REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 14 de Junio del 2017
207º y 158º
ASUNTO: OP02-R-2017-000018
ASUNTO PRINCIPAL: OH04-J-2016-000078
MOTIVO: RECURSO DE APELACION
PARTE APELANTE: KAREN DELGADO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.337.970 debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado JOSE BRITO SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.820.
DECISIÓN APELADA: Decisión de fecha veintiséis (26) de Abril de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
RELACION DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal Superior del presente Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana KAREN DELGADO SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-16.337.970 debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado JOSE BRITO SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.820, en contra de la decisión de fecha 26.04.2017, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR la solicitud de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
En data 17 de Mayo del 2017, se le dio entrada al presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Apelación para el día lunes cinco (05) de Junio del dos mil diecisiete (2017).
En fecha 24 de Mayo del 2017, el Apoderado Judicial de la Recurrente abogado JOSE BRITO SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.820, presentó escrito de formalización al Recurso de Apelación.
En data 05 de Junio del 2017, se difiere la Audiencia de Apelación en virtud de que por hecho publico, notorio y comunicacional fue convocado en este estado el denominado “PLANTON”, lo que conllevó al cierre de las principales vías de transito terrestre por parte de grupos opositores, siendo varias de ellas las que convergen a la sede de este Palacio de Justicia y, se fijó oportunidad para la audiencia el día jueves ocho (08) de Junio del 2017.
En fecha 08 de Junio del 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Apelación del presente asunto.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En su escrito de formalización del Recurso de Apelación la parte recurrente entre otros argumentos expresó:
Que en fecha 17.01.2017, fue presentada de mutuo acuerdo por los ciudadanos KAREN ISMANIA DELGADO SANTOS y JUAN CARLOS GUZMAN RODRIGUEZ plenamente identificados en autos, solicitud de disolución del vínculo matrimonial que los une de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Que insisten en la necesidad de la disolución del vínculo matrimonial que los une por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho y con domicilios distintos.
Que a pesar de ello la Jueza A-quo negó lo solicitado por las partes de mutuo acuerdo, declarando sin lugar la disolución del vinculo conyugal que los une, vulnerando en principio el derecho manifestado del mutuo acuerdo de las partes y la decisión o manifestación de voluntad ante el funcionario publico competente de no querer permanecer unidos.
Que viola el artículo 13 concatenado con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil.
Que no aplicó la sentencia 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN con carácter vinculante.
Que el Juez es el conocedor del Derecho y en el caso que nos ocupa fueron erróneamente vulnerados principios fundamentales que tienen los Jueces en materia de familia, para decidir este tipo de asuntos, como lo son el principio a la decisión con equidad establecido en el artículo 13 del Código de Procedimiento Civil.
Que el Tribunal A-quo debió haber sentenciado CON LUGAR la disolución del vínculo conyugal que une a los cónyuges solicitantes.
En la oportunidad correspondiente, se celebró la Audiencia de Apelación con todas las formalidades de Ley, alegando entre otros argumentos la parte recurrente lo siguiente:
“Las razones por las cuales se interpone este recurso de apelación es por cuanto se vulnera el principio consagrado en la nueva aplicación de la sentencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se modifica y amplían los puntos sobre los cuales debe versar el divorcio, es el caso ciudadana Jueza, que la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial no tomo en consideración la voluntad que hacen las partes en señalar de mutuo acuerdo que no han convivido desde hace mas de cinco (05) años juntos, teniendo ambos domicilios separados, el señor en el estado Aragua y la señora en este estado. Ahora bien, ciudadana Jueza el Juez conoce del Derecho y en este caso la Jueza debe tomar en cuenta la libre voluntad de las partes en querer disolver el vinculo matrimonial, y la mencionada sentencia establece que no solo son los principios establecidos en la ley, sino también el mutuo consentimiento por cuanto no solo existe la manifestación de las partes de no convivir juntos, sino también que establecen las instituciones familiares lo cual constituye requisito para declarar con lugar el divorcio, la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia exhorta a los Tribunales a la aplicación de la misma en el todo su contexto, además cabe señalar que el señor ha indicado que no pensaba regresar más a este estado, que su vínculo es con sus hijos, siendo que el señor no tiene arraigo en este estado a pesar de que sus hijos viven aqui. Es por esto ciudadana Jueza que acudo ante su competente autoridad para que sea declarada con lugar el presente recurso de apelación y sea redistribuido el asunto principal al conocimiento de una Jueza diferente y aplique el nuevo criterio que rige la materia de divorcio desde el año dos mil quince (2015) dictado por el Tribunal Supremo de Justicia…”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En Sentencia de fecha veintiséis (26) de Abril de dos mil diecisiete (2017), dictada por la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró:
(…)
“En el presente caso, los ciudadanos Juan Guzmán y Karen Delgado señalaron estar separados desde el día 12-08-2011; no obstante, manifestaron haber intentado la reconciliación y aunque fuera infructuoso para su relación matrimonial, producto de ello, procrearon a su segundo hijo, Alonso, quien nació en fecha 29-10-2014, tal como se desprende del acta de nacimiento valorada en autos, prueba que demuestra que el tiempo no configura la causal invocada, pues hubo de hecho, entre sí, un intento de reconciliación interrumpió la ruptura invocada por lo que la separación no fue de cinco (5) años, tal como lo requiere el legislador y en consecuencia, no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y es por lo ello que la presente solicitud de Divorcio no puede prosperar; y así se establece…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
Del presente Recurso conoce esta Alzada con ocasión a la apelación interpuesta por la ciudadana KAREN DELGADO SANTOS venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-16.337.970, debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado JOSE BRITO SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.820 en contra de la decisión de fecha 26.04.2017, dictada por la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que declaró SIN LUGAR la disolución del vínculo matrimonial que existe entre la antes mencionada y el ciudadano JUAN GUZMAN RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.111.475, en el procedimiento de Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de que para la Jueza A-quo no se encontraban llenos los extremos establecidos en el referido artículo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva del presente asunto se desprende de la solicitud de divorcio suscrita por los ciudadanos antes identificados lo siguiente:
“…ocurrimos para solicitar de mutuo acuerdo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, concatenado con los artículo 511 literal “j” y siguientes, artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Protección del Niños y del Adolescente, la disolución del vinculo matrimonial que nos une y por ende declare nuestro Divorcio con todos los pronunciamientos de ley…
(…)
… Es el caso ciudadana Jueza que en fecha 09 de Junio del 2004, contrajimos matrimonio civil…
(…)
… y el segundo de ellos nació, quien nació el día 29 de Octubre de 2014, según se evidencia de copia de su Acta de Nacimiento que acompañamos marcadas con las letras “C” Ahora bien, ciudadana Jueza por fuertes desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal es por lo que en fecha 12 de Agosto del mismo año 2011, decidimos separarnos de hecho y a pesar de un pasajero intento de reconciliarnos en el 29 de Enero del 2012, dicho intento de reconciliación fue infructuoso ya que continuaron aún mayores problemas y desavenencias, trayendo como consecuencia este intento de reconciliación que procreamos a nuestro segundo hijo…” (Subrayado y negritas de esta Alzada)
De lo antes trascrito, se evidencia que la Jueza A-quo actuó en estricto apego a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y en atención a ello declaró sin lugar la solicitud de disolución del vínculo matrimonial debido a que consideró que no estaban cumplidos los extremos de dicha norma, pues ciertamente la solicitud se presenta dudosa toda vez que se alega que en fecha 29 de Enero del 2012, los cónyuges intentaron reconciliarse, pero que tal intento de reconciliación no tuvo resultado positivo, sin embargo, señalan que producto de ese intento procrearon un hijo el cual nació en fecha 29 de Octubre del 2014, es decir dos (02) años después. Esta aseveración crea dudas en cuanto a la aludida separación fáctica y el tiempo de duración de la misma, lo cual generó en el A-quo el convencimiento de que la solicitud debía declararse improcedente y así lo decidió
De igual manera, no observa quien suscribe que la Jueza A-quo haya incurrido en la violación de los artículos 13 y 23 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual en la sentencia no se aprecia los vicios señalados por el apelante.
Ahora bien, no obstante lo antes señalado, en relación a la improcedencia de la aplicación del artículo 185-A del Código Civil como fundamento de derecho en el caso que nos ocupa, señala el apelante que no se aplicó el criterio jurisprudencial con carácter vinculante de la sentencia Nº 693 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02.06.2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN expediente 12-1163, en la cual se plasman nuevas pautas en cuanto a las solicitudes de Divorcio de mutuo consentimiento, de dicha decisión se extrae lo siguiente:
(…)
“…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil…” “… en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara...”
De lo antes señalado y de la interpretación del texto integro de la aludida sentencia, se puede entender la intención de nuestro Máximo Tribunal de facilitar la disolución del vínculo en el entendido de que resulta más perjudicial para los hijos que los padres permanezcan unidos, viviendo constantemente una situación de conflicto, a que de forma racional y consciente ambos cónyuges decidan poner fin a su matrimonio, ante la imposibilidad de permanecer unidos sin que se solucionen las desavenencias surgidas entre ellos, aunado a ello en dicho fallo se hace mención a lo escaso e incapaz de satisfacer las expectativas frente a las vicisitudes de la vida que resulta la normativa pre-constitucional que en nuestro Código Civil regula una institución jurídica tan importante como el divorcio.
En atención a ello resulta oportuno para este caso extraer lo siguiente de la notable decisión:
(…)
“De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.”
En este orden de ideas, estima esta Juzgadora que acatando el criterio vinculante plasmado en la Jurisprudencia antes citada, resulta necesario en el caso in comento determinar si lo más conveniente para esta pareja que acude de forma voluntaria a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, es obligarlos a permanecer unidos aplicando el formalismo riguroso del artículo 185-A del Código Civil, o si por el contrario, sería más sano, sensato y justo para esta familia, que atendiendo a los presupuestos legales indicados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la ya mencionada decisión, se acuerde el divorcio en el entendido de que de las actas se desprende que las instituciones familiares se encuentran resueltas, lo cual señala la referida decisión como un requisito fundamental para que sea procedente el divorcio de mutuo acuerdo en base a los extremos legales en ella dispuestos.
Al hilo de lo anterior, de la revisión de las actas se observa claramente que ambos cónyuges acuden al Tribunal a solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los une, expresando que su unión esta interrumpida debido a desavenencias surgidas entre ellos.
Al respecto, estima quien suscribe que si bien no se encuentran cubiertos los extremos que consagra el artículo 185-A del Código Civil, debido a que se presenta dudoso el tiempo ininterrumpido que han permanecido los cónyuges separados de hecho, si están plasmados en el escrito de solicitud los acuerdos de éstos en cuanto a las instituciones familiares relativas a sus hijos, (identidad omitida a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes) nacidos en fecha 27.07.2011 y 29.10.2014, con lo cual queda cubierto otro de los requisitos que en la Jurisprudencia in comento se indica que debe ser cumplido para que sea procedente la disolución del vínculo mediante un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria.
En atención a ello, estima esta Alzada que conforme a lo previsto en los artículos 26 y 252 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva, cuyo norte es no solo el acceso a la Justicia, sino además que está cónsona con los Principios Constitucionales en ella invocados los cuales nos obligan como administradores de Justicia a procurar un proceso con mas flexibilidad, sencillez y rapidez, atendiendo a los principios y a los derechos y garantías sociales, sobre todo cuando son las partes que ponen fin a una conflictividad que pone en riesgo la estabilidad de la unidad familiar.
Este análisis lleva a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que la presente solicitud de divorcio debe prosperar ya no conforme al artículo 185-A del Código Civil, como fue planteada por los cónyuges en su escrito inicial, sino por una motivación distinta, acogiendo el criterio plasmado en la sentencia 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan expediente Nº 12-1163, y así se decide.
DISPOSITIVO
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana KAREN DELGADO SANTOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-16.337.970, debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado JOSE BRITO SALAZAR inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.820, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26.04.2017 en el asunto signado con la nomenclatura OH04-J-2016-000078 contentivo de Solicitud de Divorcio presentado por ella y por su cónyuge ciudadano JUAN CARLOS GUZMAN RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 13.800.792. En tal sentido se REVOCA en lo que respecta a la no disolución del vínculo matrimonial la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en fecha 26.04.2017, en virtud de que esta Juzgadora se acoge al criterio establecido en la Sentencia Vinculante signada con el Nº 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan expediente Nº 12-1163.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KAREN ISMANIA DELGADO SANTOS y JUAN CARLOS GUZMAN RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- Nº V-16.337.970 y V-13.800.792 respectivamente, pero por una motivación distinta a la planteada por los cónyuges en su escrito de solicitud presentado en fecha 19/12/2016, esto es con fundamento a la Sentencia Vinculante signada con el Nº 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan expediente Nº 12-1163. Por consiguiente, queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en fecha nueve (09) de Junio del año dos mil cuatro (2004), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Aguirre del Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de sus hijos, quedan fijadas tal como fueron expuestas en el escrito de solicitud, en virtud de que encuentra esta alzada que las mismas no son contrarias a derecho. Quedando establecidas como a continuación se señala:
DE LA PATRIA POTESTAD: La Patria Potestad de los hijos nacidos en la unión matrimonial será ejercida conjuntamente por ambos padres, tal y como se dispone en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos tal y como lo establece el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, el atributo de la custodia será ejercida por la madre.
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Queda fijada en la cantidad de treinta mil bolívares (30.000.°° Bs.) mensuales, pudiendo esta cantidad ser depositada a fin de mes de forma total o cada quince (15) días el cincuenta por ciento (50%) de esta según la disponibilidad económica del padre. Los gastos de vestidos, calzados, medicamentos emergencias hospitalarias, actos recreativos y/o recreación será compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres.
DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio para la convivencia con estos sin afectar su desempeño escolar, o de descanso, compartiendo con sus hijos todos los días de semana. En los períodos vacacionales largos (escolares y decembrinos) disfrutaran con sus hijos de manera alterna, es decir, un período con la madre y otro con el padre, o con quien los hijos decidan pasar su tiempo de vacaciones o según su necesidad.
En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Las partes señalaron NO haber adquirido bienes en su unión matrimonial.
TERCERO: Se ordena remitir en la oportunidad legal las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial a los fines de que sea remitido al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se de ejecución a lo decidido por esta Alzada, oficiándose a las autoridades competentes a fin de participarles acerca de la disolución del vínculo matrimonial.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad a lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los catorce (14) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017) de Nuestro Señor. 207° de Independencia y 158° de Federación.
La Juez Superior
DRA. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ ILARRAZA
La Secretaria,
ABG. EVELYN MARTINEZ PEREZ
En la misma fecha, se publico y agrego a los autos la sentencia.
La Secretaria,
ABG. EVELYN MARTINEZ PEREZ
MRRI/dagh.-
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