REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: OP02-J-2017-000627
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, désele entrada en los libros respectivos, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Yonifer Javier Noguera Sucre y Luisana Margarita Castelin Guevara, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.683.289 y V-20.902.339 respectivamente, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando fijados de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre pasara la cantidad de Diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) semanales a razón de Cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales. Un bono especial de fin de año de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000, 00), y cubrirá por gastos médicos el 50%. Régimen de Convivencia Familiar: La madre llevara a la niña a casa del padre a las 8:30 a.m y la retirara a la 1:00 p.m, de lunes a viernes, fines de semana alternos, el padre retirara a la niña casa de la madre a las 9:00 a.m y la regresara el mismo día a las 6:00 p.m, de igual forma el domingo. En tal virtud, esta Jueza la Admite y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Se deja constancia que se provee el presente asunto en esta fecha, debido al gran cúmulo de trabajo y cantidad de asuntos que proveer en el Pool de la Oficina de Tramitación (O.T.PRO) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Jueza,


Abg. Fanny Luz Márquez
El Secretario,




Abg. Katty Solorzano