REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, siete de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : OP02-J-2017-000424
Solicitantes: RICHARD ADUR GOMEZ MANRIQUE y JANNY MARIA JOSE RAMOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-14.359.285 y V.- 18.549.462, respectivamente.
Motivo: Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.
Se inició el presente asunto con escrito presentado en fecha 22/03/2017 suscrito por los ciudadanos RICHARD ADUR GOMEZ MANRIQUE y JANNY MARIA JOSE RAMOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-14.359.285 y V.- 18.549.462, respectivamente, asistidos por abogado, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23-08-2007 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano Nueva Esparta, según acta No. 136 del libro de Matrimonios llevados por esa Autoridad en el referido año; que fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Municipio García de este estado; que procrearon dos (02) hijas, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); que decidieron divorciarse por mutuo acuerdo indicando que están separados desde el 10-08-2016 e invocan la sentencia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, en cuanto al mutuo consentimiento, aunado a ello, establecieron por amistoso acuerdo, las Instituciones Familiares a favor de sus hijas por cuanto no ha alcanzado la mayoridad, a fin de dar cumplimiento a lo requerido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En atención a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que señala el deber del Juez de analizar todas las pruebas cursante en autos, incluso aquellas que resulten inocuas, se observa que acompañaron a su solicitud el Acta de Matrimonio y el Acta de Nacimiento de sus hijas, que esta Jueza valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose del primero el vínculo conyugal existente entre los solicitantes en el presente proceso; y del segundo, el vínculo filial existente entre los prenombrados solicitantes y sus hijas; y así se establece.
Estando dentro de la oportunidad respectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decidir, se observa:
La presente solicitud de Divorcio, se fundamenta en el criterio de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de la Sala Constitucional que con carácter vinculante fue dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015) alegando el mutuo consentimiento.
Ahora bien, lo que en este caso constituye la configuración de la causal orientada a dar fin a una situación de rompimiento irremediable y que no puede continuar, es la voluntad de los cónyuges en disolver el vinculo matrimonial. En efecto, al contraer matrimonio, el hombre y la mujer asumen los deberes contemplados en el artículo 137 del Código Civil, que se tratan de la convivencia, la fidelidad y el socorro mutuo; asimismo, adquieren obligaciones, tal como lo señala el artículo 139 ejusdem, debiendo contribuir con sus propios recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, a las cargas y gastos matrimoniales, así como a asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. No obstante, los solicitantes, al manifestar su voluntad de disolver el vinculo porque tales deberes y obligaciones están rotos y manifestar su voluntad en tal disolución, es porque realmente perdieron su existencia en un momento determinado y se mantuvo la pérdida en el transcurrir del tiempo, dando origen a una convivencia separada no solamente en el espacio físico establecido como domicilio conyugal, sino respecto a esos deberes recíprocos, al desistir ambos en socorrerse mutuamente y girar su vida en direcciones opuestas. Ese cese de convivencia se basa en el puro y simple acuerdo de las dos voluntades, poniendo a merced de la voluntad de cada uno de ellos en la ruptura del matrimonio, lo que permite que se configure la causal que disuelve el vinculo, sin necesidad de probar nada mas.
Por otro lado, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impone a los progenitores, el deber de cumplir y velar por los derechos e intereses de sus hijos, estableciéndose de ese modo las Instituciones Familiares con lo que señalan cómo se cumplirán esos deberes para con su hijo, tal como lo contiene el Titulo IV de la referida ley, debiendo indicar expresamente en su solicitud, lo concerniente a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad.
En el presente caso, los ciudadanos RICHARD ADUR GOMEZ MANRIQUE y JANNY MARIA JOSE RAMOS, los determinaron tal como se señaló en la parte narrativa del presente fallo y en virtud que los términos y condiciones suscritos, se ajustan a los intereses ideales para con sus hijas por lo que se homologan en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos en que fue suscrito por los solicitantes en su escrito inicial, a favor de sus hijas, considerándolo asunto pasado en Autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes; y así se establece.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RICHARD ADUR GOMEZ MANRIQUE y JANNY MARIA JOSE RAMOS, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-14.359.285 y V.- 18.549.462, respectivamente, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. En consecuencia, se disuelve por Divorcio el vinculo conyugal que fuera contraído por los ciudadanos RICHARD ADUR GOMEZ MANRIQUE y JANNY MARIA JOSE RAMOS, en fecha 23-08-2007 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Bolivariano Nueva Esparta, según acta No. 136 del libro de Matrimonios llevados por esa Autoridad en el referido año. Se homologan en todas y cada una de sus partes y en los mismos términos expuestos en la solicitud, las Instituciones Familiares a favor de sus hijas, las cuales queda pasada en autoridad de cosa juzgada a tenor de lo establecido en el artículo 518 de LOPNNA.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en la Asunción, siete de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
El Secretario,
José Luis Molina.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley.
El Secretario,
José Luis Molina.
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