REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 09 de Junio del 2017
207º y 158º
RECURSO: OP02-R-2017-000021
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2017-000122
PARTE RECURRENTE: ROBERTO JOSE CHEDIAK CHEDIAK titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.946 asistido por el Abogado JESUS GARCIA ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.291.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Contra el Auto de fecha 24 de Mayo del 2017, dictado por la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
-I-
SINTESIS DEL RECURSO
Conoce este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta del presente Recurso de hecho interpuesto en fecha 31 de Mayo del 2017, por el ciudadano ROBERTO JOSE CHEDIAK CHEDIAK titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.946 debidamente asistido por el Abogado JESUS GARCIA ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.291, contra el Auto de fecha 24 de Mayo del 2017, dictado en el asunto signado con el número OP02-J-2017-000122, contentivo de Divorcio de Mutuo Consentimiento, mediante el cual negó oír la apelación interpuesta por el ciudadano recurrente antes identificado, en fecha 22 de Mayo del 2017.
En fecha 01 de Junio del 2017, este Tribunal Superior admitió el presente asunto; asimismo, se indicó que este Tribunal dictaría Sentencia dentro del lapso de los cinco (05) días siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En data 06.06.2017, se recibió oficio Nº 1718-17 de fecha 05.06.2017, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual solicitó información si por ante esta Superioridad se interpuso Recurso de Hecho por parte del ciudadano ROBERTO JOSE CHEDIAK.
En fecha 07.06.2017, esta Alzada dictó auto mediante el cual dio respuesta a lo solicitado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial e igualmente se ordenó al Tribunal A-quo que remitiera el computo de los días de despacho trascurridos desde el día de la publicación de la sentencia objeto del presente Recurso de Hecho (exclusive), hasta el día que culminó el lapso para interponer Recurso de Apelación (inclusive), así como los días de despacho trascurridos desde el día en que culminó el lapso para interponer Recurso de Apelación (exclusive), hasta el día en que se interpuso el presente Recurso de Apelación (inclusive).
En la misma fecha el ciudadano ROBERTO CHEDIAK CHEDIAK plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado JESUS GARCIA ESPINOZA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.291, consignó copia certificada de la totalidad de las actas que conforman el expediente signado con la nomenclatura Nº OP02-J-2017-000122, así como amplia y ratifica en todas sus partes el contenido del escrito que da origen al presente Recurso de Apelación.
En data 08.06.2017, se recibe oficio Nº 1798-17 proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por esta Alzada en auto de fecha 07.06.2017.
En fecha 09.06.2017, la ciudadana ZORAIDA ALBANI CARRILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.718.380, debidamente asistida por los abogados LUIS ALFONZO y ANA TOVAR MATA inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 17.695 y 81.453 respectivamente, mediante el cual solicitan que el presente Recurso de Hecho sea desechado.
Cumplidos los tramites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo en el presente recurso de hecho, se hace en base a los alegatos expuestos por la parte recurrente y las actuaciones cursantes en autos.
En tal sentido, se trascriben los argumentos de la parte recurrente para fundamentar su solicitud, en ambos escritos que a tal efecto, adujo lo siguiente:
Escrito de fecha 31.05.2017.-
“... violó el debido proceso, mi derecho a la defensa y falto al cumplimiento de las obligaciones que el impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, razón por la cual negar la apelación que mi persona interpusiera contra la sentencia de divorcio proferida el 19 de mayo de 2017, cuya negativa hizo mediante auto del 24 de mayo de 2017, invocando una norma no aplicable (artículo 488 de la LOPNNA)en el caso de jurisdicción voluntaria, incurrió en una franca violación de sus deberes como juez de la causa y por consecuencia se incurre en una evidente violación del debido proceso.
La sentencia de divorcio proferida el 19 de mayo de 2017 por el Tribunal Cuarto, no es un auto de mero trámite, en el caso de que aquí nos ocupa no aplica el artículo 488 de la LOPNNA, y las situaciones acontecidas, descritas anteriormente que versan sobre la validez o nulidad de operaciones jurídicas hacen procedente la interposición del recurso de apelación para que el asunto sea conocido por esta alzada…”
Escrito de fecha 07.06.2017.-
(…)
“Reitero ciudadana Juez que en el caso de que aquí nos ocupa es procedente el Recurso de Hecho intentado para que usted conozca de la apelación interpuesta contra la sentencia que produjo e Juzgado Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta el día 19 de mayo del 2017, ya que como consecuencia de esa sentencia la Juez de la causa modificó de hecho una decisión firme pronunciada por ella al inobservarla, lo que se equipara a la prohibición que establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte, y cuya decisión es el auto que admitió la solicitud de divorcio y donde acordó la comparecencia de las partes para una audiencia y advirtió que la no comparecencia acarrearía las sanciones previstas en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes…”
En ese orden de ideas, mediante Auto de fecha 24 de Mayo del 2017, dictado por el A-quo, el cual negó la apelación, se plasma el contenido el cual es del tenor siguiente:
“…en consecuencia, esta Juzgadora actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece: “…Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto de estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.”, niega la apelación interpuesta, considerando además que en el presente asunto esta examinadora concedió el pedimento de las partes, incoado a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante la cual se evidencia que ambos cónyuges manifestaron su voluntad para disolver el vínculo matrimonial que los une…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
“Artículo 452. Materias y normas supletorias aplicables.
El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.”
De la lectura de la norma trascrita precedentemente, se observa que al no existir en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes norma que regule el procedimiento para tramitar el Recurso de Hecho, debemos aplicar como normas supletorias las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por ello que al no consagrar en ésta última Ley in comento, regulación alguna sobre el Recurso de Hecho, esta Superioridad procede a aplicar la normativa de nuestra primera fuente supletoria que es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y solo sobre lo que ésta no contemple, será procedente la aplicación del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Ahora bien, es preciso conocer las definiciones doctrinarias sobre el Recurso de Hecho, al respecto el maestro HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra “síntesis de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 661 define el Recurso de hecho de la siguiente manera:
“Se trata del medio establecido por la ley para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir en la legislación, la admisibilidad de la misma estaría al solo querer del Juez de la causa, que en ejercicio de su ministerio ha dictado una sentencia o resolución de cualquier tipo, siendo su finalidad la protección de los pleitantes de cualquier error o posible parcialidad del juzgador… cuando la apelación es negada u oída en un solo efecto, ya que sin su presencia esta podría devenir en algo ilusorio… de ahí que el recurso de hecho venga a constituir una especie de complemento de garantía del derecho que tiene la parte de apelar, cuando le ha sido denegada u oída en un solo efecto…”
Dicho esto, se puede entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho a apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
Por otra parte, el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el juez de juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”
De la norma transcrita se establecen los siguientes preceptos:
1) Que sea negada la apelación o admitida en un solo efecto.
2) Que la parte recurra ante el Superior, para lo cual se concede el lapso de tres días (en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). (Resaltado por quien suscribe).
3) Que peticione que sea oído el recurso de apelación o que siendo oída en un solo efecto, se pida que sea escuchada o admitida en ambos efectos.
En atención a lo antes mencionado, observa esta Juzgadora de las actas que conforman el presente expediente, del computo solicitado al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial así como del Sistema Documental Juris 2000, aplicando el denominado Hecho Notorio Judicial que el Tribunal A-quo no dejó transcurrir íntegramente el lapso de cinco (05) días para ejercer Recurso de Apelación tal como lo establece el tercer aparte del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dicta lo siguiente:
(…)
“La apelación se interpondrá en forma escrita ante el tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Visto lo anterior, observa esta Juzgadora que el Tribunal A-quo no dejó transcurrir íntegramente el lapso para ejercer Recurso de Apelación tal como lo establece la norma citada. Evidenciado esto, determina esta Alzada que el lapso para interponer Recurso de Apelación comenzó el 22 de Mayo y culminó el 26 de Mayo del 2017, siendo que el día de despacho siguiente, es decir, el 30 de Mayo de los corrientes, el Tribunal A-quo debió hacer su pronunciamiento acerca del Recurso de Apelación propuesto.
En base a la anterior reflexión, debe dejar claro esta Alzada que el lapso para interponer el recurso que nos ocupa se inició el 31 de Mayo y terminó el 05 de Junio del presente año. En atención a ello, estima esta Juzgadora que habiendo sido introducido éste el primer día de despacho, debe tenerse como presentado dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.
Ahora bien, expuesto lo anterior, es preciso conocer las definiciones doctrinarias sobre el Recurso de Hecho, al respecto el maestro HUMBERTO BELLO LOZANO, en su obra “síntesis de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 661 define el Recurso de hecho de la siguiente manera:
“…Se trata del medio establecido por la ley para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, ya que de no existir en la legislación, la admisibilidad de la misma estaría al solo querer del Juez de la causa, que en ejercicio de su ministerio ha dictado una sentencia o resolución de cualquier tipo, siendo su finalidad la protección de los pleitantes de cualquier error o posible parcialidad del juzgador… cuando la apelación es negada u oída en un solo efecto, ya que sin su presencia esta podría devenir en algo ilusorio… de ahí que el recurso de hecho venga a constituir una especie de complemento de garantía del derecho que tiene la parte de apelar, cuando le ha sido denegada u oída en un solo efecto…”
Dicho esto, se puede entender el Recurso de Hecho como una institución procesal, creada por el legislador a fin de garantizar el derecho a la doble instancia y así permitir que las decisiones que nieguen el derecho a apelar o cuando estas sean admitidas en un solo efecto, sean revisadas en Alzada.
En este orden de ideas, esta Sentenciadora pasa a analizar los hechos en los que el quejoso funda su alegato y, en relación a ello, se observa que en su fundamentación indica que no es aplicable el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes en un caso de Jurisdicción Voluntaria, vale destacar que la Ley Especial instruye los supuestos aplicables para los asuntos que deben ser oídos en Alzada, a lo cual el precitado artículo indica lo siguiente:
Artículo 488: “De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, régimen de convivencia familiar, obligación de manutención y responsabilidad de crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo estado civil no tendrá apelación, a menos de que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable. (…)”
(Negrita y subrayado de esta alzada).
Dicho artículo es expreso al indicar los asuntos que tienen recurso de apelación, siendo el del caso que nos ocupa el establecimiento de un nuevo estado civil, es claro conforme al texto de la propia norma antes indicada, que en el presente asunto no es procedente el recurso de apelación, y así se decide
Ahora bien, con respecto al señalamiento del recurrente, en cuanto a que el artículo 488 de la Ley Especial no es aplicable en este tipo de procedimiento, resalta esta Sentenciadora lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza al tenor siguiente:
“Artículo 511. Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En tal sentido, visto que no existe ninguna disposición en contrario que permita oír el recurso de apelación del caso decidendum, esta Jurisdicente esta en la obligatoriedad de declarar sin lugar el presente Recurso de Hecho y, así se decide.
III.-DISPOSITIVA:
En mérito a las consideraciones, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho propuesto por el ciudadano ROBERTO JOSE CHEDIAK CHEDIAK, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.946, debidamente asistido por el Abogado JESUS GARCIA ESPINOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.291, en virtud de la negativa del Juzgado Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de oír el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en contra de la Sentencia de fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil diecisiete (2017). SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto sea remitido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta a los fines de que se de continuidad al asunto principal.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2.017). Años: 207º de Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Superior,
DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA.
La Secretaria,
ABG. EVELYN MARTINEZ PEREZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
ABG. EVELYN MARTINEZ PEREZ
MRRI/Dagh.-
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