REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: OP02-V-2012-000717
DEMANDANTE: Ciudadanos JOSE ANTONIO REYES BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.175.609 y VERA TIMME, natural de Alemania, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-81.757.609.
DEMANDADO: Ciudadanos DARWIN JOSE REYES PINTOS y EDGARIS MADELEIMS CALVETTE PEROZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos: V-22.004.222 y V-24.443.418, respectivamente.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR
En la solicitud presentada en beneficio del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se declaró con lugar la solicitud otorgándole la Responsabilidad de Crianza y la Custodia a los ciudadanos JOSE ANTONIO REYES BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.175.609 y VERA TIMME, natural de Alemania, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-81.757.609, con el respectivo seguimiento de ley.
Se realizaron los informes de Ley por parte de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita este Circuito Judicial, de fechas 14/12/2014, 26/02/2016 y 21/12/2016 y en fecha 12/06/2017, se realizó entrevista con el Ciudadano JOSE ANTONIO REYES BORGES, conforme lo establecido en la ley especial.
Ahora bien, para decidir, se observa:
El artículo 398 de la LOPNNA, establece: “ A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta ….”
Por su parte el artículo 394 de la LOPNNA, define el concepto de Familia Sustituta: “Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”.
Artículo 400: Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.
En el presente caso, el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se encuentra viviendo en el hogar de los ciudadanos JOSE ANTONIO REYES BORGES y VERA TIMME, bajo su Responsabilidad de Crianza y Custodia y como quiera que del informe de seguimiento se desprende que los mencionados ciudadanos, les han seguido garantizado todos los derechos al niño en su desarrollo integral y las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende la idoneidad de los referidos ciudadanos para mantener la decisión del modo que se ha venido ejecutando en su hogar, por lo que este Tribunal considera que visto la existencia de lazos afectivos entre el niño con los ciudadanos JOSE ANTONIO REYES BORGES y VERA TIMME y se desprende de los informes que cursan en autos que de igual manera los referidos ciudadanos han manifestado su deseo de continuar asumiendo la protección del niño, en aplicación de lo establecido en los Artículos 26, 131, 132 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que se debe RATIFICAR la sentencia dictada en este caso; y así se establece.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE RATIFICA la COLOCACIÓN FAMILIAR DEL NIÑO (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el hogar de Ciudadanos JOSE ANTONIO REYES BORGES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.175.609 y VERA TIMME, natural de Alemania, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-81.757.609, quienes son los responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el seguimiento de ley con un informe anual por parte del Equipo Multidisciplinario al que deberá remitirse oficio a fin que de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, diecinueve de junio de dos mil diecisiete. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA
Fanny Luz Márquez
EL SECRETARIO,
Jose Luis Molina
En el día de hoy, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris.
EL SECRETARIO,
Jose Luis Molina
|