REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 05 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-002597
ASUNTO : VP02-S-2016-002597
RESOLUCIÓN Nº 023-2017.-
Visto que por ante este Tribunal de Juicio Especializado cursan causas penales signadas bajo los N° VP02-S-2016-002597 y N° VP02-S-2016-006078, seguidas en contra del ciudadano JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, la primera de las nombradas por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA MARIA BALZA RAMIREZ; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); razón por la cual encontrándose ambas causas en la misma etapa procesal, corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la acumulación de las mismas, de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra señalan:
Artículo 70. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Artículo 73. Delitos Conexos. Son delitos conexos:
1. Aquéllos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas.
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o autora, o un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad.
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito.
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona.
5. Aquéllos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.
Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. (Negrillas de este Tribunal).
Analizando lo preceptuado en los artículos antes transcrito, se observa que en efecto las mencionadas normas procesales se refieren al fenómeno de la acumulación de causas en materia penal, como un instrumento para la búsqueda de la verdad y la consecución de la justicia en cada caso concreto, lo cual en definitiva se encuentra destinado a crear un ambiente de seguridad jurídica y confianza; siendo ello así la acumulación de las causas en materia penal procede siempre que se den los presupuestos establecidos legalmente para ello, todo lo cual contribuye a la Unidad del Proceso, tanto respecto a los hechos delictivos como de los sujetos involucrados en los mismo; aunado a la celeridad y economía procesal que se genera en la acumulación dentro del proceso penal.
Antes de entrar a estudiar lo que debe entenderse por acumulación de causas, es imperioso analizar en primer lugar el principio de unidad del proceso, establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito; principio que es reconocido dentro de los sistemas procesales penales del Derecho Comparado como un postulado fundamental con ocasión a los fines intrínsecos del proceso.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 042 de fecha 17/2/2011, con relación al principio de unidad del proceso ha dejado por asentado que:
El principio de la unidad del proceso prohíbe seguir diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque hayan diversos imputados, y también prohíbe seguir al mismo tiempo contra un imputado diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas (Artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal).
La misma Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 73 de fecha 17/03/2009, Expediente CC09-053, de igual forma con relación al principio de unidad del proceso, asentó:
En este orden de ideas, resulta oportuno, reiterar el Principio de Unidad del Proceso Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que “… La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624). (Negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, el principio procesal in comento contempla dos maneras de concebir la unidad en el proceso, la primera de ellas desde un punto de vista objetivo relacionado al solo delito o falta y varios sujetos involucrados, debiendo realizarse un solo proceso, o cuando varios hechos se encuentren íntimamente relacionados, de forma que resulte necesaria la acumulación; desde la óptica subjetivista se refiere a la existencia de un solo imputado o imputado a quien se le ha señalado de la comisión de varios delitos o faltas.
La autora Magaly Vásquez González, al referirse al principio de Unidad Procesal manifiesta que: “…impide el desarrollo de diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque los imputados sean diversos, o seguir al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”
Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez, al hacer referencia al principio procesal bajo estudio, indica que el significado del mismo radica en evitar la emisión de sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, de manera explícita señala el autor:
“El principio de la unidad del proceso implica que todas las personas a quienes se impute la participación en un mismo hecho, deben ser juzgados por un mismo tribunal (…) contempla también la posibilidad de que todas las causas atribuidas a un mismo imputado, aun cuando fueren cometidas en tiempos distintos y lugares diferentes también deben ser juzgadas por un mismo tribunal. La razón de la existencia del principio de unidad del proceso es la evitación de sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal. Con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica (…) están destinado a propiciar un estado ideal del objeto del proceso (…)”
Ahora bien, habiendo definido el principio de la unidad del proceso, fundamental en el caso de acumulación de autos, debe definirse lo que se entiende por acumulación desde el punto de vista jurídico. El Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas define la acumulación de autos como la “acción y efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean y sean terminados por una sola sentencia (Couture)./ Acto procesal que es casi siempre un incidente, mediante el cual se persigue la acumulación. ./ Acumulación de procesos V. ACUMULACIÓN DE AUTOS”.
Por otra parte el Diccionario de Derecho, señala que la acumulación de autos es:
“Reunión de los autos de varios procesos con objeto de resolver en una sola sentencia las pretensiones formuladas en los mismos. Procede en los casos de conexidad…”
De las definiciones antes transcrita, se puede evidenciar que son sinónimas tanto la acumulación de autos como la acumulación de procesos y observamos la advertencia de la unidad del proceso, haciendo referencia que se debe dictar una misma sentencia en aquellos asuntos que por conexidad deban ser acumulados en uno solo y siempre en los supuestos que la misma legislación contempla.
El artículo 70 de la Ley Adjetiva Penal referida a la acumulación de autos, establece que la misma procede en los casos en que el criterio a ser emitido por el juez o jueza dependa directamente de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados. En tal sentido, se deduce que cuando la decisión a ser emitida por el juez o jueza respecto a los hechos objeto del proceso, dependa de la acumulación entre los mismos, porque se trata de delitos conexos procederá la acumulación de las causas.
Por tanto, a los fines de materializar dentro del proceso penal la acumulación de causas deben seguirse estrictamente las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de competencia por conexión, lo cual resulta lógico, debido a la correspondencia existente entre los presupuestos para la procedencia de la unidad del proceso prevista en el artículo 70 ejusdem y los supuestos establecidos en el artículo 73 de la misma Ley Adjetiva Penal referente a los delitos conexos.
Así pues, en materia de acumulación de autos es necesaria la materialización de tres requisitos esenciales: 1) que las causas se encuentren en una misma instancia, 2) que los procesos sean acumulables por compatibles y 3) que las pretensiones sean conexas por existir identidad de uno o varios elementos que la integren, es decir, entre sujeto, objeto y causa.
En el caso de marras, respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que en contra del ciudadano acusado JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA se siguen por ante este Juzgado Especializado, dos asuntos penales, a saber: el signado bajo el N° VP02-S-2016-002597, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA MARÍA BALZAN RAMIREZ y en virtud de los hechos acontecidos en fecha 14/04/2016; y el asunto penal signado con el N° VP02-S-2016-006078, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), la cual interpusiera denuncia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en razón de los hechos acaecidos en fecha 26/07/2016.
Ahora bien, visto que las causas penales seguidas en contra del ciudadano JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, se encuentran en la misma etapa procesal y la conexidad de los delitos, puesto que se encuentra atribuidos a una misma persona, es por lo que este Juzgado Especializado acuerda la acumulación de los asuntos, quedando en definitiva el asunto penal signado con el N° VP02-S-2016-002597, cuyos hechos son los mas antiguos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SE ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS CAUSAS PENALES signadas bajo los Nros. VP02-S-2016-002597 y N° VP02-S-2016-006078, seguidas en contra del ciudadano JEFFERSON ENRIQUE CAICEDO REVILLA, la primera de las nombradas por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA MARIA BALZA RAMIREZ; y la segunda por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por cuanto respetando la unidad del proceso, así como la conexidad de los delitos, se observa que las misma se encuentran en la misma etapa procesal y los delitos están atribuidos a una misma persona, quedando en definitiva el asunto penal signado con el N° VP02-S-2016-002597, cuyos hechos son los mas antiguos, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 70, 73 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,
DRA. DANIELA PARRA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO
En esta misma fecha se dictó decisión signada bajo el N° 023-2017.-
LA SECRETARIA,
ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO
DPH.-
VP02-S-2016-002597