LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, veintiocho(28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
Demandante: Laxides Gregorio Finol Casanova, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.661.085, domiciliado en la Villa Del Rosario, del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales: Astolfo Berrueta Ortega, Zoraida Berrueta Ortega, Yoliangel Berrueta Boscan, Liliangel Berrueta Boscan y Israel Rojas Berrueta, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.058, 18.158, 91.193, 131.109 y 141.705, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Cementos Catatumbo, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de enero de 1997, bajo el No. 17, tomo 4-A, siendo su última reforma de acta constitutiva estatutaria según asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada el día 21 de abril de 1995, debidamente inscrita por ante la mencionada oficina de registro mercantil el día 26 de abril de 1995 bajo el No. 03, tomo 48 A.
Apoderados Judiciales: Dennis Cardozo Fernández, Manuel Salvador Rincón Pírela, Ytalo Torres, Daniel José Cardozo Hernández, Variana Hernández Cepeda, Eldy Beliza Maza Cardozo, Daniel Enrique Cardozo Hernández, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.308, 25.918, 46.308, 206.697, 83.172, 103.278, 206.697, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de marzo de 2016, el abogado en ejercicio Astolfo Berrueta, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Laxides Gregorio Finol Casanova, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo Cementos Catatumbo, C.A. (CACAT), él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2016-000335, y correspondiéndole su conocimiento para la fase de sustanciación al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de junio de 2016, practicadas suficientemente las notificaciones ordenadas, se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fase de mediación, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación la litis contestación de manos de la representación judicial de la parte accionada, al igual que, los respectivos escritos de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 01 de diciembre de 2016, el referido tribunal en fase de mediación, deja constancia que, visto que en fecha 23/11/2016 ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de auto composición procesal, se remite el asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
Ante dichos hechos, en fecha 06/12/2016 es efectuada por la Coordinación Del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en la misma fecha deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha 13 de diciembre de 2016, el Tribunal procede a emitir auto de admisión de pruebas, procediendo igualmente a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día 06 de febrero de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
No obstante, en fecha 14 de diciembre de 2016, la abogada en ejercicio Varina Hernández, en su condición de apoderada judicial de la parte demanda consigna formal diligencia mediante la cual apela del auto de admisión de pruebas dictado por el tribunal; a dicha apelación le fue asignado el No. VP01-R-2016-000316, y fue escuchada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 27 de marzo de 2017, dicta sentencia interlocutoria No. PJ0642017000045, mediante la cual declara desistida la apelación.
Seguidamente, fue reprogramada la audiencia de juicio oral y pública, en la causa principal para el día 18 de abril de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), fecha en la cual se dio inicio a la misma, comenzando con la evacuación de las pruebas promovidas por las partes y escuchando el tribunal los testigos presentes, es conveniente indicar, que tras el desconocimiento de las instrumentales practicado por la representación judicial de la parte actora, el apoderado judicial de la parte demandada promovió prueba de cotejo, motivo por el cual se efectuó la prolongación de la audiencia para el día 31 de mayo de 2017.
De conformidad con lo anterior, fue designada la ciudadana Celida Zuleta Nery, en su condición de Experta Grafo-técnico, a efectos de practicar la prueba de cotejo solicitada, quien procedió a juramentarse debidamente ante el Tribunal y conforme fueron notificadas las partes.
En el mismo tenor, en fecha 31 de mayo de 2017, se dio continuidad a la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública, donde se evacuaron los resultados de la experticia grafo-técnica junto con la exposición del experto; por su parte, en la misma oportunidad, la representación judicial de la parte demandada propuso la tacha de los testigos evacuados en la presente audiencia y promovidos por la parte actora, para lo cual, tacha ésta que el tribunal admitió en la misma oportunidad y conforme ordeno la apertura de un cuaderno por separado para tramitar la incidencia en cuestión, que quedo signada con el asunto No. VH02-X-2017-000011.
De seguidas, el tribunal procedió a fijar la continuidad de la audiencia en la causa principal, así como la audiencia de la incidencia de tacha para el día 07 de junio de 2017 a la una de la tarde, fecha y hora en la cual se dio formal celebración, evacuando las pruebas documentales evacuadas en la incidencia, y ratificando las partes las pruebas informativas libradas, tanto la solicitada en la incidencia, como la solicitada a la SUDEBAN en la causa principal, por lo cual se prolongó la audiencia en cuestión, para el miércoles 14 de junio de 2017, quedando las partes en común acuerdo con el Tribunal, que si para la fecha indicada no se constatan en autos las resultas de lo solicitado, se procederá a diferir nuevamente la audiencia.
Así las cosas, en fecha 13/06/2017 el tribunal dicta auto mediante el cual se fija la audiencia para el día 20 de junio de 2017 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 a.m.).
En el día y hora fijado, se celebro satisfactoriamente la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, en conjunto con la Audiencia de Evacuación de Pruebas de la Tacha, por lo que, una vez culminada la misma, debido a las incidencias presentadas en el caso se difirió el dictado del dispositivo correspondiente para el día 21 de junio de 2017 a las tres de la tarde (03:00 p.m.); por lo que, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, estando en tiempo hábil para decidir, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador del documento libelar presentado por el actor del caso de autos, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Manifestó la representación judicial de la parte actora, que el ciudadano Laxides Gregorio Finol Casanova comenzó a prestar servicios para la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A., en fecha 12 de junio de 2001, desempeñándose en el cargo de vigilante nocturno, cargo éste que mantuvo durante la totalidad de la relación de trabajo.
Expreso, que la terminación de la relación laboral se dio en fecha 29 de diciembre de 2014, por retiro justificado del trabajador, debido al reiterado desacato de la empresa demandada, en darle cumplimiento a la orden de reenganche, restitución de la situación jurídica infringida y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir, impartida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia.
Indico que la relación laboral tuvo una duración total de trece (13) años, seis (06) meses y catorce (14) días, sin que hasta la presente fecha la ex patronal demandada le haya cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales, tales como beneficios e indemnizaciones establecidos tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, como las establecidas en la Convención Colectiva suscrita entre Cementos Catatumbo, C.A., y el sindicato de trabajadores de Cementos Catatumbo, C.A.
Estatuye que el horario del trabajo del actor se desarrollo en tres lapsos, los cuales procede a identificar de la siguiente manera:
a) Un primer lapso comprendido del 12/06/2001 al 30/04/2008, lapso durante el cual, estuvo sometido a una jornada semanal nocturna de seis (6) días de sábado a jueves, con un día de descanso que era el día viernes y un horario comprendido de 06.00 p.m. a 07.00 a.m.
b) Un segundo lapso que transcurrió desde el día 01/05/2008 al 31/10/2013, en el cual estuvo sometido a una jornada semanal nocturna de siete (7) días una semana y seis (6) días la semana siguiente, con un día de descanso cada catorce días y un horario de doce horas de trabajo diario nocturno, comenzando su jornada de 06.00 p.m. a 06.00 a.m.
c) Y un tercer lapso comprendido desde el 01/11/2013 y el 29/12/2014, donde estuvo sometido a una jornada de siete (7) días a la semana sin día de descanso y un horario de de 06.00 p.m. a 06.00 a.m.
De la misma manera, consigna junco con su escrito libelar, una serie de anexos denominados cuadros sinópticos, entre los cuales, del cuadro sinóptico No. 2 (Folios 19), identifica la cantidad de horas extras semanales generadas en los distintos periodos, así como otros conceptos que a decir del trabajador influyen en su salario, tales como horas diarias de viaje y otros conceptos propios de la convención colectiva, y la incidencia que éstas tienen en el “salario normal diario de cada lapso semanal”.
Que el trabajo diario del accionante era el ´control, cuidado, resguardo y seguridad de la aeronaves de la empresa Cementos Catatumbo, C.A., ubicadas en los hangares G8 y G9 del aeroclub del Aeropuerto Internacional La Chinita´.
Dejo claro, que el eje central de la controversia se ciñe en la diferencia existente entre los salarios devengados por el trabajador y los que le han debido pagar a éste como consecuencia de lo establecido en las clausulas 14 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Manifestó que el último salario promedio la cantidad de Bs. 7.523,66, pero que, el salario que debió de haber devengado el ciudadano Laxides Finol, de acuerdo con el horario de trabajo al cual estaba sometido y de acuerdo con lo beneficios acordados en la convención colectiva CECTA-SINTRACECTA, es de Bs. 15.670,15, diarios, y que el último salario integral diario que debió de haber devengado es de Bs. 21.084,54.
Que son estos salarios los que se deben tomar en cuenta para calcular la diferencia salarial, antigüedad, prestaciones sociales, indemnización por retiro voluntario, utilidades, vacaciones, horas extras y demás beneficios demandados que le corresponden al ex trabajador Laxides Gregorio Finol Casanova; a lo cual demanda igualmente la respectiva indexación o corrección monetaria en cuanto a los intereses de mora a que haya lugar.
III
ALGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la demanda, presentado por la entidad de trabajo Cementos Catatumbo, C.A. (CECAT), antes identificada, a través de su representación judicial y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la litis contestación en los alegatos que a continuación se determinan:
La parte accionada negó de forma expresa y pormenorizada todos los conceptos enunciados por el actor en su escrito libelar, manifestado de primera mano, que el salario utilizado como base para el cálculo de los conceptos solicitados ´es un salario que como bien dice el actor, debió de haber ganado, que según la pretensión es el que se le debió haber cancelado, pero no fue así´ un salario que para la fecha en la cual dice el actor termino la relación de trabajo (29/12/2014) era de Bs. 468.000,00 mensuales, lo cual indica ´según la máxima de experiencia es imposible que una persona que ejerza funciones de vigilante no podía haber ganado para esa fecha tal cantidad´.
Esgrime como uno de los puntos centrales de su defensa que es falso que el ciudadano Laxides Finol haya laborado hasta el 29 de diciembre de 2014, puesto que la verdad de los hechos –a su decir- es que el mencionado trabajador prestó servicios hasta el 27 de febrero de 2015, tal como consta en el libro de novedades llevado por dicho trabajador, y que incluso, por usos y prácticas administrativas el señor cobro su salario hasta la primera quincena de marzo de 2015.
Asimismo, anuncia en su contestación como defensa perentoria de pago respecto a los conceptos establecidos en el libelo de demanda, que “…todos los beneficios, ingresos, provechos y ventajas que le reportó la labor bajo relación de dependencia y subordinación que desplegó a favor de mi mandante por cuenta ajena, a saber: la prestación de antigüedad, sus intereses, utilidades, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionad, bono nocturno, horas extras, días compensatorios, así como todos los beneficios que le garantizaban las convenciones colectivas aplicables…”.
Reitera que existe falta de fundamento en la pretensión del actor, al solicitar la cantidad de Bs. 10.625.096,16, por concepto de prestaciones de antigüedad, por el periodo 2001-2014, indicando nuevamente, que la base de cálculo empleada por el demandante es falsa y exorbitante.
Manifiesta, que el actor en su libelo de demanda acumulo cada uno de los conceptos expresados en la Cláusula 18 de la Convención Colectiva, lo cual es improcedente en cuanto a derecho, no siendo concurrentes de forma alguna los supuestos ilustrados en dicha cláusula.
Indico que en 2014 se suscribió un convenimiento con el trabajador en cuestión, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, donde se le cancelo al actor la diferencia salarial existente hasta la fecha.
Por último, reconoció que al accionante aun se le adeuda lo relativo a su liquidación final, dado que –a su decir- éste nunca ha querido recibir los montos ofrecidos.
-PUNTO PREVIO-
I
DE LA PRUEBA DE COTEJO
El día 18 de abril de 2017, fecha en la cual se dio inicio a la audiencia de juicio, oral y pública del caso de autos, la representación judicial de la parte accionante declaro desconocer las documentales promovidas por la parte accionada que rielan a los folios 31, 33, 35, 37, 40, 57, 72, 74 y 80, de la pieza de pruebas II de la demandada, así como sobre las documentales que rielan a los folios del 90 al 103, ambos inclusive, de la pieza de pruebas II de la demandada, igualmente sobre las firmas de documentales denominadas libro de novedades que abarcan la totalidad de la pieza de pruebas III de la demandada, en virtud de ello, el abogado en ejercicio Dennis Cardozo, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, insistió en el valor probatorio de las mismas, promoviendo al tribunal la prueba de cotejo sobre las instrumentales indicadas, y en virtud de ello, se señalo como documento indubitado el folio 213 de la pieza de pruebas I de la parte demandada, documento éste acordado y reconocido por ambas partes, y así quedo sentado en la audiencia.
A efectos de la prueba de cotejo promovida, el Tribunal nombro a la ciudadana Celida Zuleta Nery, en fecha 20/04/2017, en su condición de Experto Grafo-técnico, librándose las respectivas boletas de notificación y procediendo a la juramentación de la experto en fecha 28 de abril de 2017. (Folio 213)
Las resultas del mencionado cotejo fueron evacuadas en fecha 31 de mayo de 2017, en la prolongación de la audiencia de juicio, oral y pública, cuando presente ante el Tribunal la experto designada rindió sus declaraciones y consigno su respectivo informe, conforme a las disposiciones del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, el cual corre del folio 227 al 256 de la pieza principal, más sendos anexos.
De tales declaraciones, explico que los aspectos a considerar en su evaluación fueron los ´Buckles de Hampas (superiores) y los Buckles de Hambas (inferiores), así como los palotes, salidas e inclinación hacia la derecha presentes en la rúbrica´ los cuales fueron elementos a concatenar entre los documentos solicitados en cotejo y el documento señalado como indubitado.
Manifestó la experto, que a los rasgos cotejados no se le pueden denominar propiamente firma, porque es una abreviatura de ella, -cito- ´lo que nosotros en grafo técnica denominados como una rúbrica, porque lo que constan son signos gráficos que para mejor manejo del análisis generalmente se le da una equivalencia alfabética a tales signos, a los cuales en el caso en particular se tomo la equivalencia de L y C para un mejor manejo´, detallo, que en la mayoría de los documentos analizados en el presente caso las rúbricas estudiadas eran sumamente pequeñas, por lo cual, las lupas –ampliaciones- fueron de gran ayuda, y que tales ampliaciones se detallan en los anexos acompañados al informe.
Revelo que los hallazgos escriturales se circunscribieron al método de estudio de los automatismos escriturales del ejecutante, al momento de producir su firma o rúbrica.
Expreso la experto, de forma tajante que ´la persona que realizo la rúbrica en los folios señalados y el libro de actas, es la misma que estampo su rúbrica en el folio 213 señalado como indubitado´ aseveración ésta que dejo también claramente plasmada en su informe, en el punto denominado “CONCLUSIONES” donde se transcribe:
“Las rúbricas que suscriben los documentos cuestionados denominados: 1) DOCUMENTO DE ANTICIPO; 2) RECIBO DE VACACIONES; 3) LIBRO DE ACTAS, en hojas numeradas de la 1 a la 31, en manuscrito señalados como DUBITADOS para el cotejo; FUERON EJECUTADAS por la misma persona que ejecutó la rúbrica contenida en el RECIBO DE PAGO DE NÓMINA del período 09.05.2011 al 15.05.2011, inserto al folio doscientos trece (2013), señalado como Indubitado para el cotejo. (Sic)”
Dejo constancia la experto que los resultados explanados fueron hallados en la totalidad de los documentos analizados, con excepción de la instrumental que corre en el folio 37 de la pieza II de pruebas de la parte demandada, donde observo que ´si bien en dicho documento riela lo que parece ser una firma, la misma no formo parte del cotejo, por cuanto no presenta rasgos homólogos con el documento señalado como indubitado´.
Sobre la presente prueba, la representación judicial de la parte actora declaro impugnar las resultas de la experticia practicada, toda vez que –a su decir- el documento señalado como indubitado no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en el artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
A efectos de mayor ilustración, este Juzgador se sirve transcribir el citado artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, el cual establece:
Artículo 90. Se consideraran como indubitados para el cotejo:
1. Instrumentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo;
2. Instrumentos firmados ante un registrador u otro funcionario público;
3. Instrumentos privados reconocidos por la persona a quien se atribuya el que se trate de comprobar; pero no aquellos que ella misma haya negado o no reconocido, aunque precedentemente se hubieren declarado como suyos;
4. La parte reconocida o no negada del mismo instrumento que se trate de comprobar.
A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento, cuya firma se ha desconocido, solicitar y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme, en presencia del Juez, lo que éste dicte, si se negare a hacerla, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir.
Ahora bien, se deja expresa constancia, que en la instauración de la audiencia de juicio, oral y pública, junto con el desconocimiento de las instrumentales practicado por la representación judicial de la parte actora, el abogado en ejercicio Dennis Cardozo –parte accionada-, señalo de conformidad con el artículo 89 eiusdem el folio 213 de la pieza de pruebas I de la parte demandada, como documento indubitado a efectos de que se practicara la prueba cotejo promovida, documental ésta última que fue reconocida en plena audiencia de juicio por el abogado en ejercicio Astolfo Berrueta –apoderado judicial de la parte demandante-, donde incluso manifestó de forma expresa y a viva voz estar conteste y no tener ningún tipo de observación, tal como consta además en las grabaciones de la audiencia de fecha 18 de abril de 2017, en el minuto 39 del video signado con el número VP01-L-16-335(8J-A3).
Así las cosas, se declara necesariamente improcedente la impugnación sobre la prueba de cotejo intentada por la representación judicial de la parte actora, toda vez que el documento señalado como indubitado se enmarca plenamente dentro de lo establecido en el numeral 1º del artículo 90 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, en concordancia con el numeral 1º del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De otra parte, en virtud de las resultas de la presente experticia grafo-técnica analizadas ut supra, ha quedado evidente que la persona que suscribe con su rúbrica y/o firma los documentos desconocidos, es la misma que suscribe el documento señalado como indubitado, se constata entonces que todos y cada uno de los instrumentos señalados fueron firmados por el ciudadano Laxides Gregorio Finol Casanova -excepto la contenida en el folio 37 de la pieza de pruebas II, la cual no fue cotejada por el experto-. En virtud de ello se declara que los documentos contenidos en los folios 31, 33, 35, 40, 57, 72, 74 y 80, de la pieza de pruebas II de la demandada, así como en los folios del 90 al 103 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II de la demandada, y la totalidad de las firmas de documentales denominadas libro de novedades que abarcan la totalidad de la pieza de pruebas III de la demandada, gozan de pleno valor probatorio.
Probada como ha sido la autenticidad de los instrumentos desconocidos, se declara Con Lugar la incidencia de prueba de cotejo; se condena en las costas de la presente incidencia a la parte totalmente perdidosa, vale decir, al ciudadano Laxides Gregorio Finol Casanova, ello de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
II
INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS
En fecha 31 de mayo de 2017, en la prolongación de la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, y en pleno acto de evacuación de pruebas, el abogado en ejercicio Dennis Cardozo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, propuso formal tacha de testigos, de las testimoniales promovidas y evacuadas en fecha 18 de abril de 2017, rendidas por los ciudadanos Liu Medina, Gabriel Rodríguez, Carlos Martínez, José Cárdenas y José Chacin, identificados con las cédulas de identidad Nos. V.-18.703.060, V.-1.613.896, V.-4.593.977, V.-12.803.060 y V.-4.989.028, respectivamente, quienes fueron promovidos por la representación judicial de la parte actora.
A los fines de decidir, se observa que en caso similar el Tribunal Superior Tercero Del Trabajo De La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2015, caso Rubén Darío Penagos García vs. Instituto Universitario de Ciencias Administrativas y Fiscales (I.U.C.A.F.) estableció el siguiente criterio, en cuanto a la diferencia entre impugnar a un testigo y/o tachar las declaraciones de un testigo:
Que, la tacha de testigos es el mecanismo idóneo y legal a los fines de impugnar a un testigo que vaya a declarar o haya declarado en juicio. Este mecanismo tiene por finalidad principal dar oportunidad a la parte contraria de ejercer su derecho del control de la prueba, e igualmente invalidar las testimoniales rendidas en juicio por estar incurso en alguno de las inhabilidades establecidas en la ley adjetiva.
Visto lo anterior, se aprecia que lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal , relativo a las causas de inhabilitación del testigo, se obtiene que las llamadas tachas a un testigo lo constituye aquellas circunstancias personales que afectan su credibilidad, como lo sería que fuera menor de doce (12) años, que se halle en interdicción por causa de demencia o haga profesión de testificar en juicio: pero estas circunstancias que afectan la credibilidad de un testigo, por presumirse que no podría declarar con imparcialidad a lo que le interrogue, es cosa muy distinta de las objeciones que hagan al dicho de un testigo, en quien no concurren tales circunstancias, por advertirse que sus declaraciones son contrarias a la verdad o contradictorias en sí mismas. Así se declara.
Al respecto, se observa que en el caso de autos, la parte demandada tacha de falsas las declaraciones de los testigos indicados ut supra por considerar que sus deposiciones son contrarias a la verdad, motivo por el cual, en el mismo acto el Tribunal declaro admitida la propuesta de tacha de testigo, expresando que ésta se tramitaría de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 85, 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a su vez la apertura de un cuaderno referente a la tramitación de la tacha, el cual quedo signado con el número de asunto VHX-2017-000011, y se fijo la audiencia de evacuación de pruebas de la tacha para el día 07 de junio de 2017 -fecha en la cual se dio continuación igualmente a la prolongación de la causa principal, tal como consta en autos-.
A tales efectos, en fecha 02 de junio de 2017, el abogado en ejercicio Astolfo Berrueta, apoderado judicial de la parte actora, consigno formal escrito de promoción de pruebas en la incidencia de tacha de testigo, constante de tres (03) folios útiles mas ocho (08) anexos, que corren del folio 04 al 14 del cuaderno de tacha; por su parte, en la misma fecha la representación judicial de la parte demandada hizo lo propio y consigno escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles que corre del folio 17 al 21 del cuaderno de tacha.
En la hora y fecha fijada, vale decir, el día 07 de junio de 2017, se dio inicio a la audiencia de pruebas de la incidencia de tacha de testigo, en la cual se inicio la evacuación de las documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora, quien consigno:
En copia fotostática en cuatro (04) folios útiles, instrumental denominada comprobantes de “registro único de información fiscal (RIF)” de los ciudadanos: Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacin Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero, las cuales rielan en los folios 07, 09, 11 y 13, respectivamente, del cuaderno de tramitación de tacha.
De la misma manera, consigno en copia fotostática constante de cuatro (04) folios útiles, instrumental denominada “constancia de residencia otorgada por el Centro Nacional Electoral” de los ciudadanos: Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacin Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero, las cuales rielan en los folios 08, 10, 12 y 14, respectivamente, del cuaderno de tramitación de tacha.
Sobre las cuales, en la oportunidad de su evacuación, la representación judicial de la parte accionada, declaro impugnar las mismas -tal como consta además en las grabaciones de la audiencia de fecha 07 de junio de 2017, en el minuto 32 del video signado con el número VP01-L-16-335(8J-P2)-, por tratarse de copias simples, y aunado al hecho que –a su decir- presentan claros rasgos de haber sido forjadas, ya que, la última actualización de los RIF de cada uno de los ciudadanos señalados se efectuó posterior a la propuesta de tacha.
En cuanto a ello, este Juzgador deja constancia, que toda vez que las instrumentales en cuestión fueron formalmente impugnadas por la representación judicial de la parte demandada –contra quien obran las mismas-, tratándose en efecto de reproducciones fotostáticas; las mencionadas documentales son necesariamente desechadas del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la misma manera se deja constancia que la representación judicial de la parte actora, solicito se oficiara al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a efectos que remitiera la información sobre la residencia actual de los ciudadanos Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacin Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero, y que junto con su admisión en fecha 29 de julio de 2017, fueron librados los oficios, al cual el Tribunal se sirvió solicitar además, que remitirá el histórico del registro de los mencionados ciudadanos; prueba ésta que si bien no constaban sus resultas para el día 07/06/2017, la misma fue ratificada librándose nuevamente sendos oficios.
No obstante, en fecha 20 de junio de 2017, en la oportunidad de la prolongación de la audiencia de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, en vista de no constar en autos las resultas de lo solicitado, el abogado en ejercicio Astolfo Berrueta, declaro formalmente desistir de la presente prueba y así consta en las grabaciones de la audiencia de fecha 20 de junio de 2017, en el minuto 19 del video signado con el número VP01-L-16-335=VH02-X, motivo por el cual, al no existir material probatorio que valorar, este Juzgador no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
Por su parte, la representación judicial de la parte accionada, promovió y evacuo en fecha 07 de junio de 2017, las testimoniales del ciudadano José María Ferreira Merlano, titular de la cedula de identidad No. 24.382.958, quien estando presente en la celebración de audiencia de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, rindió las siguientes declaraciones:
De las preguntas efectuadas por la parte demandada:
“Estableció que si conoce el aéreo club de Maracaibo, ya que tiene ´35 años trabajando ahí, específicamente en el área del aéreo club que es aviación privada´; trabaja en el área de los hangares donde se guardan los aviones, para Cementos Catatumbo, C.A., ´yo soy apoyo en tierra para Cementos Catatumbo, soy despachador de vuelo, hago todo lo que es la logística en la cuestión de aviación aéreo náutica, seguridad y eso´; indico que anteriormente trabajo 18 años para Leche Sur Del Lago; que su horario es variable, ya que tiene que estar disponible a la hora especifica que llegue el avión y esto se puede prolongar hasta altas horas de la noche. En cuanto a los requisitos que debe poseer para poder ejercer su labor en el área del aéreo club indico que ´todo el personal que labora allí tiene que tener un carnet de identificación, dado por seguridad, para poder tener acceso al hangar, sin el carnet no puedes entrar al área, es un área restringida, que toda la vida a existido esa regulación´; manifestó que la emisión del carnet lo autoriza el departamento de seguridad del aéreo puerto, que debe llenar una carta la empresa, más los datos personales que hay que llenar en seguridad y eso queda en su base de datos, e indico que no sabe de alguna excepción de personas que tengan acceso al área sin este carnet y no están incluidos en la base de datos de la seguridad del aéreo puerto; y que no existe la posibilidad que alguna persona pueda prestar labores sin que esté autorizado por la gerencia de seguridad del aeropuerto.
Dejo constancia, que conoce al señor Laxides Finol, que trabajo en el hangar de Cementos Catatumbo, como vigilante de noche y que tenía su horario de 6 p.m. a 6 a.m., y que dicho ciudadano tenía su carnet de acceso al área; indico que cree que el señor Laxides tenía quince (15) años de servicio, y que durante dicha época no conoció algún otro vigilante nocturno en otros hangares, que en esa fecha Cementos Catatumbo era el único que tenia vigilante nocturno; expreso que desde que Laxides salió Cementos Catatumbo no ha contratado a otro vigilante, que la policía aeroportuaria se encarga de la seguridad de los hangares.”
De las preguntas efectuadas por el Tribunal:
“Indico que no conoce a los ciudadanos Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacin Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero; dejo claro que el área de las aeromozas queda en el mismo aeroclub que es la escuela de aviación ´Alfa 5.52 está dentro de la misma área de nosotros, ellos dan clases en la mañana, en la tarde e incluso de noche´ y que puede ser que haya personal de la escuela de aeromozas que no conozca ya que tiene mucho personal; pero que en los hangares no puede ser que haya personal como vigilante al cual él no conozca, ya que en la aviación de noche están autorizados para estar ahí el personal que recibe los aviones y los vigilantes.
Estableció que muchos hangares tienen portones, pero otros quedan a la deriva, que el aeroclub tiene la policía aeroportuaria que se encarga de la seguridad, hacen patrullajes e incluso la misma Guardia Nacional hace vigilancias, pero que eso no es limitativo, que él cree que una empresa puede tener igual su vigilante privado, tal como lo tenía Cementos Catatumbo.”
De las preguntas efectuadas por la parte actora:
“Indico que los aviones de Cementos Catatumbo viajan alrededor de 5 o 8 horas al mes, pero que pueden haber meses que incluso no viajen; estableció que sus días de descanso son los sábados y domingos”
Sobre las trascritas declaraciones el Tribunal observa que la misma constituye plena prueba, al provenir de un testigo presencial que trabaja para la empresa demandada en las inmediaciones del aeroclub del Aeropuerto Internacional La Chinita, presentando sus credenciales de identificación, manifestando conoce del ciudadano Laxides Finol, indico además que no tiene conocimiento de los ciudadanos Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacin Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero –a los cuales se les tacha de haber rendido falsa atestación y que manifestaron trabajar en el aeroclub de Maracaibo- y dejo constancia sobre cuáles son los procedimientos de seguridad para el ingreso a las instalaciones del aeroclub de Maracaibo del Aeropuerto Internacional La Chinita y cuál es el órgano encargado de efectuar dichos procedimientos y del resguardo de las instalaciones, hechos todos controvertidos y fundamentales a efectos de dilucidar sobre la incidencia de tacha sub examine, motivo por el cual, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la misma manera, la representación judicial de la parte demandada promovió prueba informativa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a efectos que notificara al tribunal sobre los particulares solicitados.
En efecto, en fecha 07 de junio de 2017, en la instalación de la audiencia de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, constaba en autos las resultas de la presenta informativa, las cuales fueron evacuadas, analizadas y debidamente controladas por la contra parte quien no efectúo observación alguna. Sobre el asunto se deja constancia que, claramente que en el proceso signado con el No. VP01-L-2010-000143, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la oportunidad de la audiencia de juicio, el ciudadano Carlos Martínez, quien para el 21 de febrero de 2011 declaro:
“…Si lo conozco, lo conocí del Bar el Único, nosotros asistíamos cotidianamente en la tarde o en la noche, ya que esta cerca del área del mercado Municipal, íbamos a hacer las necesidades allí, yo vivo en la Villa del Rosario, el dueño es Hugo Morales, él trabajo unos meses hace como dos 02 años en el 2009 casi todo el año, todos los días trabajaba…”.
Ahora bien, es de interés recalcar, que en el caso de marras el mencionado ciudadano, declaro vivir en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y trabajar en el aeroclub de Maracaibo desde el 2001, en el horario de 06:00 p.m. a 06:00 a.m. -así se evidencia en las grabaciones de la audiencia de fecha 18 de abril de 2017, en el minuto 41 del video signado con el número VP01-L-16-335(8J-A1)-.
En virtud de los presentes hechos, se generan graves indicios sobre la falsa atestación del mencionado ciudadano en uno u en otro procedimiento, ello en cuanto a su domicilio real y fundamentalmente a cual es la realidad de los hechos, vale decir, si ciertamente asistía ocasionalmente al Bar El Único en la Villa del Rosario, en las tardes y algunas veces en las noches, o si por el contrario se presentaba a realizar sus actividades laborales las cuales dice –en el proceso bajo estudio- que desempeñaba en horario nocturno en el aeroclub de Maracaibo; motivo por el cual, quien Juzga le confiere pleno valor probatorio a la presente prueba. Así se establece.-
Por otra parte, la representación judicial de la accionada promovió como prueba de informe se oficiara a la Gerencia de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional La Chinita, a los fines que informe al Tribunal sobe los particulares solicitados de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sobre el asunto se deja constancia que si bien para la fecha de instalación de la audiencia de evacuación de pruebas en la incidencia de tacha (07//06/2017) las resultas de la presente prueba no constaban en autos, motivo por el cual el tribunal acordó prolongar la mencionada audiencia, en fecha 09 de junio de 2017, se recibió oficio con meras respuestas de lo solicitado, tal como consta en los folios 73 y 74 del cuaderno de tacha, a tenor de ello, la mencionada prueba fue evacuada y debidamente controlada en fecha 20 de junio de 2017, día en el cual se dio continuidad a la audiencia de evacuación de pruebas.
Al respecto se observa que del párrafo segundo del oficio No. BAER-AILCH-AL-2017-125, librado por la Gerencia de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional La Chinita, se lee con claridad:
“En tal sentido se informa que en la Base de Datos del Departamento de Identificación y Control de Áreas (DICA), adscrita a la Seguridad Aeroportuaria los nombres de las personas arriba mencionadas NO SE ENCUENTRAN REGISTRADAS con pases provisionales, ni tarjetas de identificación permanentes, documentos oficiales y únicos para el ingreso a los hangares en Aviación General, así como tampoco a cualquier otra área dentro del perímetro aeroportuario, para realizar trabajos de cualquier índole. (Sic)”
Es de destacar, que las personas a las cuales se refiere el mencionado oficio no son otras que los ciudadanos Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacin Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero, testigos todos tachados por falsa atestación, y quienes en sus deposiciones explanadas en fecha 18 de abril de 2017, declararon laboral o haber laborado en las instalaciones del aeroclub de Maracaibo del Aeropuerto Internacional La Chinita.
Como resultado de ello, la presente prueba constituye un elemento más que suficiente para demostrar la falsedad de las alegaciones expuestas por los mencionados testigos, en tanto y en cuanto, ha quedado demostrado plenamente, que tales testigos no poseen ni han poseído autorización o permiso alguno para estar dentro de las instalaciones del Aeroclub de Maracaibo, documentos éstos indispensables para poder prestar servicios laborales en dicha área del Aeropuerto Internacional La Chinita, tal como se constata además de las declaraciones rendidas por el ciudadano José María Ferreira Merlano. Así se establece.-
A la luz de los presentes hechos se evidencia que ciudadanos Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacin Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.703.060, V.-1.613.896, V.-4.593.977, V.-12.803.060 y V.-4.989.028, respectivamente, no prestan ni han prestado servicios en las instalaciones del Aeroclub de Maracaibo del Aeropuerto Internacional La Chinita, tal como éstos mismos han manifestado a este Tribunal en fecha 18 de abril de 2017, siempre y cuando, se evidencia de autos que los mismos no han poseído de forma alguna pases provisionales, ni tarjetas de identificación permanentes, documentos oficiales y únicos para el ingreso a los hangares en Aviación Genera, no se encuentran registrados Base de Datos del Departamento de Identificación y Control de Áreas (DICA), no fueron identificados por el ciudadano José María Ferreira Merlano -quien si demostró ser un trabajador acreditado para prestar servicios en las instalaciones del aeroclub de Maracaibo, y laboral en dicho sitio desde hace 35 años-, no presentaron carta de trabajo u algún otro documento que acreditara sus alegaciones, e incluso, en el caso del ciudadano Carlos Martínez, existen indicios graves de falsedad en cuanto al domicilio declaro al igual de las actividades que realizaba por las noches –si en efecto asistía al bar el único, o si por el contrario se apersonaba a laboral en el aeroclub- en vista del contraste presentado entre las alegaciones en el caso de marras y loalegado en el caso VP01-L-2010-000143.
Ante este corolario de pruebas se evidencia con demasía la falsedad de las declaraciones, por lo cual se declara Con Lugar la incidencia de tacha de testigo, de las testimoniales rendidas por los ciudadanos Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacin Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero, en consecuencia de ello, se ordena oficiar al Ministerio Público a efectos que inicie la investigación pertinente en cuanto al delito de falsa atestación ante funcionario público, sobre las declaraciones rendidas por los mencionados ciudadanos; se ordena remitir las actuaciones conducentes; se condena en las costas procesales de la presente incidencia al Ciudadano Laxides Finol. Así se decide.-
Ahora bien, en vista de las alegaciones del ciudadano Astolfo Berrueta, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien en todo momento insistió al Tribunal en que la propuesta de tacha se efectúo de forma extemporánea violentando a su decir el principio de preclusión de la prueba, este Juzgado pasa a observar.
En cuanto al principio de preclusión de la prueba, el reconocido tratadista Hernando Devis Echandía, indica que éste se trata de una formalidad de tiempo u oportunidad para su práctica y se relaciona con los de contradicción y lealtad; con él se persigue impedir que se sorprenda al adversario con pruebas de último momento, que no alcance a controvertir, o que se propongan cuestiones sobre las cuales no pueda ejercer su defensa. Es una de las aplicaciones del principio general de la preclusión en el proceso, también denominado de la eventualidad del sistema escrito.
Por su parte Micheli establece que se habla de preclusión general en relación con las partes, es decir, como la pérdida de la oportunidad para ejecutar un acto en interés de éstas, lo cual implica, una invitación a observar determinada conducta procesal, salvo ciertas consecuencias establecidas por la ley o libremente determinables por el juez.
Sobre la base de estas afirmaciones, es preciso indicar que la preclusión de la prueba, se ciñe al principio de control de la prueba y de legalidad en el proceso, donde ciertamente se encuentra establecido por ley los lapsos y formas de promover y evacuar las pruebas, en atención al debido control que debe ejercer la parte contra quien obre la prueba en cuestión, pudiendo ésta efectuar su debida defensa con todos los medios a su alcance.
De tal manera que en el caso de autos, se aprecia que la representación judicial de la parte accionante manifiesta sentirse vulnerada en su derecho a la defensa por la supuesta violación del principio de preclusión de la prueba, indica que la propuesta de tacha de testigo fue efectuada de forma extemporánea, aseverando a su vez que la reprogramación de la audiencia de evacuación de pruebas en la propuesta de tacha contraviene lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 82 cuaderno de tacha).
Al respecto se observa que ciertamente la evacuación de los testigos tachados por falsa declaración se realizo el día 18 de abril de 2017, fecha en la cual se instauro la Audiencia de Juicio, Oral y Pública en el caso de marras; no obstante, tal como consta en el acta levantada a tales efectos, la cual corre en los folios 200 y 201 de la pieza principal del expediente, la mencionada audiencia fue prolongada en virtud de la ratificación de las pruebas informativas, quedando aperturado en cuestión el debate probatorio.
Por su parte, si bien es cierto que la propuesta de tacha de testigo se efectúo en fecha 31 de mayo de 2017, fecha en la cual se dio continuidad a la prolongación de la audiencia de juicio, no es menos cierto, que la audiencia en cuestión se encontraba aun en pleno debate probatorio, razón por la cual no puede entenderse de forma alguna que la audiencia haya concluido en fecha 18/04/2017, tal como lo pretende hacer valer la representación judicial de la parte actora.
En efecto, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 157 en cuanto a la prolongación Audiencia de Juicio, Oral y Pública lo siguiente:
Artículo 157. La audiencia de juicio podrá prolongarse en el mismo día, una vez vencidas las horas de despacho, hasta que se agotare el debate, con la aprobación del Juez. En todo caso, si no fuere suficiente la audiencia fijada para agotar completamente el debate, éste continuará el día hábil siguiente y así cuantas veces sea necesario, hasta agotarlo.
De la misma manera, nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1524 de fecha 10 de octubre de 2006, indico en cuanto a la prolongación de la audiencia:
“Por lo demás, observa también la Sala que, que aun cuando no está expresamente prevista la prolongación de la audiencia oral de apelación, el Juez de la alzada tiene la facultad de ordenar e impulsar el procedimiento con aplicación directa o por analogía de las disposiciones que lo ajusten a los principios generales que informan el nuevo ordenamiento procesal venezolano, con vista de lo cual, no cabe argüir que en el caso el Tribunal violentara normas sustanciales del procedimiento en perjuicio del derecho de defensa de la parte actora, al fijar oportunidad para dicha prolongación y declarar desistido el recurso en aplicación de la norma del artículo 164 de la LOPT. Así se declara. Es en consecuencia improcedente la denuncia.”
El transcrito artículo no hace otra cosa que establecer, que siempre y cuando sea necesaria la prolongación de la audiencia de juicio a efectos de culminar de manera satisfactoria con la evacuación de la totalidad de las pruebas que hagan falta en el debate probatorio, ésta podrá prolongarse cuantas veces fuera necesario, sin que ello implique de forma alguna la fragmentación, suspensión o culminación de los actos procesales cada vez que se fijase nueva prolongación.
A mayor abundamiento, es de precisar, que la audiencia de juicio es una sola en su integridad, pese a que haya sufrido reiteradas prolongaciones, necesarias para el debate probatorio, se entenderá siempre que ha habido una única audiencia, un único controvertido probatorio. Quede así entendido.-
Por su parte, el artículo 84 eiusdem establece en cuanto a la propuesta de tacha de falsedad, lo siguiente:
Artículo 84. La tacha de falsedad se debe proponer en la audiencia de juicio.
El tacharte, en forma oral, hará una exposición de los motivos y hechos que sirvan de soporte para hacer valer la falsedad del instrumento.
Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la formulación de la tacha, deberán las partes promover las pruebas que consideren pertinentes, sin que admitan en algún otro momento, debiendo el Juez, en ese momento, fijar la oportunidad para su evacuación, cuyo lapso no será mayor de tres (3) días hábiles. (Cursiva y negrilla propias de este Sentenciador)
A la luz del presente análisis se observa, que si bien es cierto que la propuesta de tacha de testigo se realizo en fecha posterior a la declaración de los testigos tachados, no es menos cierto que dicha propuesta se efectúo en medio de la prolongación de la audiencia, es decir, dentro de la audiencia de juicio en su integridad, en medio del debate probatorio, cumpliendo a cabalidad con todas las formalidades de ley establecidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual, mal pudiera entenderse que el mencionado acto se practicara de forma extemporánea como pretende hacer valer el abogado en ejercicio Astolfo Berrueta, ni mucho menos, se pude creer que la presente incidencia de propuesta de tacha de testigo, violento de forma alguna el principio de preclusión de la prueba, toda vez que ésta fue propuesta y tramitada conforme a las disposiciones de ley contenidas en los artículos 84, 85, 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se evidencia de autos, resultando así improcedentes las defensas intentadas por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.-
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar si efectivamente el actor generaba las hora extras y demás conceptos establecidos por convención colectiva, alegados en su escrito libelar y si dichos conceptos no fueron cancelados de forma adecuada, de igual forma, el caso de autos se ciñe en determinar si en efecto al ex trabajador demandante se le adeuda a la presente fecha lo relativo a sus prestaciones de antigüedad y el monto que a bien le corresponde por las mismas, así como, lo relativo a conceptos propios como diferencia vacaciones, diferencia de bono vacacional y diferencia de utilidades.
Así las cosas, como quiera que sea que la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- que entre su estructura indica “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, se deja constancia que es el demandado y no otro, quien tiene el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por el actor, salvo aquellos hechos que resulten ser manifiestamente excepcionales y/o exorbitantes, caso en el cual, se retrotraerá ineludiblemente la carga de la prueba a quien haya alegado los mismos. En torno a ello, pasa este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, por parte de su representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1. Documentales.
1.1. Promovió como instrumental publica, noventa y un (91) folios útiles en copias certificadas de documental denominada “expedienta No. 059-2014-01-00870, emanado de la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia”, la cual corre del folio 22 al 112 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte actora. Al respecto la representación judicial de la parte demandada nada observo, y en efecto, siendo que del contenido de la misma se generan indicios claros sobre el salario alegado por las partes como el devengado por el trabajador para la fecha que fue despedido y posteriormente reenganchado, así como la base de cálculo que a bien utilizo la Inspectoría del Trabajo a efectos de determinar los salarios caídos, hechos éstos esenciales a tenor de dilucidar sobre las diferencias salariales alegadas en el caso de autos, quien Juzga le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1.2. Constante de un (01) folio útil, en original, instrumental denominada “constancia de trabajo”, la cual riela en el folio 113 de la pieza de pruebas de la parte actora. Sobre el asunto la representación judicial de la parte demandada nada observo, y si bien no se encuentra controvertida la relación de trabajo, la fecha de inicio ni el cargo que desempeñaba, la presente prueba deja constancia del salario real que devengaba el ciudadano Laxides Finol para el 24 de mayo de 2012, hecho este fundamental a efectos de dilucidar sobre el salario real del actor y las diferencias salariales alegadas, en consecuencia este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1.3. El actor promovió constante de un (1) folio útil, en original, instrumental denominada “documento emanado de la gerencia de recursos humanos”, la cual corre en el folio 114 de la pieza de pruebas de la parte actora. Al respecto se deja constancia que si bien los hechos constatados en el presente instrumento no forman parte del controvertido, de su contenido se evidencia con claridad la solicitud de autorización que gira Cementos Catatumbo, C.A., a la Dirección de Seguridad a objeto que se autorice el ingreso a Laxides Finol a las áreas especificadas, puntos estos guardan plena relación con las declaraciones testimoniales del ciudadano José María Ferreira y las resultas de la prueba de informes librada por la Gerencia de Seguridad del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional La Chinita, pruebas éstas evacuadas en la incidencia de tacha de testigos, y conllevan a al tribunal a ratificar a todas luces la decisión resuelta en el punto previo II plasmada ut supra. Quede así entendido.-
1.4. Promovió constante de ciento un (101) folios útiles, en originales unas y copias fotostáticas otras, instrumentales denominadas “recibos de pago nomina”, las cuales van del folio 115 al 216 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte actora. Al respecto la representación judicial de la parte accionada nada observo y siendo que la presente instrumental reproduce con claridad los salarios y conceptos cancelados al ex trabajador en cada uno de los periodos que duro la relación de trabajo, hechos todos controvertidos, quedando demostrado además, el pago de horas extras, días de descanso y conceptos propios de la convención colectiva invocada por el actor, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1.5. Promovió constante de veintidós (22) folios útiles, en copia fotostática, instrumental denominada “copias de comprobante de emisión de cheques por pago de diferencia de salarios caídos” las cuales corren en los folios 217, 218, 220, 221, 223, 224, 226, 227, 229, 230, 232, 233, 235, 236, 238, 239, 241, 242, 244, 245, 248 y 249, respectivamente, de la pieza de pruebas de la parte actora. Sobre el asunto se deja constancia, que la presente instrumental delata el pago de diferencias salariales, diferencias estas alegadas por el actor, pero que al evidenciarse plenamente su pago por medio de las mencionadas documentales -al menos en el periodo al cual se contrae cada una de ellas-, se constata en sí la defensa perentoria de pago alegada por la demandada en su litis contestación, en consecuencia este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1.6. Promovió constante de catorce (14) folios útiles, en originales unas y copias fotostáticas otras, instrumentales denominadas “recibos de pago nomina”, las cuales corren en los folios 219, 222, 225, 228,231,234,237,240,243, 246, 247, 250, 251, 252, respectivamente, de la pieza de pruebas de la parte actora. Al respecto la representación judicial de la parte accionada nada observo y siendo que la presente instrumental reproduce con claridad los salarios y conceptos cancelados al ex trabajador en cada uno de los periodos que duro la relación de trabajo, hechos todos controvertidos, quedando demostrado además, el pago de horas extras, días de descanso y conceptos propios de la convención colectiva invocada por el actor, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. De la exhibición de documentos.
2.1. La parte actora solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición en original de los documentos promovidos por éste como pruebas instrumentales, vale decir, los comprobantes de pago del ciudadano Laxides Finol, correspondientes a los periodos del 12 de junio de 2001 al 29 de diciembre de 2014.
Al respecto se deja constancia, que los instrumentos solicitados en exhibición fueron consignados por la parte accionada como pruebas documentales, en la oportunidad legal correspondiente; en efecto se observa que, más allá que la consignación de las mismas se haya efectuado en copia fotostática unas y originales otras, dichas copias fueron reconocidas por las partes –casi en su totalidad-, en consecuencia el aplicar la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta a primeras luces innecesario; no obstante, en todos aquellos recibos de pago que sea necesario su análisis y que no hayan sido consignados por el actor, en virtud de la no exhibición de manos de la patronal, se aplicara de forma supletoria la sanción contemplada en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como referencia los montos y conceptos que a bien haya determinado el accionante; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
2.2. La parte actora solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición en original de los documentos promovidos por éste como pruebas instrumentales, vale decir, originales de recibos de horas extras utilizados por la empresa. Sobre el asunto se deja constancia que si bien la parte accionada no exhibió lo solicitado, no es menos cierto que en la totalidad de los recibos de pago semanales consignados por ambas partes se evidencia con claridad las horas extras generadas por el actor y efectivamente canceladas en los periodos a los cuales se contrae cada uno de dichos recibos, motivo por el cual el aplicar la sanción contenida en el artículo 82 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta innecesario toda vez que de las pruebas que rielan en autos se deduce con claridad el objeto de la presente solicitud de exhibición. Así se establece.-
3. De la inspección judicial.
3.1. La parte actora solicito se practicara inspección judicial en la sede de la demandada sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A. (CECAT), a objeto que tribunal dejara constancia de los particulares solicitados de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en fecha 13 de diciembre de 2016 mediante auto de admisión de pruebas el Tribunal declaro inadmitida la mencionada inspección, en efecto al no existir material probatorio que valorar este Juzgador no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
4. De las testimoniales.
4.1. La parte actora solicito se escucharan las testimoniales juradas de los ciudadanos María Alejandra González Fernández, Adalsainda Fernández, Lieff José Rodríguez Quintero, Juan Diez, Dubal José Carrasco, Ana María Fernández, Guadalupe Del Carmen Fernández, Paul Rene Guillen Parra, María Fernández, Omelia Fernández y Lewis Segundo Quivera Fernández quienes al no encontrarse presentes en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fueron declarados desistidos por el Tribunal, y así quedo plasmado en el acta levantada a tales efectos en fecha 18 de abril de 2017. Quede así entendido.-
4.2. De la misma manera, promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Carlos Ramón Martínez Almarza, José Alberto Chacin Tapia, José Arcadio Cárdenas Paipa y Liu Karina Medina Quintero, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-18.703.060, V.-1.613.896, V.-4.593.977, V.-12.803.060 y V.-4.989.028, respectivamente, quienes si bien rindieron sus declaraciones en fecha 18 de abril de 2017, las mismas fueron atacadas por la representación judicial de la parte demandada, siendo tachadas por falsa atestación, en virtud de lo cual el tribunal procedió a dar apertura a la incidencia de tacha que fue tramitada conforme a dispuesto en los artículos 84, 85, 100 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando resuelta la misma ut supra en el punto previo II de la presente decisión denominado “incidencia de tacha de testigos” donde entre otras cosas se estableció la falsedad de las declaraciones juradas rendidas por los mencionados ciudadanos, razón por la cual este Juzgador las desecha del proceso por ser manifiestamente ilegales. Así se establece.-
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada entidad de trabajo Cementos Catatumbo, C.A. (CECAT), por parte de su representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1. Documentales.
1.1. La demandada promovió constante de cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) folios útiles –no obstante se deja constancia que las documentales consignadas en autos constante de quinientos cuarenta y dos (542) folios, los cuales fueron debidamente evacuados en la audiencia de juicio-, en originales unas y copias fotostáticas otras, instrumental denominada “recibos de pago semanales del ciudadano Laxides Finol”, identificadas como “legajo A” que corren del folio 14 al 556 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada.
Al respecto, la representación judicial de la parte actora impugno los recibos de pago del año 2014 y parte del año 2015, que corren del folio 14 al 76 (ambos inclusive), por tratarse de copias simples las cuales no se encuentran firmadas por el trabajador; sobre la impugnación de la cual fue objeto la prueba, la representación judicial de la parte accionada declaro insistir en el valor probatorio de la mencionada instrumental. Ante estos hechos, el tribunal deja constancia que de una mera revisión de los recibos de pago consignados por la parte actor referentes a los periodos de 2014 –desconocidos a la parte accionada-, se constata con demasía que estos casan de forma íntegra, siendo similares en la totalidad de su contenido, razón por la cual quien sentencia estima que la impugnación practicada es a todo evento impertinente e innecesaria, y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio a las documentales in comento. Quede así entendido.-
De la misma manera, en cuanto a la impugnación de las documentales que rielan en los folios del 68 al 76 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada, referentes a los recibos de pago semanales en el periodo comprendido del 05/01/2015 al 15/03/2015, se deja constancia que si bien es cierto, que no riela en autos prueba alguna de la cual se auxilie el contenido de la presente instrumental, no es menos cierto, que la misma se contrae a “los salarios” que a bien genero el actor en una fecha la cual dice no ya haber cesado su relación de trabajo, y toda vez que, de la prueba de cotejo practicada sobre el libro de novedades delatada ut supra en el punto previo I denominado “de la prueba de cotejo” se demostró fehacientemente que el ciudadano Laxides Finol en efecto laboro hasta el 27 de febrero de 2015, quien juzga le confiere pleno valor probatorio a los mencionados documentos, ello por no existir en el expediente algún otro medio de prueba que acredite el salario real devengado por el actor para la fecha real de culminación de la relación de trabajo , hechos todos fundamentales a objeto de dilucidar sobre lo controvertido; todo de conformidad lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Por último, en cuanto al resto de los documentos promovidos en el legajo “a”, siendo que los mismos no fueron atacados de forma alguna por la representación judicial de la parte actora y que de su contenido se desprenden los pagos y conceptos cancelados al trabajador durante la totalidad de la relación laboral, hechos controvertidos en el caso sub examine donde el actor alega la existencia de una diferencia salarial, y tratándose además que de su contenido se puede establecer tanto el salario real como el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales demandadas por el actor, quien sentencia les confiere pleno valor probatorio. Así se establece.-
1.2. Promovió constante de catorce (14) folios útiles, en originales, instrumentales denominadas “recibo de pago de vacaciones, días feriados en vacaciones, bono vacacional por ley y contractual”, marcados en el legajo “b” que corre del folio 02 al 16 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Sobre el asunto se observa que la representación judicial de la parte actora declaro reconocer el contenido integro de las mismas; de la misma manera se deja constancia que los conceptos a los cuales hace alusión se encuentran plenamente controvertidos, y toda vez que de su contenido se demuestra la cancelación de las vacaciones del ciudadano Laxides Finol y demás conceptos laborales propios de los periodos vacacionales durante la totalidad de la relación de trabajo, quien sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1.3. La parte accionada promovió constante de cincuenta y siete (57) folios útiles, en originales unas y copias fotostáticas otras, instrumental denominada “recibos de anticipos de prestaciones de antigüedad”, insertas en el legajo “c” que corre de los folios 17 al 84 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II de la parte demandada.
Sobre el asunto se deja constancia, que si bien la representación judicial de la parte actora declaro desconocer los documentos contenidos en los folios 31, 33, 35, 37, 40, 57, 72, 74 y 80, de la pieza de pruebas 2 de la demandada, por cuanto a su decir, la firma allí observada no era la firma de su mandante, lo cierto es, que tras practicarse la prueba de cotejo promovida por la parte accionada, la experto grafo-técnico nombrada ciudadana Celida Zuleta dejo plena constancia que la persona que había estampado la rúbrica en los folios indicados, fue la misma persona que a bien firmo el documento señalado como indubitado, la cual no es otra que el ciudadano Laxides Finol, en consecuencia se demostró la veracidad de los documentos desconocidos tal como ha quedado sentado en el punto previo I de la presente decisión denominado “de la prueba de cotejo”, motivo por el cual se declara inadmisible el desconocimiento practicado.
De la misma manera, se observa que toda vez que de las presente instrumentales se constata los distintos adelantos de prestaciones de antigüedad otorgados al actor durante la totalidad de la relación de trabajo, hecho éste esencial a objeto de establecer el monto adeudado al ciudadano Laxides Finol, quien sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1.4. Promovió constante de un (01) folios útil, en original, instrumental denominada “constancia de cancelación de diferencias salarial” inserta en el legajo “d” que corre en el folio 86 de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Al respecto se deja constancia que la representación judicial de la parte actora nada observo, además del contenido de la presente instrumental se demuestra plenamente que efectivamente en su momento existió un diferencia en el pago de los días de descanso legal y contractual, diferencia esta generada conforme a la inexacta aplicación de las cláusulas 14, 16 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo CECAT-SITRACECAT, pero que dicha diferencia fue pagada y recibida de forma satisfactoria por el actor en fecha 04 de julio de 2014; motivo por el cual quien sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1.5. Promovió constante de un (01) folios útil, en original, instrumental denominada “convenio judicial” inserta en el legajo “e” que corre en el folio 88 de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Al respecto se deja constancia que la representación judicial de la parte actora nada observo, además del contenido de la presente instrumental se demuestra plenamente que efectivamente en su momento existió un diferencia en el pago de los días de descanso legal y contractual, diferencia esta generada conforme a la inexacta aplicación de las cláusulas 14, 16 y 18 de la Convención Colectiva de Trabajo CECAT-SITRACECAT, pero que dicha diferencia fue pagada y recibida de forma satisfactoria por el actor en fecha 04 de julio de 2014; motivo por el cual quien sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1.6. Promovió constante de catorce (14) folios útiles, en originales, instrumentales denominadas “recibos de pago de vacaciones”, marcados en el legajo “f” que corre del folio 90 al 103 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II de la parte demandada.
Sobre el asunto se deja constancia, que si bien la representación judicial de la parte actora declaro desconocer los documentos contenidos en los folios del 90 al 103 de la pieza de pruebas 2 de la demandada, por cuanto a su decir, la firma allí observada no era la firma de su mandante, lo cierto es, que tras practicarse la prueba de cotejo promovida por la parte accionada, la experto grafo-técnico nombrada ciudadana Celida Zuleta dejo plena constancia que la persona que había estampado la rúbrica en los folios indicados, fue la misma persona que a bien firmo el documento señalado como indubitado, la cual no es otra que el ciudadano Laxides Finol, en consecuencia se demostró la veracidad de los documentos desconocidos tal como ha quedado sentado en el punto previo I de la presente decisión denominado “de la prueba de cotejo”, motivo por el cual se declara inadmisible el desconocimiento practicado.
De la misma manera se deja constancia que los conceptos a los cuales hace alusión se encuentran plenamente controvertidos, y toda vez que de su contenido se demuestra la cancelación de las vacaciones del ciudadano Laxides Finol y demás conceptos laborales propios de los periodos vacacionales durante la totalidad de la relación de trabajo, quien sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1.7. Promovió constante de ocho (08) folios útiles, en copias fotostáticas, instrumentales denominadas “recibos de cancelación de bono vacacional”, marcados en el legajo “g” que corre del folio 105 al 112 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Al respecto se observa que toda vez que la representación judicial de la parte actora nada observo sobre la prueba in comento y que los conceptos a los cuales hace alusión se encuentran plenamente controvertidos, toda vez que de su contenido se demuestra la cancelación de las vacaciones del ciudadano Laxides Finol y demás conceptos laborales propios de los periodos vacacionales durante la totalidad de la relación de trabajo, quien sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1.8. Promovió constante de un (01) folio útil, en original, instrumental denominada “comprobante de pago de vacaciones” marcados en el legajo “h” que corre del folio 114 de la pieza de pruebas II de la parte demandada. Al respecto se observa que toda vez que la representación judicial de la parte actora nada observo sobre la prueba in comento y que los conceptos a los cuales hace alusión se encuentran plenamente controvertidos, toda vez que de su contenido se demuestra la cancelación de las vacaciones del ciudadano Laxides Finol y demás conceptos laborales propios de los periodos vacacionales durante la totalidad de la relación de trabajo, quien sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1.9. Promovió como documento público, en copia certificada, constante de ocho (08) folios útiles, insertos en el legajo “k” que corre del folio 117 al 124 de la pieza de pruebas II de la parte demandada, instrumental denominada “providencia administrativa No. 00030-15 de fecha 03/02/2015”. Al respecto se deja constancia que toda vez que la representación judicial de la parte actora nada alego y que del contenido de la misma se evidencia fehacientemente que durante el periodo que duro separado de su cargo el actor en virtud de supuesto despido injustificado del cual fue víctima, no genero conceptos los conceptos adicionales al salario base como, horas extras bonos nocturnos y demás primas propias de la convención colectiva, hecho fundamental a efecto de considerar las alegaciones del actor en cuanto a las diferencias salariales, quien sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1.10. Promovió siete (07) ejemplares de la Convención Colectiva de Trabajo CECAT-SITRACECAT, sin embargo, se observa que en atención al principio iure novit curia, las convenciones colectivas son consideradas fuentes de derecho dentro, fundamentalmente aquellas suscritas dentro del ámbito de competencia jurisdiccional del juez que preside la causa quien por su condición de juez del trabajo a de estar en conocimiento de éstas; así las cosas, basta con que la parte, aun sin tener la carga, alegue la existencia de la convención colectiva para que el juez pueda, en cualquier estado y grado del proceso, valiéndose de todos los medios a su alcance, conseguir dentro o fuera del juicio la convención colectiva aplicable. En tal sentido, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectivas y el juez exento de examinar dichas pruebas, toda vez que dichas convenciones colectivas no pueden considerarse pruebas de forma alguna ni ser objeto de valoración. Quede así entendido.-
1.11. La parte accionada promovió instrumental denominada “libro de novedades” en original, inserto en el legajo “i” que corre en la totalidad de la pieza de pruebas III de la parte demandada.
Sobre el asunto se deja constancia, que si bien la representación judicial de la parte actora declaro desconocer la totalidad de la presente instrumental, por cuanto a su decir, la firma allí observada no era la firma de su mandante, lo cierto es, que tras practicarse la prueba de cotejo promovida por la parte accionada, la experto grafo-técnico nombrada ciudadana Celida Zuleta dejo plena constancia que la persona que había estampado la rúbrica en los folios indicados, fue la misma persona que a bien firmo el documento señalado como indubitado, la cual no es otra que el ciudadano Laxides Finol, en consecuencia se demostró la veracidad de los documentos desconocidos tal como ha quedado sentado en el punto previo I de la presente decisión denominado “de la prueba de cotejo”, motivo por el cual se declara inadmisible el desconocimiento practicado.
En virtud de ello, se observa que de la mencionada documental se demuestra con plena claridad la fecha de culminación de la relación de trabajo la cual no es otra que el día 27/02/2015, fecha establecida por la representación judicial de la parte demandada y fundamental a objeto de dilucidar sobre los montos que a bien le corresponde al actor en cuanto al salario real devengado para la fecha cierta de terminación de su relación de trabajo, motivo por el cual este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2. De los informes.
2.1. La representación judicial de la parte demandada solicito se oficiara la entidad financiera BANESCO a los fines que informara al Tribunal de los particulares solicitados de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sobre el asunto se deja constancia que si bien la prueba fue admitida y fueron librados los oficios en la oportunidad legal correspondiente, ratificando la prueba en distintas ocasiones, en fecha 20 de junio de 2017, día en el cual se dio continuidad a la prolongación de la audiencia de juicio, la parte demandada declaro desistir de la misma en virtud que no consta en autos resulta alguna de lo solicitado; en efecto, al no haber material probatorio que valorar quien sentencia no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
3. De las testimoniales.
3.1. La parte accionada solicito se escucharan las testimoniales juradas de los ciudadanos José María Ferreira Milano, Feliz José Arena Montero y Claudio Enrique Medina Medina quienes al no encontrarse presentes en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fueron declarados desistidos por el Tribunal, y así quedo plasmado en el acta levantada a tales efectos en fecha 18 de abril de 2017. Quede así entendido.-
3.2. De la misma manera, promovió la testimonial jurada del ciudadano Francisco Alirio Rincón Santiago, titular de la cedula de identidad No. V.-5.108.097, quien estando presente en la instauración de la audiencia de juicio, rindió las siguientes declaraciones:
De las preguntas efectuadas por la parte demandada:
“Declaro conocer tanto al señor Laxides Finol como a la empresa Cementos Catatumbo, C.A.; manifestó ser trabajador de Cementos Catatumbo, C.A.; igualmente indico que le consta que la fecha de culminación de la relación de trabajo de Laxides Finol fue el día 27 de febrero de 2015, y que le consta tal fecha porque ´el trabajaba conmigo y tengo eso anotado en mi agenda personal´”.
De las preguntas realizadas por la parte actora:
“Estableció que él trabajaba como Jefe De Protección en la empresa Cementos Catatumbo, C.A., y está a cargo de la seguridad física; manifestó que él era superior del señor Laxides Finol; declaro no recordar ni tener conocimiento sobre la supuesta incidencia presentada el día 03/10/2014; dejo constancia que el señor Laxides trabajaba 12 horas de 06.00 p.m. a 06.00 a.m. hasta que el gobierno cambio la ley y comenzó a trabajar 8 horas de 7.30 p.m. a 4.30 a.m.; indico que el señor Laxides era vigilante nocturno; dejo constancia que la empresa no le suministraba transporte a Laxides y que él se trasladaba por sus propios medios; indico desconocer quien le suministraba los alimentos.”
De las preguntas efectuadas por el Tribunal:
“Estableció conocer el libro de novedades -promovido como prueba por la parte demandada-, alegando que ese libro lo lleva y llena el vigilante en turno; expreso que él tiene 14 años de servicios en la empresa.”
En cuanto a las presentes declaraciones el Tribunal deja constancia que las mismas constituyen plena prueba, al provenir de un testigo presencial, veraz, que labora en la empresa, siendo en su momento el superior directo del ciudadano Laxides Finol, quien constata en sus dichos con plenitud el horario de trabajo al cual estaba sometido el actor, la fecha de culminación de la relación de trabajo –la cual como se evidencia, no es otra que el día 27/02/2015- y la validez del libro de novedades –desconocido por la representación judicial de la parte actora-, hechos todos esenciales al momento de resolver lo controvertido; en consecuencia este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-PARTE MOTIVA-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se encuentra admitida la relación de trabajo que el ciudadano Laxides Finol sostuvo con la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A. (CECAT), de la misma manera, no se encuentra controvertida la fecha de inicio de dicha relación, la cual no es otra que el día 12 de junio de 2001, ni el cargo que éste desempeño –vigilante nocturno-, igualmente, es un hecho cierto y alegado por las partes que el ex trabajador demandante es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo CECAT-SITRACECAT, ni que dicha relación haya culminado por retiro voluntario del actor.
Por otra parte, se encuentra plenamente controvertido y forma parte del thema decidendi i) el salario real devengado por el ex trabajador, el cual a decir del actor ha debido de serle cancelado en función de las horas extras laboradas y demás conceptos propios de la convención colectiva; ii) es fundamentalmente el determinar la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo; iii) es igualmente controvertido las diferencias de utilidades y conceptos tales como vacaciones y bono vacacional, alegadas por el actor, las cuales a su decir, se generaron entorno a las diferencias salariales presentadas; iv) resulta controvertido el monto que a bien le corresponde al demandante a razón de sus prestaciones sociales; así como v) la indemnización por retiro voluntario reclamada. Quede así entendido.-
I
En cuanto a las diferencias salariales alude el actor en su escrito libelar que –cito- “…no obstante el severo régimen de trabajo a que estaba sometido, la empresa Cementos Catatumbo, C.A. (CECAT) no pagaba a mi poderdante los conceptos laborales que le correspondían de conformidad con la citada Convención Colectiva de Trabajo CECAT – SITRACECAT, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores; antes por el contrario, la empresa Cementos Catatumbo, C.A. (CECAT) omitía pagar a mi poderdante la mayoría de los conceptos laborales y otros los pagaba incorrectamente, fallos, incompletos, insuficientemente, la mayoría de los conceptos sin tomar en cuenta el salario base que legalmente o convencionalmente le correspondía para su cálculo…( Sic)”.
A tenor de ello, esgrime una serie de horas extras y bonificaciones, tales como: horas extras promedio diarias, horas extras por día de descanso legal, días adicionales, horas efectivas por encima de la jornada diaria, jornadas diarias adicionales, bonos nocturnos, remuneración adicional por hora extra en día feriado o domingo laborado, horas de viaje, prima dominica, entre otros.
Conceptos reclamados todos en atención a las clausulas 11, 12, 13, 14, 18, 58 y 67 de la Convención Colectiva CECAT-SITRACEACT, en sus distintos periodos.
A mayor abundamiento, este Tribunal se permite ilustrar un par de las alegaciones explanadas por el actor en su escrito libelar:
“…un día de descanso inmediatamente después de haber finalizado la jornada de trabajo diaria extendida en forma extraordinaria ininterrumpidamente diariamente, con fundamento en el literal “c” de la cláusula No. 13 de la citada convención colectiva 2008-2010, 2010-2012 y 2012-2014…” (Folio 09)
“…medio (1/2) salario adicional de prima dominical, con fundamento en la cláusula No. 11 de la citada convención colectiva 1999-2001, 2002-2004 y 2004-2006…” (Folio 14)
“…tres (03) salarios por trabajar el día domingo sin ser su día de descanso, con fundamento en la cláusula No. 11 de la citada convención colectiva 2006-2008…” (Folio 14)
Al Tribunal para decidir observa que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros conceptos, incluye como tal las comisiones pagadas al trabajador.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido reiteradamente que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación reciben el mismo tratamiento; un adecuado y preciso rechazo o bien la exposición de las razones y fundamentos de las defensas opuestas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador (vid. sentencia N° 1861 del 9 de diciembre de 2014, caso: Enrique Borsegui contra Blindados Centro Occidente, S.A., entre otras).
Respecto a las condiciones exorbitantes tales como horas extraordinarias, días de descanso y feriados, comisiones, entre otros, se ha establecido que las mismas deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aun cuando tal negativa no haya sido motivada (vid. sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000, caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.).
Del mismo modo, la misma Sala de Casación Social ha exhortado a los jueces a tener por norte el debido análisis sobre los motivos de la omisión de fundamentos en la contestación, pues pudiera tratarse de hechos negativos absolutos – aquellos que no implican ninguna afirmación opuesta, al ser indeterminados en el tiempo y espacio, y de difícil comprobación por quien los niega –, toda vez que, en tal supuesto, concierne a la parte que los alegare – el trabajador – la carga de suministrar las pruebas pertinentes, a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Insistiendo la Sala, que aun cuando el demandado en la litiscontestación no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo, o bien, realizado el rechazo no los fundamentare, los jueces estarán obligados al análisis de los conceptos que integran la pretensión para determinar su procedencia o no (vid. sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida C.A.).
A mayor abundamiento el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 29 de abril de 2013, caso: Pedro J. Sánchez Mata, contra Sociedad Mercantil Comercializadora Santa Avícola, C.A.; dejó sentado lo siguiente:
“No se observa en dicha constancia de trabajo que el actor devengara comisiones de ningún tipo; se habla que devengaba un salario promedio de Bs.7.000,00, lo cual en modo alguno significa que se trata de un salario a comisiones. No prospera por esta razón la apelación del actor. En cuanto a las documentales marcada “P8”, que llama el actor, “Relación de Comisiones”, que rielan a los folios del 157 al 256, con las cuales, alega el recurrente, quedaron probadas las comisiones alegadas, las mismas resultaron impugnadas y desconocidas, las copias y los originales, respectivamente, sin que el promovente lograra evidenciar la legitimidad de las copias con la exhibición de sus originales, ni promovió la prueba requerida para la demostración de la autenticidad de los originales desconocidos, las mismas quedaron desechadas del proceso, y nada prueban contra los accionados. No prospera la apelación tampoco por esta razón. Así se establece.
En lo que respecta a las declaraciones de los testigos, Linayú Mansur Contreras y Wilfredo Rangel, este Tribunal acoge el criterio del A-quo, en el sentido de que la corta estadía durante las que fueron trabadores de la demandada, Comercializadora Santa Avícola, C.A., impide darles crédito en cuanto a sus deposiciones sobre los excesos de jornada laborada por el actor, y mucho menos sobre si cobraba o no comisiones, toda vez que sobre este particular, nada dijeron en sus declaraciones; por lo que de modo alguno pueden sus deposiciones hacer prueba en cuanto a las comisiones que alega el actor, devengó como trabajador al servicio de los demandados. Así se establece.
En cuanto a la apelación acerca de la negativa de la recurrida al pago de los sábados, domingos y feriados, la sustenta el recurrente en que lo cierto es que quedaron probadas las comisiones, según sus alegatos del punto segundo, y de la declaración de los testigos. En este sentido, se observa que las probanzas con que el recurrente señala que quedaron probadas las comisiones, resultaron desechas tanto por el A-quo, como por este tribunal, es decir, las documentales y la declaración de testigos con los cuales sostiene se demostraron las comisiones demandadas, no son apreciadas como demostrativas de tales alegatos, y siendo así, mal pueden hacer prueba para demostrar el trabajo en sábados, domingos y feriados. No puede por ello prosperar la apelación del actor. Así se establece.”
Ahora bien, del análisis efectuado a las declaraciones de la representación judicial del ex trabajador accionante, se constata con claridad que tanto en su escrito libelar como en las exposiciones orales, éste superpuso de forma excesiva los conceptos establecidos en la convención colectiva alegada, como por ejemplo los contenidos en la cláusula 18 de la mencionada convención, la cual en su encabezado enuncia con claridad –cito- “La empresa conviene en que los Trabajadores que ocasionalmente laboren su día de descanso o convencional recibirán las siguientes compensaciones:…(Sic)” así las cosas, al estudiar la mencionada disposición en contraste con los alegatos del actor se evidencia con claridad, que la presente lo que le es aplicable de forma alguna a éste trabajador, siendo que como bien se establece en el enunciado de la mencionada Cláusula 18, los beneficios que ésta otorga son propios de los trabajadores que ocasionalmente –de forma eventual, accidental y en pocas ocasiones- laboren un día de descanso, mientras que el ciudadano Laxides Finol, laboraba –según sus dichos- los días de descanso de forma habitual durante la totalidad de la relación de trabajo; siendo éste, solo uno de los hechos que a todas luces resulta desproporcionado con los hechos, e incluso con las mismas alegaciones del actor en cuanto a la prestación del servicio per sé.
De la misma manera, observa este Juzgador, que en fecha 10 de julio de 2014, fue homologada formal transacción judicial consignada por las partes en la causa VP01-S-2014-000381, la cual incoó el ciudadano Laxides Finol en contra de la sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A., la misma fue tramitada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la cual, se efectuó la cancelación de las diferencias reclamadas en atención de las Cláusulas 14, 16 y 18 de la Convención Colectiva CECAT-SITRACECAT, reconociéndose además las incidencias en prestaciones sociales, vacaciones bono vacacional y utilidades desde el 01 de mayo de 2012 hasta el 17 de junio de 2014, por lo cual, si en efecto existió alguna diferencia salarial desde el inicio de la relación laboral hasta la precitada fecha de la transacción, la misma quedo debidamente cancelada en su oportunidad (10/07/2014) declarándose necesariamente la cosa juzgado sobre las mismas, y debiendo analizarse a todo evento, la posible diferencia alegada, solo en cuanto a los periodos posteriores a la homologación de la transacción judicial celebrada por las partes. Quede así entendido.-
Todo lo anterior, fue apreciado en el proceso de la mano con la prueba instrumental promovida por la representación judicial de la parte accionada, que corre en el folio 88 de la pieza II de pruebas de la parte demandada, adicionalmente se deja expresa constancia que este Juzgador tiene pleno conocimiento del caso antes descrito, en virtud de las alegaciones explanas en juicio por las partes, así como, de la Notoriedad Judicial que deriva de todo juicio que es librado en la misma jurisdicción de este Juzgador, y al cual se tiene acceso a través del sistema automatizado Juris-2000; ello es así, ya que conforme a La Sala Constitucional en sentencia No.150 de fecha 24 de marzo de 2000, refiriéndose a la notoriedad judicial, dejó sentado lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
Por otra parte, de los recibos de pago consignados en la pieza de prueba I de la parte demandada, posteriores al 10 de julio de 2014 –fecha en la cual se firmo la transacción supra citada-, hasta el 27 de febrero de 2015 –fecha demostrada de finalización de la relación de trabajo-, se constata con demasía que los conceptos demandados, propios de la convención colectiva, tales como: bono nocturno por jornada, bono nocturno en sobre tiempo, horas extras, pago especial por contrato, prima dominical, tiempo de viaje, descanso semanal trabajado, descanso compensatorio pagado, premio por asistencia; fueron cancelados en la oportunidad y en la forma como establece la Convención Colectiva de Trabajo CECAT-SITRACECAT, todo en atención, a los conceptos efectivamente generados por el trabajador en cada jornada semanal, debidamente demostrados de autos, lo cual priva por encima de toda reclamación de carácter excepcional o exorbitante, como las indicadas en las deposiciones del actor en su escrito libelar, motivo por el cual las diferencias de salariales demandadas resultan improcedentes, y con ello, sufre el mismo destino el resto de los conceptos reclamados a raíz de dichas diferencias salariales, tales como, diferencia de utilidades, diferencia de vacaciones y diferencia de bono vacacional en la totalidad de la relación de trabajo. Así se decide.-
II
En cuanto a la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo, se tiene que el actor en su escrito libelar establece que la misma fue en fecha 29 de diciembre de 2014, mientras que la demandada por su parte establece que dicha relación de trabajo culmino en fecha 27 de febrero de 2015.
Ahora bien, de las pruebas que cursan en autos, más propiamente del libro de novedades en su página 31, que corre en la pieza de pruebas III de la parte demandada, se constata que el último reporte del ciudadano Laxides Finol fue en fecha 27 de febrero de 2015, evidenciándose con ello su asistencia en la mencionada fecha, en la cual incluso plasma su rúbrica (firma) –rúbrica ésta reconocida por el experto grafo técnico- por lo cual no queda duda alguna que laboro el día 27/02/2015, así como los días precedentes, vale decir, en la totalidad de las semanas que compren el periodo de diciembre de 2014 a febrero de 2015.
Así mismo, de las declaraciones del ciudadano ciudadano Francisco Alirio Rincón Santiago, quien manifestó ser Jefe de Protección de la empresa Cementos Catatumbo, C.A., y laborar como superior directo del actor Laxides Finol, se dejo constancia que dicho ciudadano identifico como fecha de retiro del ciudadano Laxides Finol el día 27 de febrero de 2015.
A la luz de tales evidencia, se demuestra con demasía que la fecha cierta de culminación de la relación de trabajo fue el día 27 de febrero de 2015 y no otra, tal como lo pretende hacer valer el actor en sus deposiciones. Así se establece.-
III
En cuanto al salario real base para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, se tiene que la Convención Colectiva de Trabajo CECAT –SITRACECAT 2012-2014, vigente para la fecha de finalización de la relación de trabajo en virtud del principio de ultractividad de las convenciones colectivas, establece en su Cláusula 44 la forma de determinar en su parágrafo único el salario integral base para el pago de antigüedad de los trabajadores, de la siguiente panera:
Cláusula 44. (…Omissis…)
Parágrafo Único: Los conceptos que esta Cláusula establece serán calculados tomando en cuenta lo devengado por el trabajador de acuerdo a las últimas cuatro (04) semanas o mes, inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de establecer el salario integral con el cual debe ser cancelado dicho concepto.
En atención de ello, se observa que si bien es cierto que los recibos de pago consignados del folio 68 al 76 (ambos inclusive) de la pieza de prueba I de la demandada, correspondientes a la totalidad de los periodos de 2015, fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora, no es menos cierto que igualmente el actor había desconocido que hubiera trabajado hasta el 27 de febrero de 2015, alegando que en efecto no había prestado servicios en 2015, hecho éste que quedo rebatido tal como se dejo constancia ut supra.
Así mismo se aprecia, que la representación judicial de la parte actora, impugno y desconoció de forma temeraria diversos recibos de pago, tal como se delato en los puntos previos resueltos ut supra en la presente decisión, por lo cual, da indicios graves de una conducta desleal de su parte.
Ante tales hechos, y siendo que no consta en autos alguna otra prueba que evidencia los salarios en la fecha cierta –demostrada en el tracto procesal- de culminación de la relación de trabajo, quien Sentencia le confiere pleno valor probatorio a los recibos impugnados, e indica que serán estos los tomados en cuenta para determinar el salario integral real del ex trabajador demandante, de la siguiente manera:
Folio Periodo Salario
71 16/01/2015 a 01/02/2015 Bs. 1.409,32
72 02/02/2015 a 08/02/2015 Bs. 1.409,32
73 09/02/2015 a 15/02/2015 Bs. 1.409,32
74 23/02/2015 a 01/03/2015 Bs. 1.409,32
Total Mensual Bs. 5.637,28
De acuerdo a lo anterior se constata un salario normal mensual de Bs. 5.637,28, que se traduce en un salario normal diario de Bs. 187,91, el cual se encuentra ajustado a derecho respecto a la fecha, toda vez que el salario mínimo nacional para el 1 de febrero de 2015 era la cantidad de Bs. 5.622,48, según Gaceta Oficial No. 40597, de fecha 06/02/2015.
Ahora bien, si al mencionado salario normal diario de Bs. 187,91, se aplicara la alícuota de bono vacacional (de 48 días conforme a la Cláusula 25) y la alícuota de utilidades (de 120 días conforme a la Cláusula 38), asciende a la cantidad de Bs. 275,60 como salario integral diario, salario éste que ha de ser tomado como base para el cálculo de las prestaciones sociales que ha bien tiene derecho el actor. Así se decide.-
IV
En cuanto a las prestaciones de antigüedad demandadas por el actor, se observa que el actor laboro desde el 12 de junio de 2001 al 27 de febrero de 2015, teniendo un tiempo efectivo de servicio de trece (13) años, ocho (08) meses y quince (15) días; sin que conste en autos, prueba alguna que evidencie el pago liberatorio de cancelación de las prestaciones sociales del ciudadano Laxides Finol, siendo incluso un hecho admitido por la representación judicial de la parte demandada, quien en las conclusiones de sus exposiciones orales manifiesto que –cito- “…hasta la fecha no ha sido posible cancelar las prestaciones sociales del actor por la disparidad de los montos que aspira el actor…”, razón por la cual resulta necesariamente procedente la solicitud de pago de las prestaciones de antigüedad/prestaciones sociales; pasando este Sentenciador a determinar los montos que a bien le corresponden al actor de la manera siguiente:
De conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual indica que “…se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses calculada al último salario.”, le corresponden al actor la cantidad de 420 días de antigüedad al último salario integral diario constatado de autos.
A lo anterior, ha de sumarse el beneficio contemplado en el literal “C” de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva CECAT-SITRACECAT 2012-2014, el cual establece:
c) La Empresa reconocerá seis (06) días adicionales por concepto de antigüedad por cada año de servicio cumplido, o fracción superior a seis (06) meses, adquiridos en convenciones anteriores, pero se perderá en caso de despido justificado. Este beneficio se computara hasta el límite temporal de retroactividad establecido en la presente Ley.”
En virtud de lo cual, le corresponde al actor la cantidad de 84 días adicionales de antigüedad, que sumados a la cantidad de 420 días que por ley le asisten, asciende a la cantidad de 504 días de antigüedad que le corresponden en total al actor, al último salario integral diario de Bs. 275,60, que se traducen en la cantidad de ciento treinta y ocho mil novecientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 138.902,40), monto éste que la ex patronal demanda Cementos Catatumbo, C.A., le adeuda al ciudadano Laxides Finol por concepto de prestaciones de antigüedad. Así se decide.-
V
De otra parte, el actor reclama la indemnización por retiro justificado de conformidad con el literal “i” del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, el cual indica:
“Artículo 80: (…Omissis…)
i) En los casos en que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa, y luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
(…Omissis…)
En todos estos casos, el Trabajador o la Trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.”
Ahora bien, no es controvertido que la relación de trabajo haya terminado a razón del retiro voluntario del ciudadano Laxides Finol, quien decido en fecha 27 de febrero de 2015 no asistir más a su puesto de trabajo, manifestado en el presente asunto, que dicha decisión –según expresa- se debió a la renuncia de la patronal en dar fiel cumplimiento a la orden de reenganche, por cuanto, si bien fue reenganchado, al mismo no le habían sido cancelados la totalidad de sus salario caídos, enmarcándose tal conducta en el supuesto establecido en el literal “I” del citado artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores.
Ante estos hechos, y siendo que no consta en autos prueba alguna del pago liberatorio de la indemnización por retiro justificado, se declara necesariamente procedente el presente concepto, el cual asciende a la cantidad de ciento treinta y ocho mil novecientos dos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 138.902,40). Así se decide.-
VI
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido para la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 30 de mayo de 2016 (ver folio 47 de la pieza principal) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII
Por último, no puede este Juzgado pasar por alto la conducta desplegada en el caso sub iudice por el abogado en ejercicio Astolfo Berrueta, apoderado judicial del ciudadano Laxides Finol, quien en reiteradas oportunidades en el tracto procesal desconoció e impugno pruebas instrumentales, que tras la respectiva prueba de cotejo y demás auxilios probatorio que constan en autos, resultó ser fehaciente el contenido de los documentos atacados.
Así mismo, y de forma mucho más exaltante se demostró que las testimoniales explanadas por los ciudadanos Liu Medina, Gabriel Rodríguez, Carlos Martínez, José Cárdenas y José Chacin, -testigo promovidos por el prenombrado abogado de la parte actora- resultaron ser completamente falsas, trayendo incluso en la audiencia de evacuación de pruebas de la incidencia de tacha, copias fotostáticas de “instrumentales publicas” que a todas luces presentan indicios graves de haber sido forjadas o alteradas, tal como se desprende, de las fechas de actualización de los registros de inscripción fiscal (R.I.F.) de los mencionados testigos.
Posturas estas que acarrean señalamientos de manos de la parte demandada, referentes a la falta de probidad y lealtad dentro del proceso, entendiéndose esta como la conducta sincera, honesta y sin falsedad, comportamiento honrado y noble que deben tener las partes (lealtad) y que dicha conducta debe ser materializada o exteriorizada en el proceso (probidad), para que el Juez decida en base a la verdad del acto y no ha engaños que desvirtúan la figura de la justicia.
En cuanto a la conducta procesal de una parte (que puede ser un indicio y que debe ajustarse a las normas de lealtad y probidad procesal), se fundamenta en una reticencia o abstención de probar, pues legalmente no tiene la carga, pero realmente es el que conoce los elementos técnicos o científicos para la búsqueda de la verdad, posee un sentido heurístico de exegética procesal, pero atenta contra los valores constitucionales del Proceso.
Se debe entender, que las pruebas no pueden usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al Juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes, o de actividad inquisitiva del Juez.
Claro es que la lealtad y la probidad no rigen sólo para la prueba, sino para el proceso en general, y deben reflejarse en la demanda, en las excepciones, en los recursos y en toda clase de actos procesales, pues esta es una de las bases fundamentales del Derecho Procesal. Pero en la prueba tiene particular importancia. A este respecto, observa SILVA MADERO (La Prueba Procesal, Madrid, 1963, págs. 27 y 29), que la prueba “debe tender a la reconstrucción de los hechos y de la situación jurídica, tal como efectivamente ocurrieron o están ocurriendo las cosas”, y que las partes “deben colaborar a la obtención de la voluntad de la Ley, subordinando el interés individual a una sentencia justa”. Esta última exigencia puede resultar excesiva y contraria a la manera como naturalmente ocurre la actividad probatoria de las partes, pues inevitablemente pensaran más en su interés privado que en el público de que haya justicia, por lo cual no hace falta exigirles que subordinen su interés individual a ésta; pero es indiscutible que la persecución de este interés egoísta, no excluye el deber que tienen de obrar con probidad y lealtad en su actividad probatoria. “Una cosa es tratar de defender los propios derechos, y otra muy diferente poder hacerlo con mala fe y deslealtad” (DEVIS ECHANDÍA, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Colombia, 1993, pág. 121).
La parte puede permanecer inactiva si quiere, pero si actúa debe decir la verdad, esto es, no debe mentir a conciencia, obligación que es un aspecto del deber procesal, que no está en contraste con la existencia de poderes procesales reconocidos a las partes, y que, por consiguiente, armoniza con el principio dispositivo. A pesar de la distinción que hay entre ser leal y ser verídico, ello o impide “la subsunción de ambos comportamientos en la noción más amplia de buena fe procesal”. (Micheli, Tratado de Prueba en Materia Criminal, Buenos Aires, págs. 149 y 152).
Si bien las partes tienen derechos subjetivos procesales muy importantes, estos derechos se encuentran sujetos al procedimiento en sí mismo, el cual exige la sinceridad en las pruebas, y la buena fe de las partes en cada uno de los actos procesales. No se debe confundir la audacia que han de tener las partes, con la deslealtad y la mala fe, conductas que a todas luces deben ser apreciadas y sancionadas por el Juez.
Debe observarse que, la conducta desarrollada en cualquiera de las etapas de un juicio, tanto si provienen de las partes y sus abogados, como de los terceros involucrados de cierta manera en él, puede – y debe – ser objeto de valoración judicial en tanto resulte conducente a los fines públicos y privados del proceso (Cfr. Balestro, M, La valoración judicial de la conducta en un juicio, en Peyrano, J y Acosta D, valoración judicial de la conducta procesal, Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 2005, pág. 27).
Ello es así ya que conforme a La Sala Constitucional en sentencia No.150 de fecha 24 de marzo de 2000, refiriéndose a la notoriedad judicial, dejó sentado lo siguiente:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.”
En este orden de ideas, en cuanto a la conducta procesal, los jueces están obligados conforme a la Ley, a no obviar la valoración de la conducta tanto de las partes, como de los terceros, así como la de sus abogados asistentes o apoderados, de allí el deber que tienen de tomar de oficio o a petición de parte todas las medidas necesarias establecidas en la misma, tendentes a prevenir o a sancionar la falta de lealtad o de probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión o el fraude procesal, o cualquier otro acto contraria a la majestad de la justicia y el respeto a que se deben los litigantes (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil).
No pudiendo este Tribunal pasar por alto la censurable conducta del abogado en ejercicio Astolfo Berrueta (representante legal del accionante) y la del propio ciudadano Laxides Finol, al tratar de interferir con la apreciación del juez al promover testigos que rindieran falsas declaraciones, y sostener sus dichos hasta el último momento, así como entorpecer la evacuación de pruebas instrumentales promovidas por la contra parte, con desconocimientos e impugnaciones inoficiosas, desconociendo incluso su propia firma, firma ésta que fue debidamente constatada por el experto grafo técnico designado por el Tribunal.
Es por ello que a juicio de este Sentenciador, la actuación de la parte demandante al negarse de prestar el apoyo debido para la adecuada evacuación de las prueba, de forma persistente y reiterada, pese a contar con los elementos técnicos para hacerlo, configura una conducta procesal, temeraria y maliciosa, no acorde con el principio de buena fe procesal, ni con los deberes de lealtad y probidad establecidos en el artículo 170 del Código De Procedimiento Civil, que dispone:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes, deben actuar con lealtad y probidad. En tal virtud deberán:
Exponer los hechos de acuerdo a la verdad.
No interponer pretensiones, ni alegar defensas, ni promover incidentes cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos.
No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: (…) Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero, han actuado con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales, principales o incidentales, manifiestamente infundadas.
2. Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa.
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.” (Negrillas y subrayado propias de este Tribunal)
Por lo que conforme a la norma citada, y lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se parecía que la conducta evidenciada en el caso de autos, se enmarca plenamente en cada uno de los tres (03) supuestos indicados ut supra.
Así las cosas, este Tribunal exhorta al abogado en ejercicio Astolfo Berrueta, para que se abstenga en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no solo en el presente asunto, sino en cualquier otro en el que le corresponda asistir o representar intereses ajenos. Así se establece.-
De igual forma, se exhorta al ciudadano Laxides Gregorio Finol Casanova, para que se abstenga en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no solo en el presente asunto, sino en cualquier otro en el cual sea parte o pueda tener interés. Sirva así el presente asunto para establecer precedente en a efectos de procurar la realización de la Justicia y salvaguardar los derechos de las partes en litigio. Así se decide.-
VIII
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Con Lugar la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Laxides Gregorio Finol Casanova, en contra de la entidad de trabajo Cementos Catatumbo, C.A. (CECAT), se observa, que la sumatoria de los conceptos adeudados asciende a la cantidad de doscientos setenta y siete mil ochocientos cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 277.804,80), que la mencionada demandada le adeuda al accionante del actual procedimiento. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVA-
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Con Lugar la incidencia de prueba de cotejo de firmas, propuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil Cementos Catatumbo, C.A. (CECAT).
Segundo: Se Condena En Costas al ciudadano Laxides Gregorio Finol Casanova en la incidencia de cotejo de firmas.
Tercero: Con Lugar la incidencia de tacha de testigos, efectuada por la parte demandada sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A. (CECAT) y se ordena el cierre del cuaderno por separado VH02-X-2017-11.
Cuarto: Se Condena En Costas al ciudadano Laxides Gregorio Finol Casanova en la incidencia de tacha de testigos.
Quinto: Parcialmente Con Lugar la pretensión por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Laxides Gregorio Finol Casanova, en contra de la entidad de trabajo Cementos Catatumbo, C.A. (CECAT), todos debidamente identificados en autos.
Sexto: Se Condena a la demandada sociedad mercantil Cementos Catatumbo, C.A. (CECAT), a cancelar la cantidad de doscientos setenta y siete mil ochocientos cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 277.804,80), al ciudadano Laxides Gregorio Finol Casanova.
Séptimo: No hay condenatoria en costas en el procedimiento principal, en virtud del carácter parcial del fallo.
Octavo: Ofíciese de las presentes actuaciones al Ministerio Público a fin de iniciar procedimiento en contra de los ciudadanos Liu Medina, Gabriel Rodríguez, Carlos Martínez, José Cárdenas y José Chacin, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. 18.703.060, 1.613.896, 4.593.977, 12.803.060 y 4.989.028, respectivamente, por falso testimonio ante autoridad judicial.
Publíquese, Regístrese y Ofíciese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Miguel Ángel Graterol
La Secretaria,
___________________________
Abg. Lilisbeth Rojas
En la misma fecha y siendo las ocho y cincuenta y cinco minutos de la mañana (8:565a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712017000055.-
La Secretaria,
_________________
Abg. Lilisbeth Rojas
MG/ah.-
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