LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)
206º y 157°

DEMANDANTES: Juan Carlos León, Luis Linares, Kennelh Lopez, Mario Lugo, Moises Lopez, elias Lugo, Jesus Luzardo, Numan Linares, Julio Magdaleno, Danilo Mandique, Eddy Mappari, Valmore Estrada, Ovidio Marin, Angel Martinez, Arnel Martinez, Jose Martinez, Mayerston Moyarga, Julio Medina y Jose Medran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-12.590.620, V-3.379.398, V-9.700.811, V-7.690.341, V-7.787.253, V-14.736.038, V-11.283.388, V-7.793.531, V-7.932.804, V-7.810.739, V-7.715.407, V-14.747.623, V-7.708.457, V-11.294.471, V-6.603.467, V-13.912.829, V-10.918.500, V-10.902.492, V-18.409.375, V-4.229.636, respectivamente, domiciliados en el Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Graciano Briñez, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 27.779, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Asociación Cooperativa Zuliana De Gandolas De Volteo (COOZUGAVOL), domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, el 09 de junio de 1989, bajo el No. 53, Tomo 3, y autorizada para su funcionamiento por el Ministerio del Fomento según Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No. 34.267 de fecha 21 de julio de 1989.
CO-DEMANDADA: Carbones del Guasare, S.A, sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A, siendo la última modificación de su documento constitutivo y estatutario inscrita ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 30 de marzo de 2001, bajo el No. 29, Tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL: Argenis Corzo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 124.115, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 12 de febrero de 2008, el profesional del derecho Jean Carlos Meléndez, en representación de los ciudadanos Juan León, Luis Linares y otros, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por cobro de Prestaciones Sociales, asunto el cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número VP01-L-2008-000239, y correspondiéndole su conocimiento para la fase de sustanciación al Tribunal Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, en fecha 18 de febrero de 2008, ordeno la subsanación, en el sentido que los demandantes sirvieran corregir el escrito libelar en el lapso de dos días hábiles siguientes a su pronunciamiento (folio 53, pieza 1); al respecto, consta en autos, diligencia de fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual los actores corrigen los particulares ordenados en subsanación del libelo de demanda.
En fecha 08 de mayo de 2014, practicadas suficientemente las notificaciones ordenadas, se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fase de mediación, dejando constancia de la comparecencia tanto de la parte actora, como de la parte codemandada, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada –COOZUGAVOL-, y de la consignación la litis contestación de manos de la representación judicial de la parte coaccionada, al igual que los respectivos escritos de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 10 de octubre de 2014, el referido Tribunal en fase de mediación, deja constancia que ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de auto composición procesal, motivo por el cual remite el asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
Ante dichos hechos, en fecha 14/10/2014 es efectuada por la Coordinación Del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en fecha 15 de octubre de 2014 deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha 22 de octubre de 2014, el Tribunal procede a emitir auto de admisión de pruebas, pasando de seguidas a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando ésta para el día 03 de diciembre de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
No obstante, tras reiteradas suspensiones de la causa, acordadas de común acuerdo por las partes, procedió a fijarse finalmente la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública para él días 22 de mayo de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); fecha y hora en la cual, se dio formal celebración a la aludida audiencia, sin embargo, en virtud de la complejidad del asunto el Juez que preside el despacho, considero oportuno diferir la lectura del dispositivo para el quinto día hábil de despacho siguiente, que a saber fue, el día 30 de mayo de 2017.
Por lo que, una vez culminada la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el presente asunto, y dictado el dispositivo correspondiente; este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador del documento libelar presentado por la representación judicial de los actores del caso de autos, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluyó que fundamentaron su pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Los actores establecieron, que fueron contratados por Carbones del Guasare, S.A, y Carbones de la Guajira, C.A., quienes utilizaban a varias cooperativas como la de su patronal Asociación Cooperativa Zuliana De Gandolas De Volteo (COOZUGAVOL), para que le prestaran el servicio directamente a la empresa.
Que el trabajo consistía en “transportar en Gandolas cargadas con el carbón que sacaba la empresa, de las minas en el sector Paso El Diablo y Mina Norte en el Municipio Páez, hasta el terminal de embarque situado a orillas del lago de Maracaibo, en santa Cruz de Mara, Palmarejo, en el Municipio Mara, estado Zulia (sic)”.
Indican que debían laborar de domingo a domingo y que cada gandola tenía asignado a cinco (05) choferes, para poder cumplir con la entrega del mineral en el terminal.
Manifestaron, que en sus mismas condiciones laborales estaba un grupo de 1.032 trabajadores, de los cuales fueron despedidos primeramente un grupo de 635 trabajadores, quedando laborando 397, entre los cuales se encuentran los hoy demandantes; expresan que en fecha 22 de febrero de 2006, tras diversas reuniones, el primer grupo de 635 trabajadores, logro, en la ciudad de caracas y con mediación del Ministerio del Trabajo, que las empresas COOZUGAVOL, COONTRANSMAPA, COOMAXDI, Carbones Del Guasare y Carbones De La Guajira, le reconocieran sus derechos laborales; y que posteriormente, tras transacción firmada en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, la empresa Carbones del Guasare, S.A., reconoce las prestaciones sociales.
No obstante, indican que el segundo grupo integrado por 397 trabajadores, del cual forman parte, fue despedido posteriormente sin justa causa, en fecha 15 de febrero de 2007 –según lo expresado en el libelo de demanda-.
Establecieron los actores que comenzaron a prestar sus servicios en fechas diferentes, identificando de forma pormenorizada la fecha de ingreso de cada uno de los trabajadores demandantes, según se desprende de la lectura del libelo de demanda. (Folio 2 pieza 1)
Denunciaron que durante la relación laboral, la empresa únicamente se limito a cancelar lo correspondiente a su salario, sin entregarles de forma alguna durante la totalidad de la relación laboral, el respectivo beneficio de alimentación, por lo cual, demandan su pago, de conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores en concordancia con el artículo 32 del Reglamento De La Ley de Alimentación Para Los Trabajadores.
Demandan igualmente los conceptos laborales relativos a: prestaciones de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas, intereses moratorios e intereses sobre prestaciones sociales y el bono de transferencia por cambio de régimen. En el mismo tenor, reclaman conceptos propios de convención colectiva, tales como: útiles escolares y bono único compensatorio.
Detallan el monto correspondiente para cada uno de los actores por los conceptos demandados, y establecen que la totalidad de tales conceptos asciende a la cantidad Bs. 4.887.784,96. Así mismo, solicitan que para el momento que sea proferida la sentencia definitiva en la presente causa, se sirva el tribunal utilizar el método indexatorio o de corrección monetaria establecido por el Banco Central de Venezuela sobre las cantidades condenadas.
III
ALGATOS DE LA PARTE CODEMANDADA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la codemandada, sociedad mercantil Carbones del Guasare, S.A, así como, de los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la aludida entidad laboral, a través del profesional del derecho Argenis Corzo, de Inpre No. 124.115, se concluye que fundamentaron su defensa en los siguientes términos:
Denuncian como punto previo, la falta de cualidad e interés en la persona de los demandantes, ya que, a su decir, -cito- “no han prestado sus servicios para mi representada Carbones del Guasare, S.A., por cuanto esta no ha sido su patrono y no ha existido relación de trabajo alguna entre los demandantes y mi representada”
Establece que, si bien es cierto que COOZUGAVOL, ha sido contratista de Carbones del Guasare, S.A., prestándole servicios de transporte de carbón, la mencionada cooperativa nunca efectuó tal labor de manera exclusiva para su representada, indicando que la mencionada empresa, presto los mismos servicios de transporte en forma paralela para distintas empresas, en la misma fecha que los prestaba para Carbones del Guasare, S.A., e incluso en la misma región.
Alude igualmente, que los objetos sociales de la mencionada cooperativa y el de su representada son totalmente distintos, y que de una lectura del acta constitutiva y estatutaria de la cooperativa en cuestión, no se desprende que la misma guarde estricta relación como para significar que su única fuente de ingreso sea el resultado de su relación comercial con Carbones del Guasare; estableciendo además, que no se evidencia de forma alguna que las mencionadas entidades ejerzan actividades conexas o inherentes.
De manera semejante, denuncia como punto previo la prescripción de la acción, por cuanto –cito- “del texto de la demanda se desprende que la relación de trabajo concluyó mediante la celebración de un acta convenio en fecha 2006 por ante la Inspectoría del Trabajo del distrito Capital para la reclamación de las prestaciones sociales en contra de la empresa COOZUGAVOL” y que en consecuencia –establecen- que para la fecha en la cual presentaron la demanda en 2008, había transcurrido sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).
De seguidas, denuncia igualmente como punto previo la “solicitud de declaratoria de nulidad del acto de notificación y fraude procesal”, denuncia la ilegalidad de la persona citada como representante de la asociación cooperativa COOZUGAVOL, por no tener-a su decir- el carácter que se le atribuye, específicamente a lo atinente al ciudadano José Borrego, titular de la cédula de indetidad V.-18.874.101, por cuanto no representa a la Cooperativa Coozugavol ni es parte en el presente juicio.
Por último, en el capitulo denominado “de la negación de los hechos” también llamado en la audiencia de juicio como “de la defensa de fondo”, detallo y negó de forma pormenorizada todos los conceptos demandados por cada uno de los actores, negando expresamente los montos indicados por éstos, toda vez que, dado a que dichos trabajadores nunca prestaron servicios para su representada –y así lo establece- mal pudiera conocer el salario devengado por los actores, los conceptos que les eran cancelados, y mucho menos, adeudarle a tales trabajadores pago alguno a razón de sus prestaciones sociales.
En consecuencia, solicita sean declaradas Con Lugar las defensas esgrimidas, y se declare en definitiva Sin Lugar la presente demanda.
-PUNTO PREVIO-
I
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de cualidad alegada por la parte codemandada Carbones Del Guasare, S.A., para ser parte del presente proceso, toda vez que a su decir, no existió relación de trabajo alguna entre ésta y los hoy actores.
En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitución, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por Rubén Carrillo Romero, con respecto a la cualidad señaló:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.
Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).
El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luís Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).”

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”


Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que se ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)
Por su parte el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, ha elaborado una teoría que parte de un distingo entre lo que él llama “cualidad genérica” y “cualidad específica” de otra; la primera de ellas a saber la cualidad genérica “es la que reconoce expresa o virtualmente la ley en el lenguaje impersonal y abstracto que le es característico”, la otra cualidad, continua, o sea la “cualidad específica o concreta” “es la que deduciéndose de la cualidad genérica, toma una persona determinada en un juicio como demandante, o la que se le atribuye como demandada, en relación con otra persona también determinada, respecto de quien le provenga un derecho a quien está ligada por un vinculo legal activo o pasivo”. (Citado por Luís Loreto en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.350 y sgts.)
Ahora bien, en el caso sub iudice la parte actora indico que en fecha 13 de septiembre de 2006, fue celebrada una transacción en las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, entre las empresas Carbones Del Guasare, S.A, Carbones De La Guajira, C.A., y cada uno de los trabajadores despedidos, hecho éste que fue reconocido por la parte codemandada en su litiscontestación, y del cual riela en el folio 66 de la pieza única de pruebas, copia fotostática de documento público denominado “auto de homologación”, en el cual n Inspector Del Trabajo homologa la referida transacción.
Por su parte, si bien es cierto que la codemandada ha indicado a lo largo del debate procesal que de la lectura de las actas constitutivas de ambas empresas, no se constata que las mismas efectúen obras inherentes o conexas de forma alguna, y que incluso la demandada de autos –patronal directa de los actores- prestaba servicios para otras empresas al mismo tiempo que los prestaba para carbones del Guasare, S.A.; es de interés analizar lo que a bien reza el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997):
“Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

En este sentido, toda vez que no existe duda al respecto que las actividades efectuadas por la demandada COOZUGAVOL para la codemandada de autos, eran con claridad servicios de contratista en el sector de minería, indispensables para que la industria –minera- principal lograra el transporte del mineral desde su lugar de extracción hasta el puerto de distribución, en marcándose cónsonamente con el supuesto establecido en la parte infine del artículo 55 LOT, se deduce que las actividades en cuestión de ambas entidades de trabajo son inherentes o conexas entre sí. Aunado a ello, y en virtud de la transacción celebrada en fecha 13 de septiembre de 2006, reconocida por la codemandada, donde ésta acepta la cancelación de los pasivos laborales a los trabajadores despedidos por las cooperativas contratadas, se infiere en demasía que la sociedad mercantil Carbones Del Guasare, S.A., pose cualidad para sostener el presente proceso en virtud de ello se declara improcedente la defensa previa sobre el aludido particular; conformándose a todo evento, un litisconsorcio pasivo necesario entre las demandadas de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
La codemandada en la oportunidad de la contestación denunció la Prescripción de la acción, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al caso, que prevé lo siguiente:
“Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Ahora bien, como quiera que la presente ha sido precalificada por los actores como una acción de naturaleza laboral, por ante un Tribunal con esa competencia, no existiendo controversia alguna entre las partes, ni duda alguna en el juzgador respecto a la jurisdicción y su competencia para el caso concreto, para resolver el punto de la prescripción denunciada, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho a los actores de proponer su pretensión ante la jurisdicción laboral, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en el escrito de contestación de la demanda, al igual que de las alegaciones esgrimidas en la Audiencia de Juicio, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere.
De lo reproducido por los actores en su escrito libelar, se evidencia que éstos indican que la relación de trabajo culmino para cada uno de ellos en fecha 15 de febrero de 2007, cuando de manera unilateral fueron despedidos por el ciudadano Francisco Guerra en representación de COOZUGAVOL, no obstante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, el abogado en ejercicio Graciano Briñez, representante judicial de los actores, indico una fecha distinta, estableciendo que la relación laboral de éstos había culminado en fecha 30 de diciembre de 2007.
Por su parte, la codemandada indico tanto en la litiscontestación como en la exposición oral de su representante judicial, que de una lectura pormenorizada del escrito libelar se constata que la relación de trabajo in comento, culmino en fecha 13 de septiembre de 2006, mediante transacción celebrada por las empresas Carbones Del Guasare, S.A., y Carbones De La Guajira, C.A, con la totalidad de los trabajadores, lo cual –a su decir- es un hecho admitido por los actores.
De acuerdo a la disyuntiva existente en el caso de marras, donde incluso en las alegaciones de la representación judicial de los actores se evidencia una disparidad en la fecha en la cual culmino tal relación laboral, es el deber de este Juzgador analizar las pruebas que cursan en autos, referentes a la situación difusa presentada.
Así las cosas, se observa que cursa en el folio 66 de la pieza única de pruebas, copia simple de instrumento público -promovido por la parte actora-, denominado, auto de homologación proferido por la Inspectoría del Trabajo Sede Maracaibo del Estado Zulia, donde el funcionario del trabajo actuante homologa la transacción celebrada en fecha 13 de septiembre de 2006, entre los representantes legales de las empresas Carbones Del Guasare, S.A., y Carbones De La Guajira, C.A, con el ciudadano Ramiro Rafael Bozo Romero, titular de la cedula de identidad No. 7.620.043. Al respecto, este Tribunal deja constancia que, si bien es cierto que el trabajador indicado en el referido documento no forma parte del grupo de actores del caso sub examine, no es menos cierto, que los demandantes establecieron en su libelo de demanda –cito-:
Y en la Dirección General de Relaciones Laborales de la inspectoría de Trabajo en Maracaibo Estado Zulia, se logro en fecha 13 de Septiembre del año 2006 celebrar la transacción entre las empresas Carbones del Guasare, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo Estado Zulia, inscrita en por ante la oficina del registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 30 de Agosto de 1988, bajo el No. 1, Tomo 72-A, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo la ultima de dichas modificaciones la inscrita en la misma oficina de registro el día 30 de marzo de 200, bajo el no. 29, tomo 17-A y Carbones de la Guajira, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 09 de agosto de 1994, bajo el No. 15, Tomo 15-A, varias veces modificados sus estatutos sociales, siendo el ultimo de dichas modificaciones la inscrita en la oficina de registro mercantil cuarto (sic), el día 13 de junio de 2006 bajo el No. 24, tomo 53-A representada judicialmente por los abogados Néstro Ortiz, titular de la cedula de identidad No. 7.886.208 y Mario Ríos, titular de la cedula de identidad No. 8.502.823, y cada uno de los trabajadores despedidos, asistidos por la abogada JOULYS AVILA, titular de la cedula de identidad No. 12.167.382 en su carácter de Procuradora de Trabajadores, transacción esta que fue homologada por la Inspectora del Trabajo la Dra. Rosana Borjas Lizardo. (sic)” (Cursiva y subrayado propios de este Tribunal)

En cuanto a la tan mencionada transacción celebrada en fecha 13 de septiembre de 2006, se deja constancia que en virtud de las características de la documental presentada, ésta por sí misma no constituye plena prueba, sin embargo, concatenada con la exposición del escrito libelar, genera sendos indicios sobre la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo, los cuales han de ser adminiculados con el resto de los instrumentos que cursan en autos, como bien se detallara ut infra.
De igual modo, se observa que riela del folio 73 al 92 de la pieza única de pruebas, en veinte (20) folios útiles, promovidos por la parte actora, original de documentos privados denominados “Constancia de trabajo de los mandantes”, donde se aprecia en cada una de ellas que la entidad de trabajo COOZUGAVOL, expide constancia “a quien pueda interesar” indicando la fecha de ingreso de los trabajadores en cuestión y estableciendo que dicho trabajador laboro desde el día indicado “hasta la presente fecha”, vale decir, hasta el día 30 de diciembre de dos mil seis (2006); a modo ilustrativo, el tribunal se permite transcribir el contenido de una de estas cartas, más precisamente, la perteneciente al ciudadano Lugo Mario, que cursa en el folio 76, que establece:
A QUIEN PUEDA INTERSAR (sic)
Por medio de la presente, hacemos constatar que el ciudadano LUGO MARIO, titular de la cedula de identidad No. 9.700.811, trabajo en calidad de operador vial transportando Carbón Mineral para la Empresa Carbones de Guasare, S.A., contratado por esta Cooperativa, desde 07 de Junio de 1995 hasta la presente fecha, tiempo en el cual demostró ser una persona, seria honesta y fiel cumplidora de sus deberes y derechos con un salario de un millón quinientos mil bolívares mensuales.
Constancia que expedimos a petición de la parte interesada, en Maracaibo a los treinta días del mes de Diciembre de dos mil seis. (Sic)

A la luz de estas evidencias, y en vista que no existe en autos prueba alguna que valide lo alegado por los actores en cuanto a las fechas indicadas por éstos como de culminación de la relación de trabajo, vale decir, el día 15/02/2007 –establecida en el escrito libelar- o la del día 30/12/2007 –indicada en la Audiencia de Juicio-; este Sentenciador establece, que se constata en demasiada que la fecha cierta en la cual feneció la relación laboral fue el día 30 de diciembre de 2006, tal como se evidencia en las constancias de trabajo presentadas por los demandantes, por lo que es desde dicha fecha que comenzó a correr el lapso de prescripción –para cada uno de los actores, respectivamente- para todas las acciones propias de los beneficios laborales. Quede así entendido.-
Ante éstos hechos, es preciso analizar el criterio que a bien ha tenido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la prescripción de la acción, de conformidad con lo indicado en la Sentencia Nº 1187 de fecha 17 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi, la cual establece:
“En cuanto a la interpretación del artículo 64 de la ley sustantiva laboral, se ha pronunciado esta Sala en diversas oportunidades, señalando que para interrumpir la prescripción basta con que se interponga la demanda antes del año, contado a partir de la terminación de la prestación del servicio y se notifique o cite al demandado, bien dentro del plazo del año o en los dos meses siguientes al mismo. En tal sentido, es inveterada la doctrina de esta sala al señalar que según el artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, y de la interpretación gramatical y concordada con los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la relación de servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de la prescripción o dentro de los dos meses siguientes, para que pueda interrumpir la misma, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al accionado de la demanda interpuesta en su contra (colocándolo así en mora) a efectos de interrumpir la prescripción.” (Cursiva y subrayado propios de este Sentenciador)

Nótese que tal como lo establece el artículo 61 de le Ley Orgánica del Trabajo (1997), ley aplicable tomando en cuenta el principio de temporalidad de la ley aplicable para el acaecimiento de los hechos narrados, el lapso establecido para que opera la prescripción de la acción es el transcurso de un (01) año, contado a partir de la culminación de la prestación de servicio, sin que haya habido acto alguno tendente a interrumpir la prescripción de parte del interesado.
De acuerdo con estos postulados, se evidencia que ciertamente la interposición de la demanda ocurrió en fecha 12 de febrero de 2008, transcurriendo la totalidad de un (01) año, dos (02) meses y trece (13) días desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo de la totalidad de los actores (30/12/2006), por lo cual se excedió sobradamente el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no existiendo acto alguno tendente a interrumpir dicha prescripción; en virtud de tales hechos, resulta procedente la defensa previa intentada por la representación judicial de la parte codemandada, y en consecuencia se declara forzosamente La Prescripción De La Acción. Así se decide.-
Dada la naturaleza de lo decidido, no entra este sentenciador a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia; de la misma manera, debido a la naturaleza del fallo, no se emite pronunciamiento alguno respecto a las pruebas promovidas por las partes y debidamente evacuadas en la celebración de la audiencia de juicio –respecto a aquellas pruebas que no tengan que ver con la prescripción de la acción-. Así se establece.-
-DISPOSITIVO-
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: La Prescripción De La Acción de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por los ciudadanos Juan Carlos León, Luis Linares, Kennelh Lopez, Mario Lugo, Moises Lopez, elias Lugo, Jesus Luzardo, Numan Linares, Julio Magdaleno, Danilo Mandique, Eddy Mappari, Valmore Estrada, Ovidio Marin, Angel Martinez, Arnel Martinez, Jose Martinez, Mayerston Moyarga, Julio Medina y Jose Medran,, en contra de la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Zuliana De Gandolas De Volteo (COOZUGAVOL), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil Carbones Del Guasare, S.A., todos plenamente identificados en las actas procésales.
SEGUNDO: No procede la condena en costas de los accionantes por no devengar más de tres (3) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese Al Procurador General de la Republica..-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de junio de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
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Abg. Miguel Ángel Graterol

La Secretaria,

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Abg. Lilisbeth Rojas

En la misma fecha, siendo las diez y treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712017000049

La Secretaria,

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Abg. Lilisbeth Rojas

MG/ah.-