REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2017-000002
Para decidir, se observa
En fecha veintiuno de junio de dos mil diecisiete, fijada para la oortunidad para que tuviera lugar el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa seguida por el ciudadano Oscar Martín Gómez Aumaitre, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.9.427.400 contra la ciudadana Norkys Mirella Gil, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.966.921, tuvo lugar la indicada audiencia con las abogadas Dennis Amelys Brito Irigoyen y Mayerlins Yebsabeth Aumaitre Sanchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos.253.269 y 253.268, respectivamente, quienes presentaron un instrumento poder cuya copia fue confrontada con su original y certificada por Secretaría y devuelto su original; no obstante, de tal documento se puede observar que el mismo fue otorgado de la siguiente manera: “…Confiero Poder Especial de Administración y Disposición…”; (copiado a la letra de su texto original, por este Despacho); mas adelante indica específicamente lo siguiente: “…para que en mi nombre puedan vender: de acuerdo a lo establecido por el Gobierno Bolivariano de Venezuela, traspasar, enajenar, gravar, permutar, recibir cantidades de dinero y cualquier tipo de transacción…”. (copiado a la letra, de su texto original por este Despacho); En atención a lo expuesto, las abogadas Dennis Amelys Brito Irigoyen y Mayerlins Yebsabeth Aumaitre Sanchez manifestaron al Tribunal de manera consciente a los requerimientos expuestos, que ellas “…le pediremos un poder apud acta cuando el tenga la posibilidad de venir…” (copiado a la letra de su texto original por este Despacho); de lo que se desprende la anuencia de las abogadas en estar contestes en la insuficiencia de la representación de la que ostentaron en la audiencia celebrada en este procedimiento; y por otro lado, el contenido del artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica de manera expresa la obligatoriedad de la presencia de la parte actora en este tipo de procedimiento y aun cuando esta Jueza permitió sus exposiciones, con las que expresaron una causa laboral por la que el ciudadano Oscar Martín Gómez Aumaitre no se encontró presente; mal podría tomar en consideración dicha causal siendo imperiosa la representación judicial suficiente, que en este caso, no lo es pues el poder otorgado de manera expresa requiere la representación Judicial ante los Tribunales competentes, por lo que al no existir tal mandato judicial, la representación no existe y como consecuencia de lo expuesto aplica la sanción expuesta en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y así se establece.
Por las consideraciones anteriores, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara desistido el procedimiento y como consecuencia de ello, terminado el procedimiento y extinguida la instancia por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo que se dan aquí por reproducidos íntegramente. Remítase el presente asunto a archivo regional para su resguardo. Déjese copia en el copiador de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
El Secretario
Jose Luis Molina
En la misma fecha se publicó y registro la anterior sentencia.
El Secretario
Jose Luis Molina
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