REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
Asunto: OP02-J-2017-000621
Solicitantes: FRANKYOSEPH CARABALLO FREITES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.399.051 representado por el abogado en ejercicio Daniel Gómez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.317 y DARBETT JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.169.327 representada por la abogada en ejercicio Adriana Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.325, respectivamente.
Motivo: Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado y firmado en fecha 11/05/2017 por los abogados en ejercicio Daniel Gómez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.317 y Adriana Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.325, respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos FRANKYOSEPH CARABALLO FREITES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.399.051 representado por el abogado en ejercicio Daniel Gómez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.317 y DARBETT JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.169.327 representada por la abogada en ejercicio Adriana Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.325, respectivamente, según instrumentos poder especiales para este asunto de Divorcio, con los cuales acreditan su representación, los cuales fueron consignados en autos con su escrito de solicitud; en el cual manifestaron que sus respectivos mandantes, contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20-09-2013 ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Bolivariano Zulia, según acta No. 222 del libro de Matrimonios llevados por esa Autoridad en el referido año; que sus mandantes fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio Mariño de este estado; que sus mandantes procrearon un hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que sus mandantes decidieron divorciarse por mutuo acuerdo indicando que están separados desde el 15-02-2016 e invocan la sentencia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto al mutuo consentimiento, aunado a ello, establecieron por amistoso acuerdo, las Instituciones Familiares a favor de su hijo por cuanto no ha alcanzado la mayoridad, a fin de dar cumplimiento a lo requerido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud el Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento de su hijo, que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes en el presente proceso; y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y su hijo; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el criterio de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional que con carácter vinculante fue dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) alegando el mutuo consentimiento.
Ahora bien, lo que en este caso constituye la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, es la voluntad de los cónyuges en disolver el vinculo matrimonial. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, ciudadanos FRANKYOSEPH CARABALLO FREITES y DARBETT JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque tales deberes y obligaciones están rotos y manifestar su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos en la ruptura del matrimonio, lo que permite que se configure la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con su hijo, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos FRANKYOSEPH CARABALLO FREITES y DARBETT JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo y en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para con su hijo por lo que se homologan en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que fue suscrito por los solicitantes en su escrito inicial, a favor de su hijo, considerándolo asunto pasado en Autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FRANKYOSEPH CARABALLO FREITES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-18.399.051 y DARBETT JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.-16.169.327 respectivamente, ambos representados por sus respectivos apoderados judiciales, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal que fuera contraído por los ciudadanos FRANKYOSEPH CARABALLO FREITES y DARBETT JOSEFINA JIMENEZ RODRIGUEZ, en fecha 20-09-2013 ante el Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Bolivariano Zulia, según acta No. 222 del libro de Matrimonios llevados por esa Autoridad en el referido año, de conformidad con el criterio vinculante establecido en la sentencia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto al mutuo consentimiento. Se homologan en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos expuestos en la solicitud, las Instituciones Familiares a favor de su hijo, las cuales queda pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 de LOPNNA.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la Asunción, nueve de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
El Secretario,
José Luis Molina.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley.
El Secretario,
José Luis Molina.
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