REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: OP02-V-2015-000648
PROCEDENCIA: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MILEDYS DEL CARMEN GONZALEZ PASTRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.533.216.
DEMANDADOS: FRANWILL JOSE ALBORNOZ GUEVARA y MARIANNYS DEL VALLE FARIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-26.778.563 y V-23.701.529 respectivamente.
NIÑO: “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacido en fecha 24-12-2014, actualmente de dos (02) años de edad,
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 28 de octubre de 2015, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante oficio N° 230-15CPT de fecha 22/07/2015, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Expediente Administrativo relativo al niño “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, y en contra de los ciudadanos FRANWILL JOSE ALBORNOZ GUEVARA y MARIANNYS DEL VALLE FARIAS GONZALEZ, en el cual indican que en fecha 10/06/2015 dictaron Medida de Abrigo a su favor para ser ejecutada en el hogar de su abuela materna, ciudadana MILEDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ PASTRANO, todos anteriormente identificados, a fin de que el órgano jurisdiccional decidiera lo conducente, por cuanto había transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no habían podido resolver dicho asunto en la fase administrativa.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial. En fecha 2 de noviembre de 2015 se admitió la demanda, se dictó Medida Preventiva de Colocación Familiar del niño de autos en el hogar de la ciudadana Miledys del Carmen González Pastrano, se ordenó la notificación de la parte demandada, ciudadanos Franwill José Albornoz Guevara y Miriannys Del Valle Farias González, se ofició a la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial a los fines de que realizaran informe psico social del niños y su grupo familiar y se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 08 de enero de 2016, se dejó constancia que la notificación de la parte demandada fue efectuada en los términos establecidos en la misma, y en fecha 28 de enero de 2016, la secretaria dejó constancia que el día 27 de enero de 2016 venció el lapso concedido a las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda.

En fecha 10 de febrero de 2016, tuvo lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, no obstante, la jueza dio continuidad a la audiencia a tenor de lo dispuesto en la parte in-fine del articulo 477 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En dicha oportunidad se admitieron las pruebas promovidas, se indicó que no constaba resultas del informe psico-social, se ofició a la Coordinación de la Defensa Pública de este Estado con la finalidad de que designaran defensores públicos a las partes, y se indicó que, una vez constara en autos la información requerida se daría por finalizada dicha fase de sustanciación y se ordenaría la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

En fecha 31 de marzo de 2016, se dio por finalizada la fase de sustanciación en el presente caso y se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio, para lo cual se ofició lo conducente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de la itineración correspondiente.

En fecha 06 de junio de 2016, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio, siendo que con ocasión a la creación del Tribunal Tercero de Juicio en este Circuito Judicial, se realizó una redistribución de las causas, y como consecuencia de ello se fijó para el día 06.02.2017 nueva oportunidad para celebrar la Audiencia, en dicha ocasión se difirió la misma a petición del Ministerio Público toda vez que no constaba en autos información relativa a la causa penal seguida contra la progenitora del niño y se acordó en conformidad.

En fecha 13 de junio de 2017 se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en el presente caso, y una vez evacuadas y valoradas las pruebas contenidas en el expediente, se dictó el dispositivo del fallo.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE CON EL LIBELO: PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Original del Expediente Administrativo Nº 149-15, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta de fecha 17.06.2015, del cual se valoran las siguientes actuaciones:
1.1) Copia del Informe Medico suscrito por los Drs. Marieng Hernández, Daniel López, Jesús Martínez, Jimmy Herrera y Orlando Santana, del Hospital Tipo I, Dr. Armando Mata Sánchez, en el cual se indica textualmente: “Se trata de lactante masculino de 5 meses de edad, quien es traído por su abuela a este Centro para valoración medica. Al examen físico se evidencia múltiples lesiones tipo hematomas en Hemicara izquierda, Espalda y Glúteos y lesiones de tipo escoriaciones en espalda”. (Folio 8). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, la cual no fue ratificada conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada, ni rechazada, por lo que se apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
1.2) Copia del Acta de Nacimiento del niño Víctor Alejandro Albornoz Farias, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el Nº 4960, Tomo Nº 20, de 1 folio correspondiente al cuarto trimestre del año 2014, en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 24-12-2014 y que es hijo de los ciudadanos Franwill José Albornoz Guevara y Miriannys del Valle Farias González. (Folio 10). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.3) Medida de Protección de Abrigo, dictada por el referido Consejo de Protección a favor del niño de autos, para ser ejecutada en familia sustituta con su abuela materna, ciudadana Miledys del Carmen González Pastrano, por considerar dicho órgano administrativo la violación de los derechos a la integridad personal, derecho al buen trato, y el derecho a un nivel de vida adecuado al niño de autos. (Folio 11). A dicha Medida de Protección se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, y el mismo no fue tachado, ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE EXPERTICIA:

1) Informe Integral suscrito en fecha 24-02-2016 por la Licenciadas Lenys Paraqueimo y Andreina Cordero, Trabajadora Social Suplente y Psicóloga Suplente de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito de Protección, el cual fue practicado en el hogar de las ciudadanas Miledys del Carmen González Pastrano, Miriannys del Valle Farias González y al niño de autos; del mismo se puede apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones: “Una vez realizada la entrevista y evaluación correspondiente se concluye que la guardadora ha cumplido con la responsabilidad de cuidar alimentar vestir y darle afecto a su nieto desde que lo tiene en el hogar. Cuenta con ingreso estable y vivienda propia. La Sra. Miriannys Delvalle Farías Gonzalez impresiona como una persona sincera, confiada en sí misma y es capaz de reconocer sus errores. Manifiesta deseos de continuar sus estudios, ha tenido varios trabajos y actualmente se encuentra dedicada al hogar. Sus elecciones románticas son breves y han sido motivos de conflictos familiares que causan importantes distanciamientos. Ante dichos conflictos media la rigidez, el silencio y cesa el diálogo. Parece una persona afectiva y cálida, sin embargo, reporta que se le dificulta establecer confianza y se siente insegura ante tantos cambios de residencia durante su vida, una vez que se acostumbra a un lugar, este cambia. Presenta un nivel de energía y esteticismo moderado. Inteligencia promedio alta, fuerte interferencia afectiva. Modesta. Baja tolerancia a la frustración. Manifiesta deseos de compartir tiempo con su hijo. La Sra. Miriannys Delvalle Farías Gonzalez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir el rol materno con su hijo. Sin embargo, es sumamente importante garantizar la no recurrencia del maltrato - bien sea por acción u omisión – hacia el niño. La Sra. Miledys Del Carmen González Pastrano menciona que en su proyecto de vida desea culminar su licenciatura en enfermería, para ello decidió enviar a su hijo de 12 años a estudiar en Carúpano con la familia del papá. Razón por la cual la colocación familiar de su nieto la tomo por sorpresa, sin embargo, manifiesta deseos de asumirla, comenta que en la mañana debe dejar al niño en la guardería mientras ella trabaja en el ambulatorio y en la tarde lo busca y puede compartir a partir de la tardes con él. Reporta que su expareja y abuelo han estado apoyando bastante y están en proceso de reconciliación. La crianza de sus hijos ha sido compartida con otros parientes, lo que impresiona como más estable es su relación de pareja, quien se ha aproximado nuevamente a raíz de la colocación familiar. Manifiesta sentimientos de tristeza asociado a la situación actual con su hija Miriannys Delvalle Farías Gonzalez y su pareja, manifiesta deseos de que puedan ir a visitar al niño bajo su supervisión. La Sra. Miledys Del Carmen González Pastrano no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir la Colocación Familiar de su nieto. Ella manifiesta el deseo de instaurar un régimen de convivencia o fines de semana que permita a su hija Miriannys Delvalle Farías Gonzalez poder visitar al niño bajo supervisión. (Folios 143 al 146).

A dicho informe elaborado por la experta integrante del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

PRUEBA DE INFORME:

1.- Oficio N° 084-17 de fecha 09/03/2017, suscrito por los Miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado, mediante el cual informan que en el expediente N° 149-15 a favor del niño de autos en contra de su progenitora Miriannys del Valle Farias González, no cursa medida de protección de separación del entorno. (F.72). Se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, el cual no fue tachado, ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y es respuesta a comunicación emanada de este Tribunal.

2.- Copia certificada de la sentencia de fecha 07/04/2017 dictada en el asunto penal distinguido como OP04-P-2015-000412, remitida mediante oficio N° 536-2017, de fecha 24/04/2017, suscrito por la Jueza de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en cuya dispositiva se indica lo siguiente: “…PRIMERO: Vista la admisión de hechos realizada por parte de los acusados conforme a lo pautado en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal DECLARA CULPABLES a los acusados MARIANNYS FARIAS Y JOSE GREGORIO URBANEJA como autores del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el articulo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los condena a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN MAS LA ACCESORIA DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL. SEGUNDO: Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad por ser la pena menor de cinco años.” A dicha copia certificada esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE LA PARTE DEMANDANTE NO CONSIGNÓ SU RESPECTIVO ESCRITO DE PRUEBAS Y LA PARTE DEMANDADA NO CONSIGNÓ ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, NI PROMOVIÓ PRUEBAS.

EL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del niño, niña o adolescente, y el responsable de la misma ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la Representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos, evidenciando que el presente caso se inició por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual en fecha 10-06-2015 dictó medida de protección - Abrigo - a favor del niño de autos para ser ejecutada en Familia Sustituta, en concreto en el hogar de su abuela materna, ciudadana MILEDYS DEL CARMEN GONZÁLEZ PASTRANO, por considerar dicho órgano administrativo que habían sido violados los derechos a la integridad personal, derecho al buen trato, y el derecho a un nivel de vida adecuado al niño de autos por parte de su progenitora MARIANNYS FARIAS y su pareja JOSE GREGORIO URBANEJA, señalando que en vista de que transcurrió el lapso previsto en el artículo 127 de la Ley Especial sin haber resuelto el Asunto en vía Administrativa remitían dicho Expediente, indicando que el niño aún se encontraba en el núcleo familiar de su abuela materna, donde le estaban siendo garantizados todos sus derechos rodeado de afecto, cariño y atención.

Asimismo se evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la evaluación psico-social del niño y su grupo familiar, apreciándose de dichos informes que la ciudadana MIRIANNYS DEL VALLE FARÍAS GONZALEZ admitió haber realizado maltrato a su hijo e indicó que se trató de un error de su parte, que perdió la paciencia, porque en ese momento se encontraba angustiada y deprimida por problemas con el padre del niño, hechos que originaron la denuncia realizada por la abuela materna ante el referido Consejo de Protección y por los cuales resultaron sancionados la madre del niño y su pareja sentimental, ciudadano JOSÉ GREGORIO URBANEJA, quienes fueron condenados a cumplir la pena de dos (2) años de prisión mas la accesoria del articulo 16 del Código Penal, según Sentencia de fecha 07.04.2017 emanada del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. De igual manera, en el Informe se indica que la progenitora del pequeño presenta dificultades en el área de pareja, conflictos y problemas que la afectan emocionalmente, con represión de la agresión que puede traducirse en grandes explosiones de rabia en momentos determinados, no obstante, manifestó deseos de compartir tiempo con el niño de autos y de ejercer su rol de madre procurando generar bienestar a sus hijos, al respecto enfatiza dicho informe que si bien no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir el rol materno con su hijo, no obstante, es sumamente importante garantizar la no recurrencia del maltrato - bien sea por acción u omisión – hacia el niño. En relación al progenitor del pequeño, ciudadano FRANWILL JOSÉ ALBORNOZ GUEVARA, se constata de las actas procesales, que fue debidamente notificado (f:26-27), no obstante, no compareció a ninguna audiencia, ni realizó acto procesal alguno, ni por si mismo ni por medio de apoderado, y de igual manera, en el Informe realizado por el Equipo Multidisciplinario, se indicó que en dos (2) oportunidades se visitó el hogar del referido ciudadano en la dirección aportada en fechas 26 -01 y 02 -02 de 2016, no siendo fructífera, dado que no se encontraba en el hogar y que además realizaron varias llamadas siendo imposible la comunicación con el mismo, por lo que no pudo realizarse su evaluación psicosocial, lo que evidencia, un total desinterés en esta causa y por lo tanto en relación a la posibilidad de querer asumir el cuidado y protección de su hijo. Así se Declara.
En lo relativo a la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN GONZALEZ PASTRANO, se indicó que ha cumplido con la responsabilidad de cuidar, alimentar, vestir y darle afecto a su nieto desde que lo tiene en el hogar, contando con ingresos estables y vivienda propia, recibiendo apoyo del abuelo del niño, pudiéndose determinar que durante la permanencia del niño en este hogar se le ha garantizado su protección integral, en los aspectos de salud, afectivo y alimentación. Asimismo, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir la Colocación Familiar de su nieto, señalando su deseo de instaurar un régimen de convivencia familiar que permita a su hija Miriannys Delvalle Farías Gonzalez compartir con el niño bajo supervisión, el cual se encuentra en su hogar con ocasión a la denuncia que realizara ante el mencionado órgano administrativo en contra de la progenitora y su pareja, y se dictara la medida de abrigo a favor del pequeño, asumiendo desde entonces el proceso de crianza de su nieto con compromiso, participando de manera activa en sus necesidades e intereses, por lo que el niño muestra apego hacia su guardadora, tal como fue reflejado en el informe consignado.

En tal sentido los informes practicados son de suma importancia en virtud de que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose a través de la evaluación psicosocial practicada a la abuela solicitante que ha asumido el proceso de crianza de su nieto, ejerciendo el rol de guardadora responsable del mismo, es la figura de protección, contención y seguridad para él, evidenciándose que le ha garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que de lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN GONZALEZ PASTRANO, tiene disposición a continuar protegiendo a su nieto bajo la medida de protección Colocación Familiar, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, siendo idónea para continuar desempeñándose como guardadora de su nieto, en tal sentido y considerando el vínculo de parentesco consanguíneo de la solicitante de la medida protección con el niño de autos, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 395 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño antes identificado a su abuela materna ciudadana MILEDYS DEL CARMEN GONZALEZ PASTRANO Y ASI SE DECIDE.

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio que la referida ciudadana no está inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la abuela del niño de autos, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN GONZALEZ PASTRANO, ostentará la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.

Asimismo, se hace saber a la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN GONZALEZ PASTRANO, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

Se INSTA a los progenitores del niño de autos ciudadanos FRANWILL JOSE ALBORNOZ GUEVARA y MIRIANNYS DEL VALLE FARIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-26.778.563 y V-23.701.529 respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hijo. Así se Establece.

En cuanto al fortalecimiento de los vínculos familiares del niño con sus progenitores al cual se hace referencia en el artículo 397-D de la Ley Especial, y tomando en consideración lo señalado por la madre y la abuela materna al Equipo Multidisciplinario, así como la recomendación que al respecto se indicó en el informe psico-social consignado, en tal sentido, se insta a los ciudadanos MILEDYS DEL CARMEN GONZALEZ PASTRANO, FRANWILL JOSE ALBORNOZ GUEVARA y MIRIANNYS DEL VALLE FARIAS GONZALEZ, anteriormente identificados, a realizar las gestiones pertinentes ante los órganos competentes y por procedimiento autónomo, a fin de fomentar el contacto de los progenitores con el pequeño de autos a través de un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual se incluyan las debidas orientaciones y recomendaciones psicológicas, que garanticen la no recurrencia del maltrato - bien sea por acción u omisión – hacia el niño. Así se Establece.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de los progenitores del niño, los parientes del niño, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del estado Nueva Esparta por requerimiento de la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN GONZALEZ PASTRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.533.216, contra los ciudadanos FRANWILL JOSE ALBORNOZ GUEVARA y MIRIANNYS DEL VALLE FARIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-26.778.563 y V-23.701.529 respectivamente, en consecuencia, se le otorga a la referida ciudadana la COLOCACIÓN FAMILIAR de su nieto, el niño “ Cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido con el artículo 65 de L.O.P.P.N.A.”, nacido en fecha 24/12/2014, de dos (02) años de edad.
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN GONZALEZ PASTRANO, ostentara la Responsabilidad de Crianza de su nieto, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante las instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con su nieto.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN GONZALEZ PASTRANO, que la responsabilidad de crianza que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no está autorizada a entregar al niño a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MILEDYS DEL CARMEN GONZALEZ PASTRANO, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección a elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se INSTA a los progenitores del niño, ciudadanos FRANWILL JOSE ALBORNOZ GUEVARA y MIRIANNYS DEL VALLE FARIAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nros. V-26.778.563 y V-23.701.529 respectivamente, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD en relación con su hijo.
SEXTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de los progenitores del niño, los parientes del niño, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEPTIMO: Se insta a los ciudadanos MILEDYS DEL CARMEN GONZALEZ PASTRANO, FRANWILL JOSE ALBORNOZ GUEVARA y MIRIANNYS DEL VALLE FARIAS GONZALEZ, anteriormente identificados, a realizar las gestiones pertinentes ante los órganos competentes y por procedimiento autónomo, a fin de fomentar el contacto de los progenitores con el pequeño de autos a través de un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual se incluyan las debidas orientaciones y recomendaciones psicológicas, que garanticen la no recurrencia del maltrato - bien sea por acción u omisión – hacia el niño.
OCTAVO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 02 de Noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Por último, una vez quede firme la sentencia, se acuerda remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente y se proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Jueza,

Abg. Eudy María Díaz Díaz

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez

En la misma fecha, en la hora que registra el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez
Exp: OP02-V-2015-000648.-