REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: OP02-V-2009-000408
Motivo: Revisión de Medida de Colocación Familiar.
Responsable: MARY JOSE LUNAR GONZALEZ.
Beneficiarias: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Mediante decisión de fecha 15.02.2011 se declaró parcialmente con lugar la demanda de COLOCACION FAMILIAR en beneficio de las niñas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), otorgándose la COLOCACIÓN FAMILIAR de la primera de las mencionadas, y la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la segunda, ambas en el hogar de la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 8.397.153, quien es su tía paterna, y por ende parte de su familia extendida; decisión que ha sido ratificada en fechas posteriores, siendo la última de fecha 02.06.2016, en las que se ratificó la colocación de la primera y se otorgó la colocación de la segunda; oportunidades en las cuales se ha ordenado seguimiento por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, en virtud de no existir en la Entidad Federal el Programa de Familia Sustituta, cuyos informes constan de autos, de cuyas conclusiones y sugerencias se recomienda mantener a las mencionadas hermanas en el hogar de su tía paterna, dado que el mismo cuenta con las condiciones adecuadas, tanto materiales como afectivas para proporcionarle su desarrollo integral, concluyendo que reciben atención, afecto y cuidado de su cuidadora, y que han obtenido avances a nivel afectivo y escolar.
En atención a lo previsto en el artículo 131 en concordancia con el Artículo 397-D de la mencionada Ley Especial se ordenó la revisión de la medida decretada, en razón de lo cual se fijó entrevista para el día 07.06.2017, la cual efectivamente se verificó, oportunidad en la cual compareció la responsable, acompañada de las hermanas, quien manifestó que la situación se ha mantenido igual; y en la que las beneficiarias ejercieron su derecho a opinar y a ser oídas conforme al articulo 80 de la citada Ley Especial.
Ahora bien, el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las Medidas de Protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen; de igual modo, el Artículo 397 ejusdem, establece los supuestos de procedencia de la Medida de Colocación Familiar ó en Entidad de Atención, y el Artículo 345 señala que: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.”
Se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que las hermanas se encuentra en el hogar de la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 8.397.153, quien es su tía paterna, desde mediados del año 2009, situación que se ha mantenido a la fecha, ya que no consta de autos que la madre de las niñas, ciudadana NAIROVYS COROMOTO SALAZAR GUERRA, haya estado presente en su vida diaria, ni mostrado interés en hacerse parte en su cotidianidad, siendo que los cuidados propios de sus edades se les han prodigado en el hogar de la mencionada tía, donde se le han garantizado sus derechos; es por lo que revisado el presente asunto, tomando en consideración que la niñas a la fecha permanecen en el hogar de la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ, y revisados como han sido los resultados de las evaluaciones realizadas por el Equipo Multidisciplinario, de los cuales se desprende que le han sido garantizados sus derechos y brindado la protección necesaria, en consecuencia esta Jueza visto que la responsable ha manifestado su deseo de continuar asumiendo su protección, y en atención a lo previsto en el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa : “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse, en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.” en concordancia con lo establecido en el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estatuyen el derecho del niño, niña y Adolescente a vivir en su familia de origen y solo excepcionalmente podrá vivir en una familia sustituta, así como también, el Artículo 396 EJUSDEM señala que:“La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”, es por lo que en mérito de todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora a fin de garantizar a las precitadas niñas, su derecho a Vivir, ser Criadas y Desarrollarse en el seno de una familia, debe proceder a RATIFICAR la decisión dictada en fecha 15.02.2011 en beneficio de las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quienes deben permanecer en el Hogar Sustituto de la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 8.397.153. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
A- SE RATIFICA la decisión de fecha 15.02.2011, y en razón de ello las hermanas (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), continuaran bajo medida de COLOCACIÓN FAMILIAR en el hogar de la ciudadana MARY JOSE LUNAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad número 8.397.153, quien tiene la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA Y REPRESENTACIÓN de las hermanas, y continuará siendo responsable del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrados en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de igual manera podrá viajar conjuntamente con las hermanas o autorizar su viaje dentro del territorio nacional, así como también gozará de todos los beneficios que tengan la precitada ciudadana que fueren propios de sus hijos biológicos. Expídase Constancia.
B- Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que deberán realizar el seguimiento anual del caso, toda vez que permanecen en dicho hogar desde que contaban con pocos años de vida, informe en el cual deberá incluirse a la madre biológica de las niñas, conforme al artículo 401-B de la citada Ley Especial.
Publíquese, Regístrese la presente. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,

Josefina Moreno Salazar
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,

Josefina Moreno Salazar