PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 16 de Junio de 2017
207º y 158º
Asunto Nº OP02-J-2013-000837
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 23.05.2013 por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FUENMAYOR DI PRISCO y MAITE CAROLINA BASTERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V.- 10.333.382 y V-12.112.108 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio, ANGEL ERNESTO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.530,en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 23.07.2006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 88, inserta a los folios 219, 220 y 221 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, los niños, (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Este Tribunal en fecha 14.08.2013 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Mediante escrito de fecha 31.05.2017 los cónyuges, asistidos de la abogado MARIA DEL PILAR ALCALA UGARTE, inscrita en el inpreabogado bajo el número 20.358, solicitaron la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido mas un año desde que se decretó la mencionada separación, por lo que estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en su solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, de ser necesario, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha del decreto conforme a lo indicado por los solicitantes.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FUENMAYOR DI PRISCO y MAITE CAROLINA BASTERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V.- 10.333.382 y V-12.112.108 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio, ANGEL ERNESTO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.530, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 23.07.2006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 88, inserta a los folios 219, 220 y 221 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO FUENMAYOR DI PRISCO y MAITE CAROLINA BASTERRA PINTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V.- 10.333.382 y V-12.112.108 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio, ANGEL ERNESTO GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 103.530, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23.07.2006, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 88, inserta a los folios 219, 220 y 221 del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES mensuales (Bs 3.500,00), más la suma adicional de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES, para los gastos extras del niño, dada su corta edad, cantidad adicional que se aportará hasta los tres años como mínimo. Adicional a ello, el padre depositará en cuenta de la madre, el cincuenta por ciento del equivalente al salario mínimo que habrá de cancelarse a la persona que asistirá a la madre en los cuidados de los niños. Aportara dos bonificaciones anuales, una por prima escolar, los primeros quince dias del mes de agosto por la suma de SIETE MIL BOLIVARES; y otra por igual cantidad, dentro de los primeros quince días del mes de diciembre por bonificación de navidad y fin de año; mantendrá suscrita póliza de seguro a todo riesgo, pagando cada progenitor el cincuenta por ciento del costo de la misma, y cubrirá en igual proporción que la madre gastos de educación y vestimenta de sus menores hijos, gastos de televisión por cable, condominio, cuota por crédito hipotecario, entre otros gastos, conforme a lo convenido en la solicitud.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que el padre e hijos compartirán de forma amplia, por fines de semana alternos de ser necesario, para lo cual habrá de tomarse en cuenta la corta edad de los niños, y en razón de ello, en principio pernoctaran en el hogar materno; debiéndose distribuirse equitativamente y de manera alterna los periodos vacacionales y de celebraciones especiales, para lo cual deben los padres mantener la más amplia comunicación en interés y beneficio de sus hijos; Respecto de periodos vacacionales y fechas especiales, será menester dividirlos de forma equitativa, y su disfrute será alterno con uno y otro progenitor.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza


Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,


Josefina Moreno Salazar
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Josefina Moreno Salazar