REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-J-2016-001535
MOTIVO: Inscripción de Acta de Registro Civil.

Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana LOURDES MARIA ASTUDILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.268.467, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora Maria Celeste de Castro, mediante la cual ocurre ante este Tribunal para solicitar la Inserción del Acta de Nacimiento de su hija, la joven (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hizo su presentación ante el Registro Civil del Municipio García en el año 2001, pero que cuando acudió a dicha Oficina de Registro en busca de copia certificada de su acta, le fue informado que no aparecía la misma, lugar del que fue referida al entonces Instituto de Atención al Menor y de ahí al Hospital Luis Ortega de Porlamar, Centro Hospitalario en el que le fue entregado certificado de nacimiento con el cual acudió ante el Consejo de Protección del Municipio García de este Estado, y en el que le informaron que de existir un acta debía ubicarse, por lo que se negaron a realizar tramite alguno tendente a materializar la inscripción u obtención de partida de nacimiento para la niña, persistiendo la problemática en la actualidad. Es admitida la solicitud en su oportunidad, ordenándose las diligencias de sustanciación necesarias, entre ellas la publicación de Cartel de Notificación conforme a lo previsto en el articulo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo previsto en el articulo 516 eiusdem. Llegada la oportunidad, se celebró la audiencia a la que se contrae el artículo 512 de la citada Ley Especial, oportunidad en la cual la solicitante, asistida de la mencionada defensora pública ratificó la solicitud en interés y beneficio de su hija, y en la que en una segunda oportunidad, con ocasión de la prolongación que de la audiencia se acordó, también compareció el padre, ciudadano LUIS ANTONIO DURAN GUERRERO, quien ratificó los dichos de la madre. Expuesto lo anterior, y siendo que se evidencia de autos la publicación y consignación de Cartel de Notificación al que hace referencia el articulo 516 de la citada Ley Especial, mediante el cual se emplazó a cuantas personas pudieran verse afectados en sus derechos, no obstante persona alguna hizo acto de presencia durante la celebración de la audiencia con la finalidad de formular oposiciones ni defensas; en tal virtud, y habiéndose constatado de la documentación presentada, las gestiones de la madre tendentes a regularizar la situación, sin que hasta la fecha haya obtenido el acta de nacimiento, es por lo que en aras de garantizarle su interés superior, y el derecho contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, el cual es una obligación indeclinable del Estado mediante la implementación de programas y medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad, y las relaciones familiares, aun y cuando en la actualidad la joven es mayor de edad, no es menos cierto que los tramites se iniciaron desde que era una niña, es por lo que ha de declararse a lugar la solicitud planteada, y para ello es menester traer a colación la normativa aplicable.
DEL DERECHO
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla la competencia para los Tribunales especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, parágrafo segundo, literal i):
“El Tribunal de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de jurisdicción voluntaria:
i)Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes…(…)…, sin perjuicio de las atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil”
Dispone el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil:
“Las actas de Registro Civil serán nulas en los casos siguientes:
1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad.”
De otra parte el artículo 151 de la citada Ley dispone:
“Las inserciones de actos o hechos vinculados al estado civil de las personas procederán solo en aquellos casos previstos en esta Ley o por decisión judicial definitivamente firme, que asi lo ordene.
En los casos de inserciones de decisiones judiciales definitivamente firmes, el registrador o la registradora civil deberá levantar el acta de nacimiento que contenga las características de las actas establecidas en la presente Ley, con la anotación de los datos esenciales establecidos en la sentencia respectiva. “
Y en ese mismo orden de ideas contempla el artículo 152:
“Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas se insertaran en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o las juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la oficina municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y las registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original
Ello así, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “i” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 516 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Inscripción en los Libros de Registro Civil de Nacimientos presentada por la ciudadana LOURDES MARIA ASTUDILLO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.268.467, asistida de la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Doctora Maria Celeste de Castro, en beneficio de su hija, la hoy joven LUISMAR CHIQUINQUIRA DURAN ASTUDILLO, nacida en fecha 21.02.1999.
SEGUNDO: Levántese acta de registro civil de nacimiento, en la que se le identifique como (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hija de los ciudadanos LUIS ANTONIO DURAN GUERRERO, y LOURDES MARIA ASTUDILLO, titulares de las cédulas de identidad números 11.991.910, y 12.268.467 respectivamente, con inclusión de los datos necesarios que permitan su identificación, tales como lugar de nacimiento, entre otros, conforme a lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
TERCERO: Particípese a las respectivas autoridades lo decidido, a los fines legales pertinentes. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría
Carmen Milano Vásquez
Josefina Moreno Salazar
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría

Josefina Moreno Salazar