantizar el pago oportuno de las mismas.
Ahora bien, partiendo de la obligatoriedad del pago de las prestaciones sociales, corresponde a este sentenciador, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, determinar el salario diario integral que debe ser tomado en cuenta para el pago de las prestaciones sociales, visto que en el presente caso el querellante solicita los montos calculados todos con el último salario integral mensual, no obstante, sobre la forma de determinar el salario para el cálculo de las prestaciones sociales, este juzgador considera oportuno, hacer mención de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que establece lo siguiente:

“Salario base para el cálculo de prestaciones sociales
Artículo 122. El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.

El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.

A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.”

De esta manera, conforme al criterio dominante, tenemos que la característica determinante del salario normal es la regularidad y permanencia del mismo, excluyendo de este las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que no tengan carácter salarial. Por otro lado, el salario integral se encuentra conformado por los ingresos, provechos o ventajas que perciba el trabajador por la prestación de sus servicios, constituyendo este último el salario que debe tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, al que deben ir incluidas las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, tomando en cuenta que tales bonos son devengados anualmente.
En cuanto al régimen de cálculo de las prestaciones sociales aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:
“Régimen de prestaciones sociales
Artículo 141. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía. El régimen de prestaciones sociales regulado en la presente Ley establece el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado con el último salario devengado por el trabajador o trabajadora al finalizar la relación laboral, garantizando la intangibilidad y progresividad de los derechos laborales. Las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Garantía y cálculo de prestaciones sociales
Artículo 142. Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”

Conforme al literal “d” del artículo antes trascrito le corresponde al querellante recibir por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales (a y b), y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”.
En este sentido, quien juzga determina que es procedente el pago de la prestación de antigüedad y que el mismo será determinado por una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

De los intereses sobre las prestaciones sociales.
El querellante solicita el pago de intereses por la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.145,56), no presentando fórmula de cálculo aplicada ni sustento de tal monto.
Sobre este concepto, resulta igualmente aplicable lo regulado por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el artículo 143, para lo cual una vez determinados los montos correspondientes por la antigüedad acumulada se aplicó la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales determinándose procedente la solicitud por lo que se ordena al organismo querellado el pago de este concepto que será calculado mediante experticia complementaria del fallo . ASÍ SE DECIDE.

Vacaciones no disfrutadas.
El querellante solicita el pago de las Vacaciones son disfrutadas según la Cláusula N° 56: 500 días por 475,28 = Bs. 237,640.
Lo controvertido en este punto de reclamo fue sobre la aplicación d el Convención Colectiva y como fue resuelto ut supra, no le es aplicable al querellante el beneficio contractual, sin embargo al querellante si le es aplicable los beneficios legales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a saber articulo 195 que establece que por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que se haya disfrutado de las vacaciones el patrono deberá pagarlas calculadas al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia se considera procedente el pago de vacaciones no disfrutadas, durante cinco años de no disfrute de vacaciones a razón de 40 días de salario por cada año multiplicado por el ultimo salario normal devengado. Dicho calculo será realizado en la experticia complementaria del fallo. ASI SE DETERMINA.

Utilidades no percibidas
Por las razones antes descritas se niega la aplicación de la Convención Colectiva alegada y se determina que le corresponde como trabajador el pago de las utilidades fraccionadas del ultimo año calculadas hasta el 25 de junio de 2015, a razón del ultimo salario normal percibido, se ordena su calculo en la experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

Bono de transporte cláusula No. 60: Contribución anual familiar según cláusula No. 58 Beneficio de juguetes según cláusula No. 54, sobre estos conceptos se declaran improcedentes por no ser aplicable la Convención Colectiva al caso en comento. ASI SE DECIDE.
Vistas las decisiones expuestas en la motiva de esta decisión, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente querella funcionarial, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo se ordenara la misma al quedar definitivamente firme la decisión y se designara por este Juzgado un único experto contable para su realización, cuyos honorarios en virtud de la naturaleza de la decisión serán sufragados por el querellante.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano ALBERTO RANIERI PEREZ BERMUDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.192.440, contra LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTASO NUEVA ESPARTA; DEPENDENCIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
SEGUNDO: Se ordena realizar Experticia Complementaria del fallo por un único experto contable designado por este Juzgado, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veinte (20) días del mes de junio de 2017, Años 207° de la independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las 2:00 pm.

La Secretaria,

Abg. JULIETA MARÍA SALAZAR BRITO

Exp. Nº Q-1130-15