REREPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 08 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: OH04-X-2017-000034
MOTIVO: INHIBICION.
JUEZA INHIBIDA: Dra. YVETTE MOY PAVAN, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-V-2016-000728

I DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Recibida como fue la presente incidencia contentiva de la Inhibición formulada en fecha 25.05.2017, por la Dra. YVETTE MOY PAVAN, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, (en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil,) en el procedimiento de CUSTODIA signado con la nomenclatura Nº OP02-V-2016-000728, presentado por el ciudadano EDUARDO ROSICH SACCANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.799, contra la ciudadana SILVIA LOLIMAR LOZADA GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.160.239, se le dio entrada.

En fecha 05.06.2017, este Juzgado dictó auto en el cual se fijó oportunidad para decidir la presente inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación supletoria de la norma, consagrada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta juzgadora observa:
La Jueza inhibida en sus argumentos expresó lo siguiente:

“En fecha 25.04.2017, se recibió en el presente asunto signado con el N° OP02-V-2016-000728 escrito de Recusación en contra de quien suscribe por el ciudadano EDUARDO ROSICH SACCANI, titular de la cédula de identidad N° V-11.309.799, en dicho escrito, el referido ciudadano expuso:
“…De conformidad con lo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a RECUSAR formalmente a la ciudadana Juez, por haber manifestado opinión al fondo de la presente causa en el auto dictado en fecha 20 de abril de 2017, toda vez que de la simple lectura del referido fallo puede colegirse en forma inequívoca cual será su criterio en el fallo definitivo que recaiga sobre la presente causa. En efecto, la juzgadora en su fallo incidental ha adelantado opinión sobre el fondo del presente asunto, que versa precisamente sobre la solicitud de custodia sobre mis hijos…mostrando claramente una evidente falta de imparcialidad para resolver esta causa, al dar por sentado – además falsamente- que la demandada venia ejerciendo la custodia de los niños, lo cual es manifiestamente falso y alegando que además venia cumpliendo con su deber de garantizar la convivencia de mis hijos con su padre – lo cual también es falso- por el simple hecho de constar en las actas una simple conversación telefónica con mi hijo Mario Eduardo. Sin menoscabo de todos los vicios de nulidad absoluta por falsos supuestos de hecho y errada apreciación de las pruebas en las que dicho fallo incurre de manera reiterada los cuales serán motivo del conocimiento de la alzada en la apelación previamente interpuesta la decisión incidental evidencia claramente la falta de imparcialidad y –lo que resulta aún más grave- la identidad absoluta entre la motiva del fallo y el petitorio de fondo, todo lo cual configura el adelanto de su opinión y, subsecuentemente, su incursión en la causal de recusación anteriormente invocada, por lo que solicito que la presente recusación sea debidamente tramitada…” (Resaltado propio)
(…)
…como se puede evidenciar del extracto supra transcrito, el citado ciudadano coloca en tela de juicio mi prestigio y profesionalismo en el ejercicio de mi función jurisdiccional al indicar que claramente muestro una evidente falta de imparcialidad para resolver esta causa, aduciendo además que mi decisión estuvo basada en falsos supuestos de hecho y errada apreciación de las pruebas, resultando para éste un vicio de nulidad absoluta en el cual incurro reiteradamente en el fallo dictado. Ahora bien, es evidente que el ciudadano ROSICH con su actuación, demuestra la necesidad de que quien suscribe forzosamente se aparte de continuar conociendo de la causa, alegando una serie de ofensas tal como lo dejó claro en el escrito de recusación presentado en mi contra, en el cual empleó conceptos hacía mi persona, que a mi parecer resultaron irrespetuosos, lo cual propician la predisposición de mi ánimo respecto al citado ciudadano, por lo que no me parece apropiado continuar con el conocimiento del presente asunto, situación que a futuro pudiere prestarse a malas interpretaciones que pondrían en duda mi imparcialidad en el tramite del asunto. Es por lo que en aras de garantizarle a las partes, una justicia imparcial, objetiva y transparente y siendo que tal como exprese anteriormente, no me parece apropiado continuar con el conocimiento del presente asunto, es por lo que ME INHIBO de continuar conociendo la causa por encontrarse mi fuero interno afectado, y siendo que mi conciencia y ética profesional me obligan a mantener la idoneidad, transparencia, autonomía e independencia en todas las causas que me corresponda conocer, es por lo que manifiesto mi incompetencia subjetiva para continuar sustanciando la causa por las razones antes expuestas, y en tal virtud sustento la presente inhibición en la causal genérica establecida en la sentencia Nº 2140, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO…
(…)
…La presente inhibición obra contra el ciudadano EDUARDO ROSICH SACCANI, titular de la cédula de identidad V-11.309.799. Finalmente solicito de la Jueza Superiora que ha de conocer de la presente incidencia que declare CON LUGAR la inhibición propuesta…”

II. ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR OBSERVA:

La Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se inhibió de conocer el Asunto OP02-V-2016-000728, de conformidad con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura No.2140, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, en la cual se estableció:
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”

Ahora bien, la Inhibición como mecanismo procesal, relativo a la competencia subjetiva de los funcionarios permite garantizar la imparcialidad del Juez o de cualquiera de los demás funcionarios señalados por la Ley, pues a través de ella, dichos funcionarios atendiendo a una situación de tipo personal que a su juicio les impida ejercer su rol con la independencia y la objetividad debida, puede separarse del conocimiento de una causa por cualquiera de los motivos expresamente señalados por el legislador y por la jurisprudencia.

Sobre este aspecto, es oportuno citar al doctrinario Arístides Rengel Romberg, quien define la Inhibición como:
“El acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.

Igualmente, conviene resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la importancia que reviste la imparcialidad del juez en el acto de administrar justicia, en decisión Nº 2138 de fecha 7 de agosto 2003, (caso: Luís Andrés Alibrandi Terán), donde estableció lo siguiente:

“…todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez (sic) (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: (José Benigno Rojas Lovera y otra)”.

De acuerdo a los postulados antes expuestos tanto por la Doctrina como por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es menester hacer un breve y conciso análisis de los términos en que fue expuesta la inhibición que nos ocupa.

En este sentido la jueza inhibida invoca el contenido de la sentencia Nº 2140 de fecha 07 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, en la cual se establecieron causales genéricas distintas a las establecidas en las leyes, por las cuales los jueces pueden inhibirse, criterio al cual se acoge esta sentenciadora, por los conceptos proferidos por el ciudadano antes mencionado, que a su parecer resultaron injuriosos e irrespetuosos por lo que se predispuso su ánimo para conocer de la presente causa, lo cual a juicio de esta Sentenciadora no resulta conveniente para el ejercicio de la Jurisdicción , pues la imparcialidad es uno de los elementos que reviste vital importancia para garantizar a los justiciables una administración de justicia sana, transparente, idónea y equitativa, tal como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En virtud de lo anterior, visto que tanto la inhibición como la recusación son instituciones destinadas a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en la utilización de las mismas de manera ociosa e infundada, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un operador de justicia predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, quien suscribe considera que la presente inhibición debe prosperar, siguiendo el criterio explanado en la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, expediente 02-24023, en la cual destacó que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas taxativamente en la ley, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por lo que, en atención a lo antes expuesto, considera esta Superioridad que la incompetencia subjetiva planteada por la Jueza de marras, está fundada la causal invocada para separarse del conocimiento del asunto, apreciándose que la misma es en relación al ciudadano EDUARDO ROSICH SACCANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.799, y así se decide.

III. DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por la Dra. YVETTE MOY PAVAN, en su carácter de Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra del ciudadano EDUARDO ROSICH SACCANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.309.799, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Agosto del año 2003, distinguida con la nomenclatura Nº 2140.

Notifíquese a la Jueza Dra. YVETTE MOY PAVAN, lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al asunto principal distinguido con el Nº OP02-V-2016-000728, conforme a lo dispuesto en la Sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, Sala Constitucional, Magistrada ponente Dra. Carmen Zuleta Merchán.

Asimismo, se ordena la remisión del presente asunto al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes d esta Circunscripción Judicial, a fin de remitirle constante de una (01) pieza útil, la totalidad de las actuaciones que integran el presente asunto, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los ocho (08) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN MARTÍNEZ PÉREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
LA SECRETARIA,

Abg. EVELYN MARTÍNEZ PÉREZ
MRRI/Dagh.-