LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
Demandante: Digna Méndez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.797.059, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales: Arly Perez, Yetsy Urribari, Ana Rodríguez, Benito Valecillos, Edelys Romero, Karen Rodríguez, Carlos Del Pino, Odalis Corcho, Karin Aguilar, Judith Ortiz, Adriana Sánchez, Jackeline Blanco, María Gabriela Rendón, María Fernanda López y Patricia Sánchez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 105.261, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 123.750, 126.431, 105.871, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708. 103.094, 141.670 y 96.841, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales: Juan Carlos Chacín, María Villasmil, Rina Navarro, Gilda Carleo, Daniela Suarez, Veronica Villalobos, Sarai Gonzalez, Zoralis Moreno, Betzabeth Hernández, Guillermo Villalobos, Patricia Chávez, Carlos Soré y Ana Domínguez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 13 de enero de 2015, la ciudadana Digna Méndez, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Patricia Sánchez, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por cobro de bono de alimentación y otros conceptos, en contra de la entidad de trabajo Corporación Alcaldía de Maracaibo, él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-S-2015-000014, y correspondiéndole su conocimiento para la fase de sustanciación al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 13 de mayo de 2015, practicadas suficientemente las notificaciones ordenadas, se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fase de mediación; sin embargo, la representación judicial de la parte demandada objeta la notificación practicada a su poderdante, motivo por el cual apela de la misma, dicha apelación fue escuchada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 11 de agosto de 2015, dicta decisión declarando: con lugar el recurso de apelación y ordena reponer la causa al estado y grado de que se practique las notificaciones dirigidas al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En virtud de lo anterior fueron libradas las respectivitas boletas de notificación las cuales una vez consto la exposición positiva del alguacil, la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral procedió a hacer distribución de causas en fecha 30 de enero de 2017, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral, ante el cual tuvo lugar en la misma fecha la audiencia preliminar, dejando constancia el tribunal de la presencia de las partes, así como de la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas y la litis contestación de la demanda.
Seguidamente en fecha 08 de mayo de 2017, el referido tribunal en fase de mediación, deja constancia que, visto que en fecha 27/04/2017 ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de auto composición procesal, se remite el asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
Ante dichos hechos, en fecha 09/05/2017 es efectuada por la Coordinación Del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en la misma fecha deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal procede a emitir auto de admisión de pruebas, procediendo igualmente a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día 22 de junio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En el día y hora fijado, se celebro satisfactoriamente la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, por lo que, una vez culminada la misma y dictado el dispositivo correspondiente, en la mencionada fecha, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador del documento libelar presentado por el actor del caso de autos, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Indica la actora que en fecha 15 de noviembre de 2007 comenzó a prestar servicios personales y directos para la Corporación Alcaldía de Maracaibo, en el cargo de Promotora Social, devengando como último salario mensual normal la cantidad de Bs. 4.251,36.
Expresa que actualmente es trabajadora activa de dicha de la demandada, y que su jornada de trabajo se encuentra comprendida en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes.
Manifestó que, desde enero de 2009, la patronal demandada comenzó a descontar su salario, bono alimentación, así como el resto de los conceptos laborales, motivo por el cual incoó formal demanda por salarios caídos y diferencia salarial, la cual fue declarada con lugar y que a partir de ese momento la patronal comenzó a cancelarle de forma adecuada.
Que, sin embargo –cito- “el bono alimentación al no ser demandado no fue cancelado en relación a los meses comprendidos desde el mes de enero de dos mil nueve (2009) hasta el mes de abril de dos mil trece (2013)”.
Que en virtud de ello y de loe artículo en el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, demanda la cantidad de mil ochenta y dos (1082) días, ¬-cito- “…calculados estos por el 0,50 del valor actual de la Unidad Tributaria actual de ciento veintisiete bolívares con 00/100 (Bs. 127,00)…(Sic)” lo cual a su decir asciende a la cantidad de Bs. 68.707,00, monto que reclama en éste acto.
De la misma manera, expreso que las cantidades que le han sido descontadas de sus salarios a razón de Seguro Social Obligatorio no han sido enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, motivo por el cual solicita su cancelación.
Por último, solicita sea declarada con lugar la presente demandada.
III
ALGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la demanda, presentado por la entidad de trabajo Corporación Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, antes identificada, a través de su representación judicial, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la litis contestación en los alegatos que a continuación se determinan
De primera mano, admite tanto la fecha de ingreso, la jornada laboral como el cargo que desempeña la ciudadana Digna Méndez.
Admite igualmente que haya acatado sentencia por concepto de cumplimiento de contrato y otros beneficios laborales, en la cual –cito- “se condeno a mi representada a cancelar a la trabajadora, los salarios dejados de percibir desde el día 16-02-2009 hasta la fecha real y efectiva del pago, esto es: 25-03-2013, aguinaldos vacaciones y bono vacacional. (Sic)”.
De la misma manera, admite adeudar lo relativo al bono de alimentación dejado de percibir, durante el periodo de enero de 2009 a marzo de 2013.
Por otra parte, en cuanto a la solicitud efectuada por la parte actora quien indica se inste a la patronal a cancelar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), expresa la accionada que –cito- “…No se le adeuda al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSSS) los pagos de las referentes cotizaciones solicitadas, por cuanto las mismas una vez que han sido retenidas, han sido enteradas al IVSS…. (Sic)”
Manifiesta igualmente que la legitimación para ejercer toda acción referente a exigir el pago de las cotizaciones de las que hoy se reclama, corresponden al instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y no a la actora.
Por último, en cuanto a la indexación solicitada por la actora, niega, rechaza y contradice que deba de cancelar dicho concepto, por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la administración pública no son susceptibles de ser indexadas porque las mismas no tienen un dispositivo legal que ordena tales conceptos.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar el monto que efectivamente se le adeuda a la actora en virtud del bono alimentación del periodo enero 2009 a marzo 2013, así mismo es el deber de este Sentenciador establecer si en efecto la accionante tiene legitimación para solicitar el pago de las cantidades deducidas por pago de Seguro Social Obligatorio y si estas han sido enteradas o no.
Así las cosas, como quiera que sea que la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- que entre su estructura indica “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, se deja constancia que es el demandado y no otro, quien tiene el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por el actor. En torno a ello, pasa este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, por parte de su representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1. Documentales.
1.1. Constante de un (01) folio útil, en copia fotostática, instrumental denominada “cuenta individual IVSS”, la cual corre en el folio 161. Sobre el asunto la representación judicial de la parte demandada nada observo, y siendo que del contenido de la misma se evidencia con claridad la totalidad de las semanas cotizadas en los distintos años desde la inscripción de la ciudadana Digna Méndez en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, hasta la fecha de su impresión, hecho éste controvertido, quien sentencia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-

Informes.
2.1. La parte actora solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que diera respuesta de los particulares solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se observa que toda vez que no consta en autos resulta alguna de lo solicitado, y que en virtud de ello en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte actora declaro desistir de la misma, quien sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Quede así entendido.-
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada entidad de trabajo Corporación Alcaldía de Maracaibo, por parte de su representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1. Del merito favorable.
En relación con esta solicitud, al no ser un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal. No obstante a ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.-
2. Documentales.
2.1. Constante de un (01) folio útil, documento administrativo público, librado por la misma demandada, denominado “cálculo de montos adeudados por concepto de bono alimentación”, la cual corre en el folio 164. Al respecto, la representación judicial de la parte actora indico no aceptar las cantidades allí expresadas, por cuanto –a su decir- no se tomo en cuenta las incidencias reales al momento del pago. Sobre el asunto, este Tribunal observa que en el cuadro la documental in comento se denota con claridad los meses y periodos adeudados, elementos estos que sirven de auxilio y soporte al momento de establecer las cantidades ciertas que a bien le adeuda la patronal demandada al actor de autos, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
2.2. Promovió a) constante de un (01) folio útil, en original, instrumental denominada “comunicación de fecha 25/03/2013 donde se hace saber de la reincorporación”, la cual corre en el folio 165; b) constante de un (01) folio útil, en copia fotostática, instrumental denominada “acta de reincorporación” la cual riela en el folio 166; c) constante de un (01) folio útil, en copia original, instrumental denominada “recibo de pago de fecha 15/04/2013”, la cual corre en el folio 167.
Sobre las mencionadas documentales, la representación judicial de la parte actora nada observo; de la misma manera el Tribunal deja constancia que, toda vez que del contenido de las mismas se demuestra con claridad la fecha cierta de reincorporación y más importante es que, de las mismas se constata la fecha en la cual la ciudadana Digna Méndez comenzó a devengar sus beneficios laborales de nuevo, hecho éste controvertido, toda vez que la accionante demanda el bono alimentación hasta abril de 2013 y la demandada establece su pago solo hasta marzo de 2013; este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
2.3. Constante de un (01) folio útil, en original, instrumental denominada “oficio No. RRHH-O-1887-15 de fecha 16/12/2015”, el cual corre en el folio 168. En cuanto a la presente prueba la representación judicial de la parte actora nada observo, y siendo que de su contenido se constata la intención y debida diligencia de la patronal a efectos de tener respuestas sobre el status de la ciudadana Digna Méndez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, hecho éste controvertido en el caso de autos, quien Sentencia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
3. Informes.
3.1. La parte demandada solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que diera respuesta de los particulares solicitados, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto se observa que toda vez que no consta en autos resulta alguna de lo solicitado, y que en virtud de ello en la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la representación judicial de la parte accionada declaro desistir de la misma, es por lo cual quien Sentencia no emite pronunciamiento alguno, por no existir material probatorio que valorar. Quede así entendido.-
-PARTE MOTIVA-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se evidencia con suma claridad que tanto la relación de trabajo, el cargo y los salarios se encuentran admitidos, más importante aun es destacar, que la patronal admite adeudar a la ciudadana Digna Méndez el bono alimentación en el periodo de enero de 2009 a marzo de 2013, quedando únicamente controvertido el monto cierto que en efecto ha de cancelarle a la trabajadora en cuanto al referido concepto, se observa que la actora alega además que dicha deuda asciende hasta el mes de abril de 2013, motivo por el cual, debe también quien Sentencia establecer si en efecto la deuda in comento va de enero de 2009 a marzo de 2013 o de enero de 2009 a abril de 2009 –tal como establece la accionante-, por otra parte, debe este Tribunal indicar si en efecto la actora tiene legitimidad para reclamar la cancelación de sus retenciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y dictar las medidas consecuentes, en tanto y en cuanto sea procedente en derecho tal solicitud. Así se establece.-
I
De primera mano, en cuanto a la denuncia practicada por el actor quien indica que durante el periodo de enero de 2009 a abril de 2013, la empresa no le cancelo lo relativo Cesta Ticket o Bono de alimentación; es importante establecer que, tal como consta en las pruebas que rielan en autos, más propiamente, tal como se evidencia de del acta de reincorporación suscrita en fecha 25/03/2013 así como del recibo de pago nomina de la ciudadana Digna Méndez de fecha 15/04/2013, se evidencia con claridad que para el mes de abril de 2013, la mencionada demandante ya se encontraba efectivamente incorporada a su cargo, efectuando sus labores y devengando los salarios y beneficios laborales propios, motivo por el cual, se constata con demasía que en caso de debérsele el beneficio de alimentación –hecho ya admitido- éste ha de limitarse hasta el mes de marzo de 2013, fecha en la cual, aun no había sido reincorporada ni le habían sido cancelados sus conceptos laborales; es por lo cual, el periodo sobre el cual recaerá el presente análisis a de suscribirse al alegado por la parte demandada, vale decir, enero de 2009 a marzo de 2013.
Por otra parte y a modo ilustrativo, se observa que el beneficio que aquí se reclama, nace con ocasión de la promulgación de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, según Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 36.538 de fecha 15/09/1998, la cual por disposición del artículo 10 eiusdem, entraría en vigencia el 1 de enero de 1999.
Posteriormente, en fecha 28 de abril de 2006 en la Gaceta Oficial No. 38.426 de la República Bolivariana de Venezuela, sale publicado el Reglamento de la Ley in comento.
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación al pago del Cesta Tickets alimentación ha señalado en sentencia No. 324 del 23/02/2006 (Caso: J Bohórquez contra Construcciones Industriales, C.A. y otro) que: “Cuando se ha verificado que el empleador a incumplido con este beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento, tal concepto puede ser reclamado por el trabajador y el pago del mismo es procedente en bolívares por parte de la accionada al no ser satisfecho en su oportunidad.”
Ahora bien el artículo 5 de la mencionada Ley de Alimentación, es muy claro al establecer que el pago de dicho beneficio en la forma contemplada en la ley y su reglamento, corresponderá al trabajador por cada jornada de trabajo laborada, es decir, quedan excluidos en consecuencia los días de descanso y periodos vacacionales, criterio este que se mantuvo hasta el día 17 de enero de 2014, fecha en la cual fue reformado el mencionado artículo 5 de la Ley de Alimentación, mediante Gaceta Oficial No. 6.147 de la misma fecha, así como la posterior publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.773, de fecha 23 de octubre de 2015, del Decreto Presidencial No. 2.066, en el cual se estableció que el Cesta Tickets seria calculado a razón de 30 días por mes.
Igualmente se observa que en el pasado, en los días de descanso vacacional no eran cancelado el beneficio de alimentación y esto fue así hasta la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras de 2012, en la cual en el inciso tercero del artículo 190, establece que durante el periodo de vacaciones el trabajador tendrá derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley de Alimentación.
En cuanto al pago retroactivo del beneficio de alimentación el artículo 34 del Reglamento de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece:
Artículo 34: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero en efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Cursiva y negrilla propias de quien sentencia)

Ante este corolario de consideraciones y siendo que no es un hecho controvertido que la mencionada patronal le adeude a la ciudadana Digna Méndez lo correspondiente al beneficio de alimentación en el periodo comprendido de enero de 2009 a marzo de 2013, solo resta establecer el monto cierto que a bien a de cancelársele a la actora, dejándose expresa constancia que el cálculo en cuestión se efectuara de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley De Alimentación Para Los Trabajadores y en el reiterado criterio de la jurisprudencia patria, esto es, en base a las incidencias de cálculos de bono alimentación existentes para el momento en que nació el derecho, multiplicadas por la unidad tributaria vigente para la fecha de su pago, que no es otra, que la vigente para la fecha de publicación de la presente decisión la cual según Gaceta Oficial No. 41.074 del 13 de enero de 2017, asciende a la cantidad de Bs. 300,00; todo lo cual se expresa de forma detallada en el cuadro infra ilustrado. Quede así entendido.-
Periodo Días Incidencia Total Incidencia Unidad Tributaria Total
Ene-09 21 0,50 150 300 3150
Feb-09 18 0,50 150 300 2700
Mar-09 22 0,50 150 300 3300
Abr-09 20 0,50 150 300 3000
May-09 20 0,50 150 300 3000
Jun-09 21 0,50 150 300 3150
Jul-09 22 0,50 150 300 3300
Ago-09 21 0,50 150 300 3150
Sep-09 22 0,50 150 300 3300
Oct-09 21 0,50 150 300 3150
Nov-09 20 0,50 150 300 3000
Dic-09 19 0,50 150 300 2850
Ene-10 20 0,50 150 300 3000
Feb-10 18 0,50 150 300 2700
Mar-10 21 0,50 150 300 3150
Abr-10 20 0,50 150 300 3000
May-10 21 0,50 150 300 3150
Jun-10 21 0,50 150 300 3150
Jul-10 22 0,50 150 300 3300
Ago-10 22 0,50 150 300 3300
Sep-10 22 0,50 150 300 3300
Oct-10 20 0,50 150 300 3000
Nov-10 21 0,50 150 300 3150
Dic-10 20 0,50 150 300 3000
Ene-11 21 0,50 150 300 3150
Feb-11 18 0,50 150 300 2700
Mar-11 23 0,50 150 300 3450
Abr-11 19 0,50 150 300 2850
May-11 22 0,50 150 300 3300
Jun-11 21 0,50 150 300 3150
Jul-11 21 0,50 150 300 3150
Ago-11 23 0,50 150 300 3450
Sep-11 22 0,50 150 300 3300
Oct-11 21 0,50 150 300 3150
Nov-11 21 0,50 150 300 3150
Dic-11 22 0,50 150 300 3300
Ene-12 22 0,50 150 300 3300
Feb-12 19 0,50 150 300 2850
Mar-12 22 0,50 150 300 3300
Abr-12 19 0,50 150 300 2850
May-12 22 0,50 150 300 3300
Jun-12 21 0,50 150 300 3150
Jul-12 21 0,50 150 300 3150
Ago-12 23 0,50 150 300 3450
Sep-12 20 0,50 150 300 3000
Oct-12 22 0,50 150 300 3300
Nov-12 22 0,50 150 300 3300
Dic-12 18 0,50 150 300 2700
Ene-13 23 0,50 150 300 3450
Feb-13 18 0,50 150 300 2700
Mar-13 21 0,50 150 300 3150
- 1062 - - - 159300

Así las cosas, se deja constancia que el monto que la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia le adeuda a la actora ciudadana Digna Méndez por concepto de bono alimentación no cancelado periodo de enero de 2009 a marzo de 2013, asciende a la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 159.300,00). Así se decide.-
II
Con respecto al reclamo formulado por la trabajadora, en el sentido de que la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, pague al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre enero de 2009 hasta abril de 2013, este Juzgador observa que a pesar de que la Ley del Seguro Social, en sus artículos 87 y 102, reconoce a dicho ente la facultad de exigir como acreedor privilegiado el pago de las cotizaciones atrasadas, nada obsta para que sea el propio trabajador quien exija el pago de las cotizaciones adeudadas, puesto que es a él a quien benefician directamente las contribuciones al sistema de seguridad social.
En efecto, el pago de las cotizaciones a que se contrae el artículo 62 de la Ley del Seguro Social, es una obligación mancomunada entre el patrono y el trabajador, que deriva directamente del hecho social trabajo y se generan desde el primer día de trabajo de cada semana -artículo 102 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social-, con la finalidad de garantizar la protección de los beneficiarios, frente a las posibles contingencias de salud y bienestar que se le puedan presentar.
En este sentido, se observa que, a pesar de ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el acreedor de las cotizaciones, este Instituto sólo tiene cualidad para ejercer las acciones de cobro, en tanto que gestiona un interés público, que se materializa garantizando el correcto funcionamiento de la seguridad social; mientras que es el trabajador, quien tiene un interés particular y directo en el cumplimiento de la prestación por parte del patrono, ya que el trabajador como asegurado, es quien puede sufrir las contingencias que constituyen el riesgo asumido por la seguridad social como contraprestación de las cotizaciones, y generalmente es también el beneficiario de las prestaciones derivadas de la materialización de tales riesgos (ej.: pensiones por incapacidad, por vejez, etc.).
En consecuencia, debe considerarse que si el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene la cualidad de acreedor para exigir el pago de las cotizaciones, en tanto gestor de un interés público, con más razón debe considerarse que el trabajador, como titular de un interés particular y directo en el cumplimiento de la obligación, tiene legitimación para demandar al patrono el pago de las contribuciones a la seguridad social, ya que si bien, el resultado económico de la prestación no será recibido en el patrimonio del trabajador –dado que el receptor del pago será el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales-, éste evitará la frustración de su derecho de crédito frente a la Administración de la seguridad social, el cual no es otro que la cobertura de los riesgos a los que está expuesto por el hecho social trabajo, y en caso de materializarse alguna de las contingencias amparadas por la seguridad social, el trabajador o beneficiario podrá obtener el cumplimiento de las prestaciones a cargo del ente público correspondiente.
En otros términos, se puede afirmar, que el trabajador en tanto acreedor de la seguridad social, mediante una acción conservatoria (ex artículo 1278 del Código Civil), puede ejercer los derechos y las acciones del deudor –en este caso, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- y hacer entrar en el patrimonio del ente público, las prestaciones debidas por un tercero –en este caso el patrono-, siempre que el ejercicio de su propio derecho de crédito se vea perjudicado por la inacción del deudor, lo cual ocurre en el caso de autos, ya que no consta en el expediente que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales haya iniciado algún procedimiento para exigir de la empresa demandada el pago de las cotizaciones correspondientes a la trabajadora demandante.
Se trata entonces de una legitimación procesal especial, con la finalidad de preservar el derecho a la seguridad social, derivada de la especial configuración tripartita de la relación entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el trabajador (asegurado-beneficiario) y el patrono, en la que surge a cargo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tutela un interés público, un derecho de crédito frente al patrono, respecto a las contribuciones a la seguridad social, y asimismo, el trabajador es acreedor del referido ente público en tanto asegurado y eventual beneficiario de la seguridad social, siendo característico de este derecho de crédito del trabajador, que su ejercicio se vea menoscabado por el incumplimiento del patrono en la relación obligacional que lo vincula con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual, siendo deudor del servicio de seguridad social frente al trabajador, puede perjudicar los derechos de este último si no ejerce las acciones correspondientes contra el patrono, lo que evidencia un interés jurídico actual por parte del trabajador para proponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el presente caso, al no demostrarse que la empresa demandada haya cumplido con la referida obligación durante el período señalado por la trabajadora, deberá pagar las cotizaciones correspondientes al período comprendido entre los meses de enero de 2009 y abril de 2013, ambos inclusive, que deberán ser enteradas a la cuenta individual de la ciudadana Digna Méndez en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Del mismo modo, se acuerda oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que se traslade a la sede de la demandada y revise todo el status correspondiente a la ciudadana Digna Méndez –parte actora en la presente causa-, así como los aportes y cotizaciones realizados por la patronal de autos respecto a la mencionada ciudadana, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha que realice la revisión acá ordenada y tome las acciones pertinente . Así se declara.-
III
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Con Lugar la pretensión por cobro de bono alimentación y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Digna Méndez, en contra de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa, que la sumatoria de los conceptos adeudados asciende a la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 159.300,00), que la mencionada demandada le adeuda al accionante de autos. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVA-
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Con Lugar la pretensión por bono alimentación y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana Digna Méndez, en contra de la entidad de trabajo Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, todos debidamente identificados en autos.
Segundo: Se condena a la demandada entidad de Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a cancelar la cantidad de ciento cincuenta y nueve mil trescientos bolívares con cero céntimos (Bs. 159.300,00), a la ciudadana Digna Méndez.
Tercero: Se condena en costas a la demandada Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 64 eiusdem.
Cuarto: Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Quinto: Se ordena oficiar una vez quede definitivamente firme el presente fallo, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines que se traslade a la sede de la demandada y revise todo el status correspondiente a la ciudadana Digna Méndez –parte actora en la presente causa-, así como los aportes y cotizaciones realizados por la patronal de autos respecto a la mencionada ciudadana, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta la fecha que realice la revisión acá ordenada y tome las acciones pertinentes.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

________________________
Abg. Miguel Ángel Graterol

La Secretaria,

___________________________
Abg. Lilisbeth Rojas
En la misma fecha y siendo las once y dieciséis minutos de la mañana (11:16 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712017000056.-
La Secretaria,

_________________
Abg. Lilisbeth Rojas

MG/ah.-