REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de 2017
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005311
ASUNTO : VP02-S-2015-005311
RESOLUCION Nº 028-2017
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad planteada por la Abogada ANGELICA GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima con Competencia Penal Ordinario e indígena para la Fase del Proceso, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano EDDIGUEL SEGUNDO AÑEZ LARREAL, a quien se le sigue el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2015-005311, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 ordinales 3° y 4° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (de 07 años de edad), este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD
La profesional del derecho Abogada ANÉLICA GONZÁLEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública y en representación del ciudadano EDDIGUEL AÑEZ LARREAL, plenamente identificado en actas, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a su patrocinado, en los siguientes términos:
(…)
En fecha 15/007/2015, fue presentado mí defendido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la protección de! Niño y del adolescente, oportunidad en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa] Penal, solicito la Reconsideración de su decisión y en consecuencia la aplicación de una Medida menos Gravosa y de fácil cumplimiento de las establecidas en el Artículo 242 ejusdem, en cumplimiento al Derecho que tiene mi defendido a ser Juzgado en libertad conforme a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1o de la Constitución Bolivariana de Venezuela: en los artículos 08, 09 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal Articulo 45 de la Declaración Americana Sobre Derechos Humanos (San José 1,969), el Artículo 9.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York Diciembre 1.986),
A tal efecto afirma el Dr. ALBERTO BINDER (Introducción al Derecho Procesal 1.993:312) No se debe confundir de ninguna manera al imputado con el autor del delito. El ser imputado es una situación procesal de una persona, que le otorga una serie de facultades y derechos y que en modo alguno puede ser automáticamente equivalente a ser el autor de un cierto delito. Puesto que una persona absolutamente inocente puede ser imputada, no se puede hacer de todo imputado un culpable, porque para decidir eso existe el proceso y el juicio".
Considera la defensa que a mi defendido se le ha causado un grave daño ya que se encuentra privado de su Libertad, tomando en cuenta que no existe la presunción razonable de fuga en la presente causa ya que el mismo tiene su residencia en la dirección aportada al tribunal de control al momento de su presentación lo cual establece su arraigo. En relación a lo referido, es menester acotar que es reiterada la Jurisprudencia existente con respecto a la libertad como derecho primordial, a tai efecto el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, Sentencia Nro. 1927 del 14/08/2002, dice:
"El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva Indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional cuando se refiere al derecho de libertad personal se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho. De allí que acordar medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad más allá del límite, constituye. Indudablemente, una lesión indebida al referido derecho fundamenta entendido en forma integral,"
En cuanto a la presunción de PELIGRO DE FUGA, es criterio sostenido por la Jurisprudencia Patria, y reiterado por nuestra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, que los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente cuales son los requisitos concurrentes para, que pueda decretarse conforme a derecho la medida privativa de libertad. En tal razón, el espíritu del legislador es el aseguramiento del Imputado, valorando si puede escaparse o entorpecer la investigación, ello se deriva del ejercicio de la acción penal pero el peligro debe ser real, las condiciones que contienen lo denominado por la Doctrina como "columnas de Atlas" del Proceso Penal son concurrentes valorando la gravedad del delito, la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares,
(…)
Igualmente el Principio de la Proporcionalidad contiene a su vez el sub-principio de necesidad que se refiere a que solo previo el agotamiento de las otras vías es procedente la privación preventiva de la libertad, la Defensa considera que en la presente causa es procedente la petición realizada en atención a los argumentos anteriormente esgrimidos, motivo por el cual ciudadana jueza ratifico la solicitud de Reconsideración de la Medida a favor del ciudadano EDDIGUEL AÑEZ LARREAL plenamente identificado en la causa signada con el N° VP02-S-2015-005311.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 15 de julio de 2015, la Fiscalía 35° del Ministerio Público, presentó al acusado de autos EDDIGUEL SEGUNDO AÑEZ LARREAL, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado, el cual acordó decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal), por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Considera esta Juzgadora que no existe duda alguna, que el Código Orgánico Procesal Penal, es un texto normativo congruente con Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela donde se protegen los Derechos Humanos de los ciudadanos y las ciudadanas, garantizando así a todas las partes que intervienen en el proceso penal, el respeto a sus derechos, haciendo especial énfasis en el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador o Juzgadora ha de tener en cuenta al momento de considerar pertinente aplicar la excepción a éste principio procesal, de tal suerte que resulte proporcional al hecho punible. Ahora bien, revisadas como han sido todas y cada una de las actas del presente expediente, y los alegatos esgrimidos por el abogado defensor en su escrito, esta Juzgadora considera importante señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, señala en el Titulo VII, capitulo V, Del examen y Revisión de las medidas cautelares, y en tal sentido establece:
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En este sentido, es menester referir sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2439 de fecha 01-08-05 bajo la Ponencia del Magistrado Luís Velázquez Alvaray, en la que se estableció:
(omisis)
Observa la Sala que, la acción de amparo constitucional de autos fue interpuesta por el accionante contra la decisión dictada, el 15 de marzo de 2005, por el Juzgado Trigésimo Quinto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, que negó la sustitución de la medida judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado –hoy accionante-
La Sala advierte que, en efecto el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone a favor del imputado el mecanismo atinente al examen y revisión de las medidas cautelares a los efectos de solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente, la cual es la vía idónea para lograr, que en el caso de autos se sustituya la medida cautelar de privación de libertad que pesa sobre el imputado, tal como fue señalado por el a quo en la sentencia consultada. (omisis) (Subrayado de este Juzgado)
Por lo que conforme a la norma antes transcrita y al fallo parcialmente expresado, el procesado o procesada puede cada vez que lo considere, solicitar la revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
De igual manera, nuestra Constitución Nacional, así como, los Tratados, Pactos y Acuerdos Internacionales suscrito y ratificados por la Republica de Venezuela, han establecido que la libertad es la regla y la privación de la misma durante el proceso es la excepción; y esta última es decretada por el Juez o Jueza cuando considera que el investigado no se va a someter al Proceso Penal en que este involucrado.
Ahora bien, es necesario destacar, que entre los derechos y libertades fundamentales del ser humano, el que, de siempre, más ha sufrido los embates de la actividad represiva cuando no francamente autoritaria de los órganos del Estado, es el de la libertad personal cuya privación constituye una de las más graves irrupciones en la esfera de los derechos humanos del individuo, ya que la misma va seguida, casi irremisiblemente, de la privación o limitaciones de muchos otros derechos, como es el presente caso, donde la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el imputado de autos, lo limita a ejercer sus derechos.
Señala la abogada Catherine N. Haringhton Padrón, en el libro Practica Forense de Derecho Procesal Penal, Tomo I, pagina 478, que las medidas cautelares sustitutivas son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el Juzgador.
Por lo que, al decretarse una medida de coerción personal contra un procesado o procesada, no se desvirtúa el principio de presunción de inocencia del mismo, si no que por el contrario, tiene como finalidad asegurar el fin de la investigación que se inicio en su contra hasta concluir el proceso, por lo que la libertad es la regla, y la privación es la excepción; y las medidas cautelares se aplican cuando los fines que persigue la privación preventiva pueden ser satisfecho por una de ellas.
En tal sentido, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de febrero de 2007, estableció:
”De la lectura a las normas antes transcritas, se concluye que las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” (M. Ossorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 1999, p. 171), lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo, por anticipado, de culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas. No debe olvidarse, además, que, en lo que concierne a los delitos de acción pública, el interés social concurre, con el de la víctima, a la exigencia de que las acciones delictivas sean efectivamente investigadas y, si es el caso, sean sancionados quienes hayan participado en la comisión de las mismas. En otros términos, junto con el de la víctima, existe un interés social preeminente en el aseguramiento de la eficaz y oportuna realización del proceso penal, lo cual constituye una razón fundamental adicional para la convicción de legitimidad de las medidas precautorias –entre ellas, las privativas o restrictivas de la libertad personal- que, dentro del proceso, autoriza la Ley, con base en el artículo 44 de la Constitución y acorde con los antes citados acuerdos internacionales
La Sala advierte que, como desarrollo del artículo 44 de la Constitución, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de este Juzgado).
Igualmente la misma Sala en sentencia Nro 1592, de fecha 10 de agosto del 2006, bajo la Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció:
(omisis)
En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (Subrayado de este Juzgado).
Ahora bien, observa este Tribunal Especializado, tal como se indico anteriormente, que al acusado de autos, se le sigue asunto penal por estar incurso en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Así mismo, evidencia este Despacho Judicial que conforme a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público en su acto conclusivo y admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Especializado no han variado las circunstancias que dieron origen a decretar en contra del mismo, la medida judicial privativa de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso de marras, estamos en presencia de un delito grave, como lo es el delito de: ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo considerado como un delito que menoscaba derechos primordiales de los niños, niñas y adolescentes, como es el derecho a la libertad sexual y la integridad física y psicológica de los mismos, al ponerse en peligro siendo sometidos a tal hecho delictivo, existiendo un marco jurídico que tutela efectivamente los mencionados derechos, consagrado al Estado protegerlos. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, es el de resguardar tal como se dijo anteriormente la integridad física, psicológica y sexual de niños, niñas y adolescentes sometidos a este tipo de hechos delictivos; observando este Tribunal que el daño producido conforme al delito precalificado por el Representante Fiscal e imputado al ciudadano EDDIGUEL SEGUNDO AÑEZ LARREAÑ, es un delito grave, tipificado en una norma penal; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización.
En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, el administrador o administradora de justicia deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de coerción personal al imputado o imputada, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del imputado, antes y durante el proceso transcurrido, y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En otro orden de ideas, sostiene esta Juzgadora que los principios de presunción de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los administradores de Justicia, por imperativo de la propia Constitución y, aún mas allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, no significando esto que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso, debiendo evitar en lo posible la sustracción del enjuiciado del proceso.
En otro modo, es menester destacar que los principios y garantías procesales expuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, confieren una idea amplia de las modificaciones que le han realizado al sistema procesal penal. Estas garantías procesales, conforman un conjunto de elementos que protegen al ciudadano o ciudadana para que el ejercicio del poder penal del Estado no sea aplicado en forma arbitraria, de allí la importancia de las medidas cautelares sustitutivas, pues, son mecanismos para hacer efectivas tales garantías. Igualmente, se determinó que deben guardar proporcionalidad y pertinencia con lo que se pretende asegurar. En cuanto al artículo 239 del mencionado código, no puede ordenarse una medida de esta última naturaleza, cuando aparezca desproporcionada con la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.
Así las cosas, se hace conveniente señalar, que el Principio de Libertad se establece en todo estado y grado del proceso y la detención será su excepción (artículos 229 y 236 del texto adjetivo penal).
Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, algunos lineamientos para la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad consagrados en el artículo 236; los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
Tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, se imputaron la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo parte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se observa que existen en autos fundamentos para presumir que el procesado de autos pudiere ser autor o partícipe en la comisión de los referidos hechos punibles cometidos; no variando hasta ahora tales circunstancias.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En el caso in comento, se considera el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, así como la pena que podría llegar a imponerse; al considerar que estos delitos no se subsumen en el supuesto de la norma del mencionado artículo 237 el cual impone una limitante en la imposición de la privación preventiva de libertad.
En cuanto a la magnitud del daño causado lo cual no sólo se refiere al delito sino a la repercusión social del daño causado; por lo que en el presente caso, se considera el daño sufrido por la víctima ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44 de la Constitución. (Sala de Casación Penal, Héctor Coronado Flores, 07/03/13, nro 69).
En atención a lo expuesto, en el caso bajo estudio, siendo que las circunstancias no han variado, es decir, se encuentra dados los presupuestos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; razones éstas por la cual este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, considera que no se han modificado las circunstancias que dieron lugar a la procedencia de la medida de coerción personal, siendo obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal.
En razón a todo lo expuesto, lo procedente y ajustado a derecho de quien aquí decide es NEGAR al acusado EDDIGUEL SEGUNDO AÑEZ LARREAL, la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por su Defensora Pública, de que se sustituya la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre su persona por una menos gravosa; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido; por cuanto la medida privativa judicial de libertad es una medida cautelar aplicable cuando se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para su adopción no se requiere de un juicio previo ya que su finalidad no es la de sancionar al encartado por la comisión de un delito. (Sala de Casación Penal, ponencia Magistrado Eladio Aponte Aponte, fecha 10/11/09, nro 557). Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTACIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por la Abog. ANGELICA GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Trigésima con Competencia Penal Ordinario e indígena para la Fase del Proceso, actuando en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano EDDIGUEL SEGUNDO AÑEZ LARREAL, a quien se le sigue el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2015-005311, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 65 ordinales 3° y 4° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)(de 07 años de edad), SEGUNDO: Se CONFIRMA la privación judicial preventiva de la libertad decretada en contra del acusado de autos, ciudadano EDDIGUEL SEGUNDO AÑEZ LARREAL, titular de la cédula de identidad N° V-16.494.888. TERCERO: Se ordena librar boleta de notificación a las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,
DRA. DANIELA PARRA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN
En la misma fecha, se registró la presente Decisión bajo el Nº 028-2017 en el libro de decisiones llevado por este tribunal.-
LA SECRETARIA,
ABG. MERLY CEDEÑO ROMAN
DPH.-
VP02-S-2015-005311