REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-000806
ASUNTO : VP02-S-2015-000806

RESOLUCIÓN Nº 022-2017.-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse, en virtud de la solicitud interpuesta por la Profesional del Derecho ABOG. MARIA ISABEL SOCORRO, en su carácter de Defensora Privada del acusado GREGORY EMIRO QUINTERO, mediante el cual solicita la división de la continencia de la presente causa seguida en contra de los acusados YEFERSON ENRIQUE RHAS PEREZ y GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO, identificados plenamente en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley de Armas y Municiones, AMENAZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

I
DE LA SOLICITUD

La Defensa Privada del acusado GREGORY EMIRO QUINTERO, presenta su solicitud alegando entre otras cosas: “Mi defendido fue aprendido el 16 de septiembre de 2014, por estar presuntamente incurso en el delito de robo agravado, tal y como consta en las actas de la presente causa penal, la defensa primaria del ciudadano: Jefferson Raz, el otro acusado en la presente causa, interpuso un recurso de apelación planteando un confli8cto de competencia, por cuanto su defendido debía ser procesado por ante estos tribunales con competencia singular, por cuanto al mismo se le imputo en la audiencia de presentación por ante el tribunal penal ordinario, delitos de naturaleza exclusiva de esta Jurisdicción especial, pero es el, caso, que la corte superior de apelaciones en la decisión que resolvió la incidencia recursiva, ordeno que la misma se tramitara por ante estos tribunales con competencia en materia de género, arrastrando a esta jurisdicción los hechos por los cuales fue presentado el ciudadano Gregory Emiro Castellanos Quintero a esta Jurisdicción especial, por lo cual la Fiscalía del Ministerio Público, errónea y forzosamente, se vio obligada a imputar nuevamente a mi defendido, delitos de naturaleza violenta hacia el género femenino, perfeccionándose así un verdadero fraude a la ley y a los derechos de mi defendido, en virtud de ello en fecha 23 de julio de 2015, esta defensa en audiencia preliminar, solicito de conformidad al artículo 75 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo al imperativo establecido en el artículo 70 ejusdem, por cuanto debe haber una acumulación de autos por atracción, prevención y unidad del proceso, así lo pedimos en dicha audiencia, lo cual fue negado por esta instancia atendiendo a la sentencia 526 de fecha 18 de Diciembre de 2012, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, bajo los supuestos en ella establecidos de que el proceso no se encontraba en la misma fase para que pudiera operar la pretensión de esta defensa, y siendo, que en los actuales momentos, ambas causas, a decir: la causa primigenia que comprende Delitos cuya graduación de gravedad y dosimetría penal son de mayor cuantía y que cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Jurisdicción penal del estado Zulia, identificada con el alfanumérico: 2U-670-14 e IURIS 2000: VP02-P-2013-002619, (…) razón por la cual encontrándose ambas causas penales en el mismo estado, es decir, en espera de la audiencia de apertura a juicio, pido nuevamente por mandato de los artículos 70, 75 y 76, la división (sic) der la continencia en la presente causa y que la misma sea acumulada con la causa penal 2U-670-14 e IURIS 2000: VP02-P-2013-002619, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Juicio de la Jurisdicción penal Ordinaria, visto que ambas causas se han visto, incluso imposibilitadas de aperturarse a juicio oral y público, por las dificultades manifiestas por el mismo estado Venezolano, de trasladar en fechas ciertas y posibles a mi defendido a la sede de este palacio. Es todo.”

II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Observa esta Juzgadora que la profesional del Derecho MARIA ISABEL SOCORRO, actuando en su carácter de Defensora Privada del ciudadano GREGORI EMIRO QUINTERO, solicita a este Tribunal de Juicio Especializado se acuerde la división de la continencia de la causa con relación al mencionado acusado a quien se le sigue un asunto penal ante el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ello en atención a lo establecido en los artículos 70, 75 y 76 de la Ley Adjetiva Penal, los cuales a la letra señalan:
Artículo 70. Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.
Artículo 75. Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.
Artículo 76. Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave.
Analizando lo preceptuado en los artículos antes transcrito, se observa que en efecto las mencionadas normas procesales se refieren al fenómeno de la acumulación de causas en materia penal, como un instrumento para la búsqueda de la verdad y la consecución de la justicia en cada caso concreto, lo cual en definitiva se encuentra destinado a crear un ambiente de seguridad jurídica y confianza; siendo ello así la acumulación de las causas en materia penal procede siempre que se den los presupuestos establecidos legalmente para ello, todo lo cual contribuye a la Unidad del Proceso, tanto respecto a los hechos delictivos como de los sujetos involucrados en los mismo; aunado a la celeridad y economía procesal que se genera en la acumulación dentro del proceso penal.
Antes de entrar a estudiar lo que debe entenderse por acumulación de causas, es imperioso analizar en primer lugar el principio de unidad del proceso, establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito; principio que es reconocido dentro de los sistemas procesales penales del Derecho Comparado como un postulado fundamental con ocasión a los fines intrínsecos del proceso.
La Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 73 de fecha 17/03/2009, Expediente CC09-053, con relación al Principio de Unidad del Proceso ha dejado por asentado que:
En este orden de ideas, resulta oportuno, reiterar el Principio de Unidad del Proceso Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que “… La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624). (Negrillas de este Tribunal)
Así las cosas, el principio procesal in comento contempla dos maneras de concebir la unidad en el proceso, la primera de ellas desde un punto de vista objetivo relacionado al solo delito o falta y varios sujetos involucrados, debiendo realizarse un solo proceso, o cuando varios hechos se encuentren íntimamente relacionados, de forma que resulte necesaria la acumulación; desde la óptica subjetivista se refiere a la existencia de un solo imputado o imputado a quien se le ha señalado de la comisión de varios delitos o faltas.
La autora Magaly Vásquez González, con relación al principio de Unidad Procesal refiere que: “…impide el desarrollo de diferentes procesos por un solo delito o falta, aunque los imputados sean diversos, o seguir al mismo tiempo contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas…”
Por su parte, el autor Eric Lorenzo Pérez, al hacer referencia al principio procesal bajo estudio, indica que el significado del mismo radica en evitar la emisión de sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal, de manera explícita señala el autor:
“El principio de la unidad del proceso implica que todas las personas a quienes se impute la participación en un mismo hecho, deben ser juzgados por un mismo tribunal (…) contempla también la posibilidad de que todas las causas atribuidas a un mismo imputado, aun cuando fueren cometidas en tiempos distintos y lugares diferentes también deben ser juzgadas por un mismo tribunal. La razón de la existencia del principio de unidad del proceso es la evitación de sentencias contradictorias o incompatibles en materia penal. Con las nefastas consecuencias que ello acarrearía desde el punto de vista de la legalidad y de la seguridad jurídica (…) están destinado a propiciar un estado ideal del objeto del proceso (…)”
Ahora bien, habiendo definido el principio de la unidad del proceso, fundamental en el caso de acumulación de autos, debe definirse lo que se entiende por acumulación desde el punto de vista jurídico. El Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas define la acumulación de autos como la “acción y efecto de reunir dos o más procesos o expedientes en trámites con el objeto de que todos ellos constituyan un solo juicio y sean y sean terminados por una sola sentencia (Couture)./ Acto procesal que es casi siempre un incidente, mediante el cual se persigue la acumulación. ./ Acumulación de procesos V. ACUMULACIÓN DE AUTOS”.
Por otra parte el Diccionario de Derecho, señala que la acumulación de autos es:
“Reunión de los autos de varios procesos con objeto de resolver en una sola sentencia las pretensiones formuladas en los mismos. Procede en los casos de conexidad…”
De las definiciones antes transcrita, se puede evidenciar que son sinónimas tanto la acumulación de autos como la acumulación de procesos y observamos la advertencia de la unidad del proceso, haciendo referencia que se debe dictar una misma sentencia en aquellos asuntos que por conexidad deban ser acumulados en uno solo y siempre en los supuestos que la misma legislación contempla.
El artículo 70 de la Ley Adjetiva Penal referida a la acumulación de autos, establece que la misma procede en los casos en que el criterio a ser emitido por el juez o jueza dependa directamente de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados. En tal sentido, se deduce que cuando la decisión a ser emitida por el juez o jueza respecto a los hechos objeto del proceso, dependa de la acumulación entre los mismos, porque se trata de delitos conexos procederá la acumulación de las causas.
Por tanto, a los fines de materializar dentro del proceso penal la acumulación de causas deben seguirse estrictamente las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en materia de competencia por conexión, lo cual resulta lógico, debido a la correspondencia existente entre los presupuestos para la procedencia de la unidad del proceso prevista en el artículo 70 ejusdem y los supuestos establecidos en el artículo 73 de la misma Ley Adjetiva Penal referente a los delitos conexos.
Así pues, en materia de acumulación de autos es necesaria la materialización de tres requisitos esenciales: 1) que las causas se encuentren en una misma instancia, 2) que los procesos sean acumulables por compatibles y 3) que las pretensiones sean conexas por existir identidad de uno o varios elementos que la integren, es decir, entre sujeto, objeto y causa.
En el caso de marras, se observa que en contra del ciudadano acusado GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO, la Fiscalía 51 del Ministerio Público presentó escrito acusatorio por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AMENZA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 ordinal 3 ejusdem. Siendo además, que en virtud del escrito presentado por la Defensa Privada del mencionado acusado se solicitó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se sirviera informar a este Tribunal Especializado si el acusado GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO tenía en curso una causa penal por ante ese Tribunal Penal Ordinario; recibiéndose al respecto comunicación N° 1391-17 de fecha 10/05/2017, en la cual hacen del conocimiento que efectivamente por ante ese Despacho se sigue causa en contra del mencionado acusado signada con el N° 2U-670-14 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDECIO ANTONIO VALBUENA GUILLEN.
Ahora bien, la Defensa Privada del acusado de actas solicita a este Tribunal Especializado en atención a las normas procesales antes transcrita y analizadas, se divida la continencia de la causa que se sigue por ante esta Jurisdicción Especial con relación a su representado, a los fines de que sea acumulada a la causa que se le sigue ante la Jurisdicción Penal Ordinaria.
A este respecto es importante acotar lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual a la letra señala:
Artículo 121. Competencia. Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer radica en la especialidad de la materia, ello a los fines de poder cumplir con el mismo objeto de la Ley, el cual se encuentra estatuido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala:
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica
En atención a lo ante planteado, se hace necesario traer a colación lo asentado en sentencia N° 449 de fecha 19/05/2010, donde la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán establece que ante la imputación de alguno de los delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas especializados en materia de violencia contra la mujer, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponda a los jueces y juezas penales ordinarios, la competencia de la causa corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, salvo que uno de los delitos imputados sea el homicidio en todas sus calificaciones; todo ello por cuanto al ser la competencia por la materia de estricto orden público, deben garantizarse los derechos al debido proceso y al juez natural; de forma textual señala la sentencia:
“Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales en materia de violencia de género y en atención a lo dispuesto por los artículos 118 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 42 eiusdem, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en violencia de género, a cuyo efecto, siempre que se impute el delito de lesiones en todas sus calificaciones previstas en el Código Penal, la competencia por la materia corresponderá a los juzgados con competencia en materia de violencia de género, así concurra con la imputación de delitos cuya competencia corresponde a los jueces penales ordinarios, ello a los fines de garantizar el debido proceso y el juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.“ (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, cuando en un mismo asunto concurre la existencia de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia con delitos penales ordinarios, el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales en materia de género, lo cual encuentra su razón de ser precisamente en la especialidad de la materia; siendo que la competencia por la materia estipulada en los artículos 65 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se determina por el tipo de delitos o faltas, a este respecto la sentencia N° 244 de fecha 01/07/2003, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado por sentado que:
“Así tenemos que, en materia penal, la competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento.”
De igual forma, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en relación a la competencia por la materia, de manera doctrinaria explica que:
“La materia como indicador de competencia, tiene en el campo penal dos manifestaciones muy claras: los tipos de delitos y la gravedad de la pena. La distribución del conocimiento penal en razón de los tipos de delito se atiene fundamentalmente a las objetividades jurídicas tuteladas por el derecho penal material o sustantivo, de tal manera, podemos encontrar tribunales especializados en delitos relacionados con las drogas, o en delitos contra el patrimonio público, etc. Por su parte, el ordenamiento de la competencia con arreglo a la gravedad de las penas, que es el más difundido estriba en que unos tribunales conocen de los delitos con penas mas bajas y otros conocen de los delitos con penas más altas.”
El mismo autor refiere que la competencia por razón de la materia consiste en:
“Atribuir el conocimiento en primera instancia de determinado tipos de asuntos a un órgano jurisdiccional o grupo de ellos, atendiendo a las especialidades de los hechos punibles que deben ser juzgados. La competencia por la materia en lo penal es simplemente competencia por tipo de delitos, faltas o contravenciones. En la jurisdicción penal, la competencia por razón de la materia se determina sobre la base de dos reglas fundamentales:
1. La regla de la extensión de la sanción, que es la mas difundida, consiste en asignar el conocimiento de los asuntos a los diversos tribunales, atendiendo al límite máximo de la sanción a imponer al hecho punible imputado, o al mas grave de ellos, cuando fueren varios, con absoluta independencia del tipo de hecho punible de que se trate (dolosos o culposos) y de la objetividad jurídica afectada (vida, integridad corporal, propiedad, honor, fe pública, etc.).
2. La regla de la objetividad jurídica, que consiste en asignar a tribunales concretos, el conocimiento de determinadas familias de delitos o de figuras delictivas específicas en atención a la tutela de una cierta objetividad jurídica, tales como el patrimonio público, la disciplina militar, la lucha antidrogas, los delitos de género, etc.
(…)
La competencia por razón de la materia es una de las formas de la llamada competencia vertical, ya que la distribución de asuntos conforme a este indicador supone cierta jerarquía u orden vertical entre los órganos del conocimiento.”
Así las cosas, la competencia de los tribunales que conocen de los delitos de género viene dada por la especialidad de los delitos que son enjuiciados en los mismos, en su exposición de motivos la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre a este respecto declara:
“…atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Acorde con lo anterior, la autora Magaly Vásquez González, en cuanto a la especialidad de la materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, ha establecido que:
“Es claro que a partir de la LOSDMVLV de 2007, se adoptó un procedimiento especial para el procesamiento y sanción de los hechos punibles allí descritos que, en líneas generales adopta el mismo iter procesal previsto en el COPP…
Se trata, en definitiva, de un verdadero procedimiento especial que contempla un trámite propio para el procesamiento de todos los delitos previstos en la Ley, inclusive los flagrantes procedimiento que esta a cargo de órganos jurisdiccionales especializados.
(…)
La Ley venezolana, en la misma línea de la legislación española, optó por crear tribunales y órganos especializados con el fin de luchar contra la violencia de género y proteger a la mujer victima de tales hechos.”
En relación con los argumentos esbozados, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1545, de fecha 09/11/2009, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha señalado que:
“De ese modo, los trascendente para que se esté en presencia de un delito de género y, por tanto, para que su conocimiento corresponda a los Tribunales de Violencia contra la Mujer, es que la victima sea mujer y el agresor un hombre o, aun siendo otra mujer, que ésta actúe a instancia de un hombre, tal como lo refirió la Sala de Casación Penal en la sentencia N° 326 del 7 de julio de 2009 (caso: Antonio María Uzcategui Jaimes.”
De manera, que en base a todas las consideraciones anteriormente planteadas observa esta Juzgadora que de los delitos imputados al ciudadano acusado GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO, entre los cuales figuran ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Armas y Municiones, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, también se le imputaron delitos de género, como lo son: AMENZA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 ordinal 3 ejusdem; razón por la cual, lo procedente en Derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la profesional del Derecho MARIA ISABEL SOCORRO, actuando en su carácter de Defensora Privada del acusado GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANO, puesto que en razón del fueron de atracción respecto a la competencia de estos Tribunales Especializados en Materia de Violencia contra la Mujer le corresponde el conocimiento de los asuntos donde se encuentren inmersos delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun cuando con ellos coexista delitos correspondientes a la Jurisdicción Penal Ordinaria, ello en atención a lo establecido en el artículo 121 de la mencionada Ley y a la sentencia de la Sala Constitucional que de forma concisas establece el criterio en tipos de casos como el de marras.
Es importante hacer referencia, a que los Juzgados de Violencia contra la Mujer buscan garantizar un tratamiento adecuado y eficaz de la situación jurídica, familiar y social de las mujeres victimas de violencia por razón del género, tanto en las relaciones familiares, como en las laborales, académicas, sociales entre otras; optando por una formula de especialización dentro del orden penal sustantivo y adjetivo.
Por las razones precedentemente expuestas, tomando en consideración la sentencias antes referidas y la norma procesal prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia relacionada con la competencia de esta Jurisdicción Especializada, y atendiendo que en el caso que nos ocupa, se precalifico la existencia de hechos punibles, que encuadran dentro de delitos correspondientes a esta materia, como lo son la AMENZA y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 41 y 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 68 ordinal 3 ejusdem, coexistiendo con ellos los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Orgánica de Armas y Municiones y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y siendo que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los casos como el de marras la competencia corresponde a este Tribunal Especializado por fuero de atracción; por vía de consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es declarar IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Defensa Privada del acusado GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANOS, relacionada a que la causa seguida en contra del mismo por ante esta Jurisdicción sea divida a los fines de que la misma pase al conocimiento del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ante el cual cursa una causa penal en contra del mencionado acusado signada con el N° 2U-670-14, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDECIO ANTONIO VALBUENA GUILLEN. Y ASI SE DECIDE


DISPOSITIVA

En consecuencia por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la Defensa Privada del acusado GREGORI EMIRO QUINTERO CASTELLANOS, relacionada a que la causa seguida en contra del mismo por ante esta Jurisdicción sea divida a los fines de que la misma pase al conocimiento del Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por ante el cual cursa una causa penal en contra del mencionado acusado signada con el N° 2U-670-14, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 83 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDECIO ANTONIO VALBUENA GUILLEN. Y ASI SE DECIDE. Regístrese, Publíquese, Notifíquese.
LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO,
DRA. DANIELA PARRA HERRERA
LA SECRETARIA,
ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO

En esta misma fecha se dictó decisión signada bajo el N° 022-2017.-



LA SECRETARIA,
ABG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO




DPH.-
VP02-S-2015-000806