REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 09 de junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-007887
ASUNTO : VP02-S-2016-007887

RESOLUCION Nº 025-2017

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación al escrito presentado por los Profesionales del Derecho CAROLINA BOSCAN y JUAN CARLOS MORLES, actuando en su condición de Defensores Privado de los acusados JOSE MANUEL JULIO ZAVARCE, MIGUEL JOSE PEREZ COLINA y SAMUEL JOSE ORTIZ SUAREZ, a quienes se le sigue el presente asunto penal signado con el N° VP02-S-2016-007887, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), este Tribunal Especializado emite el siguiente pronunciamiento:

I
DE LA SOLICITUD

Los Profesionales del Derecho CAROLINA BOSCAN y JUAN CARLOS MORLES, actuando en su condición de Defensores Privado de los acusados JOSE MANUEL JULIO ZAVARCE, MIGUEL JOSE PEREZ COLINA y SAMUEL JOSE ORTIZ SUAREZ, plenamente identificados en actas, en su escrito presentado en fecha 30/05/2017, realizan las siguientes solicitudes, señalando al respecto:
(…)
PLANTEAMIENTO DE LAS INCIDENCIAS PREVIAS A LA APERTURA
El derecho como fundamento asiste a esta defensa técnica, para el planteamiento de la presente solicitud, se encuentra establecido en los artículos 8, 19 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la presente causa se encuentra en fase de apertura de juicio oral.
Ciudadana Juez de juicio nuestros defendidos los ciudadanos JOSE MANUEL JULIO ZAVARCE, MIGUEL JOSE PEREZ COLINA Y SAMUEL JOSEORTIZ SUREZ, plenamente identificados, se encuentran privados de su libertad desde fecha, 04 de julio de 2016, y actualmente a la espera de apertura a juicio oral.
Ahora bien, hasta los momentos se ha diferido el Acto de Apertura en Siete (07) oportunidades tal y como se evidencia de autos de diferimientos los cuales se encuentran agregados a la presente causa, en fecha 24 de Noviembre de 2016, en fecha 9 de Diciembre de 2016, en fecha 11 de Enero de 2017, en fecha 8 de febrero de 2017, en fecha 10 de marzo de 2017, en fecha 07 de abril de 2017, en fecha 11 de mayo de 2017.
Es el caso, que la presunta victima de autos no ha comparecido a ninguno de los actos de apertura a juicio, antes mencionado, dejándose incluso constancia en fecha 07 de abril de 2016 de lo siguiente:
“se deja constancia que en misma fecha se realizo llamada al abonado telefónico de la victima, siendo atendido por quien se identificó como María Martínez, a quien se le informó de la fecha de la audiencia, informando que la victima se fue del país hace Dos (02) meses”
Es el caso ciudadana Juez, en el mismo orden y dirección expresamos que vistos los continuos DIFERIMIENTOS, acordados por este digno tribunal de juicio a los fines de la celebración de la apertura a Juicio Oral, todos ellos atribuidos a la incomparecencia a dicho acto por parte de la presunta victima y por cuanto le han causado estado de indefensión a nuestros defendidos en razón de que los coloca en un estado de incertidumbre jurídica, SOLICITAMOS a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva conforme lo dispone el artículo 26 de nuestra carta magna (sic), así como también el debido proceso, previsto en el artículo 49 ejusdem, lo siguiente:
Se ordene conforme lo dispone el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, la notificación a la presunta victima a las puertas del tribunal que este conociendo del proceso.
DEL EXMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDAS CAUTELARES
(…)
Ahora bien, en el presente caso, observa la defensa, que ciertamente el Ministerio Público, al solicitar al Tribunal de Control la medida de Coerción Personal en contra de nuestros defendidos, considero una serie de elementos de prima facie que ha variado considerablemente hasta los momentos,
Lo anterior impone evidenciar en el presente caso, por cuanto ha sido hasta los momentos infructuosa la notificación a la presunta victima de autos y, por cuanto a criterio de esta defensa seria inoficioso la Apertura al juicio oral, en razón de que no existe prueba anticipada de la de la presunta victima de autos, así como tampoco experticia Psicológica y/o Psiquiatrica, ni testigos presenciales.
Siendo ello así, esta defensa técnica con bases en la suficientes razones explicadas anteriormente, concluye estimada Juez de juicio, se encuentra motivada las razones de hecho y derecho para SOLICITAR formalmente el examen y revisión de (sic) medida judicial preventiva privativa de libertad que obra en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL JULIO ZAVARCE, MIGUEL JOSE PEREZ COLINA Y SAMUEL JOSEORTIZ SUREZ, por encontrarse en una situación de incertidumbre insuperable.
DEL SOBRESEIMIENTO
CUANDO A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTA RAZONABLEMENTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAYA BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, luego de realizada una exhaustiva investigación, puede suceder, que los elementos de convicción recabados en la misma, no sean los suficientemente contundentes como para fundamentar el enjuiciamiento del imputado.
(…)
Así las cosas, tenemos, en el presente caso la prueba anticipada no se realizó, y la testimonial de la presunta victima fue ofrecida como medio de prueba en el escrito acusatorio, así como tampoco existen experticia psicológica y/o psiquiátrica, el examen físico constituye solo una prueba de indicios o no de certeza, es así que solo nos queda lo dicho por los funcionarios actuantes, con lo cual no es posible con “el solo dicho de los funcionarios” no es suficiente para inculpar al procesado, tal y como explanamos en los capítulos anteriores, solo es una prueba de indicios.
Es por ello, en razón de los hechos narrados (sic) up supra, que conforme a lo dispuesto en el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que SOLICITAMOS el SOBRESEIMIENTO de la causa.
(…)
Del escrito parcialmente transcrito, se observa que la Defensa Técnica de los acusados JOSE MANUEL JULIO ZAVARCE, MIGUEL JOSE PEREZ COLINA Y SAMUEL JOSE ORTIZ SUAREZ, realizan a este Tribunal de Juicio Especializado, las siguientes solicitudes:
En primer lugar, que en virtud de la constancia que dejara este Juzgado en relación a la llamada telefónica efectuada a la victima de actas, donde una ciudadana identificada con el nombre de María Martínez informara que la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), desde hace dos meses (para la fecha de la llamada), se había ido del país; se procediera a la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla la notificación a la puertas del Tribunal de no ser posible la notificación personal.
En segundo lugar, solicita la defensa el examen y revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad que pesa sobre sus representados ciudadanos JOSE MANUEL JULIO ZAVARCE, MIGUEL JOSE PEREZ COLINA Y SAMUEL JOSEORTIZ SUREZ, ya que las circunstancias que permitieron la mencionada medida cautelar han variado para la presente, en virtud de que la notificación a la victima de actas había resultado infructuosa, siendo inoficioso a criterio de la defensa aperturar un juicio oral en un asunto donde no fue practicada prueba anticipada a la victima ni experticia psicológica y psiquiátrica.
Por último, la defensa solicita el sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, alegando la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo que en el presente asunto no se practicó prueba anticipada a la victima, así como también examen psicológico y psiquiátrico; invocando la Defensa Técnica para la solicitud del sobreseimiento lo preceptuado en el artículo 304 de la Ley Adjetiva Penal.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Con relación a la primera petición de la Defensa Técnica de los acusados de actas dirigida a solicitar la notificación de la victima de conformidad a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal observa que luego de revisada exhaustivamente la causa se constata que en efecto en dos (02) oportunidades se ha realizado contacto telefónico a los abonados aportados por la misma victima, dejándose constancia que de acuerdo a la información suministrada por los familiares de la misma, la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) se encuentra en la República de Colombia; lo que quiere decir que este Juzgado Especializado a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva que arropa a los hoy acusados ha agotado vías factibles para lograr la notificación de la victima de autos, procurando que la misma tenga conocimiento de la fijación de los actos y así poder aperturar el juicio oral; sin embargo, considera esta Juzgadora que ante la magnitud del delito por el cual resultaron acusados los ciudadanos JOSE MANUEL JULIO ZAVARCE, MIGUEL JOSE PEREZ COLINA Y SAMUEL JOSEORTIZ SUREZ, como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, se hace necesaria la comparecencia de la misma al debate, razón por la cual por un tiempo prudente se procurará seguir notificando a la victima agotando todas las vías establecidas en la Ley Adjetiva Penal. Y así se decide.-
En cuanto al examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que pesa hoy sobre los acusados JOSE MANUEL JULIO ZAVARCE, MIGUEL JOSE PEREZ COLINA Y SAMUEL JOSEORTIZ SUREZ, se observa que en el caso bajo estudio, el día fecha 04 de julio de 2016, la Fiscalía 20° del Ministerio Público, presentó a los mencionados acusados de autos, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, Juzgado que acordara decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de las ciudadanas y los ciudadanos, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible.
Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por los abogados defensores en su escrito, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, artículo 250, lo siguiente:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, es menester hacer referencia a sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, en la que se estableció:
(omisis)
Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-
La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis) (Subrayado de este Juzgado)
Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el procesado o procesada puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso, es la excepción; y esta última es decretada por el Juez o Jueza cuando considera que el investigado o investigada no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.
Resulta necesario destacar, que entre los derechos y libertades fundamentales del ser humano, el que, de siempre, más ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, es el de la libertad personal cuya privación constituye una de las más graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos, como es el presente caso, donde la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos, los limita a ejercer sus derechos en forma plena.
Señala la abogada Catherine N. Haringhton Padrón, en el libro Practica Forense de Derecho Procesal Penal, Tomo I, pagina 478, que las medidas cautelares sustitutivas son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador.
Por lo que, al decretarse una medida de coerción personal contra un procesado o procesada, no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia del mismo, si no que por el contrario, tiene como finalidad asegurar el fin de la investigación que se inicio en su contra hasta concluir el proceso, por lo que la libertad es la regla, y la privación es la excepción; y las medidas cautelares se aplican cuando los fines que persigue la privación preventiva pueden ser satisfecho por una de ellas.
En tal sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, estableció:
”De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales
La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de este Juzgado).
Igualmente la misma Sala en sentencia Nro 1592, de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
(omisis)
En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, observa este Tribunal Especializado, tal como se indico anteriormente, que a los acusados de autos, se les sigue asunto penal por estar incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así mismo, evidencia este Despacho Judicial que conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acto conclusivo y admitidas en su oportunidad por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar en contra de los acusados de actas, la medida judicial de privación preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, es de hacer notar que en el caso de marras, estamos en presencia de un delito grave como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo considerado como un delito que menoscaba derechos primordiales de la mujer victima, como el derecho a la libertad sexual, la integridad corporal y mental, la salud integral y la vida en su dimensión más amplia, puesto que la VIOLENCIA SEXUAL es aquella que se manifiesta con agresiones a través de la fuerza física, psíquica o moral, rebajando a una persona a condiciones de inferioridad, para implantar una conducta sexual en contra de su voluntad; existiendo un marco jurídico consagrado por el Estado para la tutela y protección efectiva de los derechos que se ven vulnerados con este tipo de hechos delictivos. Es evidente que este tipo de delitos atentan contra el buen desarrollo de la sociedad y derechos primordiales de la mujer victima, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, puesto que se busca resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física, psíquica y moral de las ciudadanas que se ven sometidas en hechos tan atroces como los calificados bajo la figura delictiva de la VIOLENCIA SEXUAL; observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado a los ciudadanos JOSE MANUEL JULIO ZAVARCE, MIGUEL JOSE PEREZ COLINA Y SAMUEL JOSEORTIZ SUREZ, es un delito grave, tipificado en una norma penal; siendo obligación de los administradores y administradoras de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización.
En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado o imputada, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores y administradoras de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado o enjuiciada del proceso.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano y ciudadana para que el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 239 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Así las cosas, se hace conveniente señalar, que el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 229 y 236 del texto adjetivo penal).
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 236; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se imputaron la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se observa que existen en autos fundamentos para presumir que los procesados de autos pudieran ser autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible cometido; no variando hasta ahora tales circunstancias.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con el parágrafo primer del artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal y; al considerar que estos delitos no se subsumen en el supuesto de la norma del artículo 239 el cual impone una limitante en la imposición de la privación preventiva de libertad.
En cuanto a la magnitud del daño causado lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social que los efectos producidos por el hecho delictivo ha dejado; considerando el daño sufrido por la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44 de la Constitución. (Sala de Casación Penal, Héctor Coronado Flores, 07/03/13, Nro. 69).
En atención a lo expuesto, y visto que en el caso bajo estudio, siendo que las circunstancias no han variado, es decir, se encuentra dados los presupuestos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; razones estas por la cual este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, considera que no se han modificado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida de coerción personal impuesta por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado, siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal.
En razón a todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR a los acusados JOSE MANUEL JULIO ZAVARCE, MIGUEL JOSE PEREZ COLINA Y SAMUEL JOSEORTIZ SUREZ, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la Defensa Privada, de que se sustituya la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los mencionados acusados por una menos gravosa; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que gozan los procesados hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia de los mismos al proceso penal al cual están sometidos; por cuanto la medida privativa judicial de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para su adopción no se requiere de un juicio previo ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito. (Sala de Casación Penal, ponencia Magistrado Eladio Aponte Aponte, fecha 10/11/09, nro 557). Y así se decide.-
Por último, la defensa solicita el sobreseimiento de la causa en base a lo establecido en el ordinal 4 del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, alegando la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, siendo que en el presente asunto no se practicó prueba anticipada a la victima, así como también examen psicológico y psiquiátrico; invocando la Defensa Técnica para la solicitud del sobreseimiento lo preceptuado en el artículo 304 de la Ley Adjetiva Penal, el cual a la letra establece:
Artículo 304. Sobreseimiento Durante la Etapa de Juicio.
Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.
De la norma precedentemente transcrita se observa que en efecto durante esta etapa del proceso penal resulta procedente la declaratoria de sobreseimiento, pero con una particularidad y es que la misma debe hacerse solo por las causales extintivas de la acción penal, que de forma taxativa se encuentran enumeradas en el artículo 49 de la Ley Adjetiva Penal o porque resulte acreditada la cosa juzgada.
Así las cosas, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la extinción de la acción penal, señala:
Artículo 49. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado
2. La amnistía
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.
De manera que, como se ha explanado con anterioridad el sobreseimiento en la etapa del juicio oral y público, únicamente es procedente si concurre alguna de las causales establecidas en el artículo precedentemente transcrito o porque se encuentre acreditada la cosa juzgada; no encendrándose el caso de marras en ninguna de las causales de extinción de la acción penal a las que se refiere la norma antes transcrita ni se encuentra acreditada la cosas juzgada; por lo que no es procedente el sobreseimiento de la causa en el presente asunto penal seguido en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL JULIO ZAVARCE, MIGUEL JOSE PEREZ COLINA Y SAMUEL JOSEORTIZ SUREZ, y menos por la causal expuesta por la Defensa Privada, a saber: la contemplada en el numeral 4 del artículo 300 de la Ley Adjetiva Penal, la cual señala: A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así lo establezca expresamente este Código.
La causal de sobreseimiento anteriormente transcrita, procede cuando en la fase de investigación los actores, no le resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios que le permitan al Ministerio Público, cuando se trate de delitos de acción pública o al acusador privado, cuando se trata de delitos a instancia de parte, fundar sus respectivas intenciones en el escrito acusatorio y a su vez solicitar el enjuiciamiento de quien esté siendo señalado como autor o autora del delito.
El autor Humberto Becerra, al referirse a la causal de sobreseimiento in cometo, refiere que:
Dicho en otros términos, este supuesto se refiere al caso de que existiendo un encausado (imputado), el Ministerio Público, aún a pesar de haber cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no ha podido incorporar fundamentos nuevos que permitan solicitar el enjuiciamiento del imputado. Circunstancia ésta que indudablemente da lugar a que no haya bases para la interposición fundada de la acusación.
De lo antes transcrito, se puede evidenciar que la causal de sobreseimiento referida procede en caso de que una vez culminada la investigación el Ministerio Público no recabó los suficientes elementos que le permitan sostener la acusación, dentro de la cual solicitará el enjuiciamiento del imputado o imputada.
En el caso de marras, encontramos que la etapa de investigación no solo ya concluyó sino que además se presentó un escrito acusatorio que ya fue admitido por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas quien es el órgano judicial encargado para practicar ese control formal y material sobre el acto conclusivo antes referido; de allí que, la no procedencia del sobreseimiento en el caso de autos no sólo se debe a la razones anteriormente planteadas sino que además la causal de sobreseimiento que pretende la defensa, a todas luces se evidencia que la misma no corresponde al momento procesal en el que actualmente se encuentran los acusados que hoy legalmente representa. Es por lo que, en atención a todas la razones anteriormente planteadas esta Juzgadora Especializada considera que lo ajustado a Derecho es DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento planteada por los Abogados CAROLINA BOSCAN y JUAN CARLOS MORLES, actuando en su condición de Defensores Privado de los acusados JOSE MANUEL JULIO ZAVARCE, MIGUEL JOSE PEREZ COLINA y SAMUEL JOSE ORTIZ SUAREZ, a quienes se le sigue el presente asunto penal signado con el N° VP02-S-2016-007887, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y así se declara.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad realizada por los profesionales del Derecho CAROLINA BOSCAN y JUAN CARLOS MORLES, actuando en su condición de Defensores Privado de los acusados JOSE MANUEL JULIO ZAVARCE, MIGUEL JOSE PEREZ COLINA y SAMUEL JOSE ORTIZ SUAREZ, a quienes se le sigue el presente asunto penal signado con el N° VP02-S-2016-007887, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). SEGUNDO: Se CONFIRMA la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra de los acusados de autos ciudadanos JOSE MANUEL JULIO ZAVARCE, MIGUEL JOSE PEREZ COLINA Y SAMUEL JOSEORTIZ SUREZ. TERCERO: Se DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de sobreseimiento realizada por la Defensa Técnica de los acusados JOSE MANUEL JULIO ZAVARCE, MIGUEL JOSE PEREZ COLINA Y SAMUEL JOSEORTIZ SUREZ. CUARTO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,


DRA. DANIELA PARRA HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO

En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 025-2017 en el libro de decisiones llevado por este tribunal.-

LA SECRETARIA,

ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO






































DPH.-
VP02-S-2016-007887