REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de junio de 2017
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008014
ASUNTO : VP02-S-2016-008014

RESOLUCION Nº 026-2017

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de declinatoria de competencia interpuesta por la ciudadana JHOVANA MARTINEZ, Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público del estado Zulia en audiencia de fecha 13 de junio de 2017, relacionada con la causa penal signada bajo el N° VP02-S-2016-008014, seguida en contra del ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de 14 años de edad; este Órgano Jurisdiccional, procede a analizar y declarar previamente, si tiene competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:

I
DEL RECORRIDO DE LA CAUSA

Así las cosas, del recorrido realizado a la presente causa penal, se observa:
En fecha 01 de noviembre de 2016, la ciudadana adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), acompañada de su Representante Legal interpone denuncia ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia Sección de Búsqueda y Procesamiento de Información, en virtud de los hechos suscitados en la misma fecha.
En fecha 02 de noviembre de 2016, el ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, fue presentado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal concatenado con la AGRAVANTE GENÉRICA, establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 264 y 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); imponiéndole el Juzgado Especializado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma fecha, se celebra el acto de prueba anticipada para asegurar el testimonio de la adolescente victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 06 de diciembre de 2016, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, consigna escrito acusatorio en contra del ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ejusdem, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 19 de diciembre de 2016, se lleva a cabo el acto de Audiencia Preliminar, en el cual se acordó: 1) Admitir en su totalidad el escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública en contra del ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, 2) Admitir en su totalidad todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, 3) Acordar la comunidad la comunidad de la prueba, 4) Ordenar el auto de apertura a juicio, 5) Decretar el sobreseimiento de la causa por la comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, a favor del ciudadano acusado de actas, 6) Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta al acusado de actas y 7) Mantener las Medidas de Protección y Seguridad decretadas a favor de la victima de autos.
En fecha 07 de abril de 2017, se recibió la presente causa ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pautándose el juicio oral y público para el día 28 de abril de 2017 a las 09:30 a.m.
En fecha 13 de junio de 2017, se lleva a cabo acto de apertura de juicio oral y público, en el cual la Fiscala Trigésima Tercera del Ministerio Público, expuso como punto previo lo siguiente: “Una vez verificado el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano YORKIS OVIEDO VIVAS, y verificado igualmente el acta de audiencia preliminar donde se declara el sobreseimiento por la presunta comisión de los delitos de acoso u hostigamiento y amenaza previsto y sancionado en los articulo 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Considera esta representante fiscal que para el juzgamiento de los delitos de ROBO AGRAVADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, CONCATENADO CON LA AGRAVANTE GENERICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 217 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LOS ARTÍCULOS 264 Y 268 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, EN PERJUICIO DE LA ADOLESCENTE MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ, DE 14 AÑOS DE EDAD, por los cuales fuera acusado el ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, corresponde al tribunal o a un tribunal competente en materia ordinaria ya que ninguno de estos delitos fuere cometido en contra de la victima a razón de su genero y en consecuencia se solicita sea declinada la competencia de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal al tribunal competente en razón de la materia. ES TODO”
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Así las cosas, la competencia de este Circuito Especializado en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer se encuentra plasmada en el artículo 121 de la Ley especial que rige la materia, el cual a la letra señala:

ART. 121.- Competencia. Los Tribunales de Violencia contra la Mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de esta Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.
En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial.
De la norma anteriormente transcrita, se observa que la competencia de los Tribunales de Violencia contra la Mujer radica en la especialidad de la materia, ello a los fines de poder cumplir con el mismo objeto de la Ley, el cual se encuentra estatuido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala:
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica
El objeto de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se observa como la salvaguarda del Legislador de los derechos de un grupo en desventaja y que busca el restablecimiento de los mismos cuando han sido violados a través de las diversas manifestaciones de las conductas que la misma ley tipifica como delitos que atentan contra la integridad física, psíquica, sexual, laboral y económica o patrimonial de la mujer, logrando de esta manera la reivindicación ante la sociedad.
Cabe destacar que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia discrepa en su objeto y propósito de una manera significativa, del cuerpo normativo que deroga. La anterior ley, protegía imparcialmente, pese a su denominación Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, tanto a mujeres como hombres, dentro de un contexto de defensa de la familia, restringida, principalmente, a la prevención y sanción de la violencia doméstica. Una de las características principales de la nueva ley consiste, por el contrario, en la protección y defensa únicamente de la mujer, como género discriminado por el sexo masculino.
En sentencia N° 490 de fecha 16/11/2010, la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en atención a los tribunales que conforman esta jurisdicción especial, ha puntualizado que:
... la especialidad de los tribunales que conforman el Sistema Penal de Violencia contra la Mujer, radica en que su competencia está dirigida a conocer de los delitos que la Ley especial prevé así como de los delitos de lesiones previstas en el Código Penal, que ocurran dentro de los supuestos previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Así las cosas, el término “competencia” ha sido definido doctrinariamente como “la aptitud del juez o jueza para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”, en este sentido, se revela que la competencia es un principio procesal de validez de la relación jurídica procesal, razón por la cual, los jueces y las juezas de la República tienen el deber de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
La competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces y juezas tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de una causa determinada, por lo que la competencia viene a señalar los términos de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía, siendo que la competencia por la materia afecta el orden público y vicia de nulidad el juicio, lo cual ha sido así establecido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo aplicable a dicha competencia el principio “Rationae Material”, lo que es la esencia de lo que se resuelve, el objeto y competencia del asunto, lo que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia.
En consonancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación la sentencia N° 244 de fecha 01/07/2003, en donde la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, al referirse a la competencia en materia penal, ha señalado que:
La competencia por la materia está determinada por el tipo de delitos, faltas o contravenciones, desarrollándose la misma en los artículos 64 y 65 del Código Orgánico Procesal Penal, llamándose también competencia vertical, ya que la distribución de los asuntos conforme a los anteriores indicadores supone una jerarquía entre los órganos del conocimiento.
Dicha jerarquía se va a evidenciar en la intervención de los distintos tribunales que actúen en el proceso, y es así, como el Código Orgánico Procesal Penal, reguló la actividad de cada Tribunal por ley, encontrándonos que, los Tribunales de Ejecución, velarán por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas en la sentencia, vigilando y haciendo respetar los derechos humanos del penado consagrados en la Constitución de la República de Venezuela, y en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República y en la Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de la Organización de las Naciones Unidas, tal como lo dispone el último aparte del artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo desarrollada dicha actividad conforme a lo previsto en el artículo 479 ejusdem.
Todo lo indicado, tiene estrecha relación con la garantía de ser juzgado por sus jueces naturales, garantía esta de índole constitucional y procesal, regulada en el artículo 49 ordinal 4to de la Constitución Nacional en concordancia con el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, de lo contrario constituiría una violación al debido proceso.
En el presente caso, se evidencia que en principio la causa penal seguida en contra del ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, inició con la imputación de dos delitos pertenecientes a esta materia, como lo son la AMENAZA y el ACOSO U HOSTIGAMIENTO; sin embargo, de igual forma se pudo constatar que en cuanto a los mismos la Jueza de Control, Audiencias y Medidas de este mismo Circuito Especializado decretó el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado acusado; quedando sólo para el enjuiciamiento la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ejusdem, no correspondiendo los mismos al conocimiento de este Juzgado en materia Especializada.
Así las cosas, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Violencia contra la Mujer, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción penal, y en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que afecten directamente a los sujetos tutelados, es decir, las mujeres, efectivamente corresponderá a los tribunales especiales de Violencia contra la Mujer, el conocimiento del asunto donde estos estén involucrados hechos que atenten contra la integridad física, psiquica, sexual, laboral y patrimonial o económica de la mujer agredida.
En consecuencia, verificado por este Órgano Jurisdiccional que los delitos por los cuales el Ministerio Público acusó al ciudadano YORKIS ALEXANDER OVIEDO VIVAS, son competencia de un Tribunal en materia Penal Ordinario; este Tribunal Especializado ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA CAUSA PENAL signada bajo el N° VP02-S-2016-008014, seguida en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ejusdem, cometidos en perjuicio de la de la adolescente victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y por vía de consecuencia se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por distribución le corresponda conocer. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos y considerando las motivaciones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA CAUSA PENAL signada bajo el N° VP02-S-2016-008014, seguida en contra del ciudadano antes mencionado por la presunta comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con la AGRAVANTE GENÉRICA, prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 268 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ejusdem, cometidos en perjuicio de la de la adolescente victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Y por vía de consecuencia se ordena la remisión de la presente causa, al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, que por distribución le corresponda conocer. Regístrese y Publíquese en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. DANIELA PARRA HERRERA
LA SECRETARIA

ABOG. YOLANDA VILLASMIL OQUENDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA














Dph.-