LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
ELTRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
207° y 158°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: JUNIOR ENRIQUE GOITIA PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-14.208.669, domiciliado en la ciudad de San Francisco del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: NOE AVILA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-15.531.019, inscrito en el IPSA bajo el Nro.108.504, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: C.A. CERVECERÍA REGIONAL, sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el Nro.320, folios 407 al 410 vto, siendo su ultima modificación estatutaria mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de marzo de 2011, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el 30 de mayo de 2011, bajo el Nro.13, Tomo 31-A RM1, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: VICTOR EDUARDO ACOSTA DAVALILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.663.859, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha 21/06/2017, el ciudadano JUNIOR GOITIA, asistido por el profesional del Derecho NOE AVILA, inscrito en el IPSA bajo el Nro.108.540, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia en dos (2) folios útiles a través de la cual manifiesta desistir del procedimiento, y lo hace en los siguientes términos:
“La parte actora presente libre de todo apremio y/o coacción manifiesta su desistimiento para con el presente procedimiento incoado en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL, en consecuencia se solicita el despacho se sirva ordenar el cierre y archivo definitivo del presente procedimiento.” (F.218I)
La señalada diligencia fue recibida por este Tribunal y en la misma diligencia el apoderado judicial de la parte demandada acepta el desistimiento en nombre de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Civil. (F.218)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.
Se trata de un desistimiento del procedimiento, pues en las diligencias pertinentes se hace referencia a desistimiento del presente recurso de nulidad, es un acto unilateral, el cual sólo de manera excepcional, puede estar supeditado a la voluntad de la contraparte, como se verá ut infra.
La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
Por otra parte, es pertinente, examinar en detalle la normativa adjetiva que faculta al abogado para actuar en nombre de otro en un proceso en particular, y su posibilidad de dar por terminado el proceso haciendo uso de los mecanismos de autocomposición procesal.
Así, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa.
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)
Así, el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes transcrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez. De igual manera, conforme a lo previsto en el artículo 265 del CPC, cuando ocurre desistimiento del procedimiento y ya se ha dado el acto de contestación, para su validez amerita el consentimiento de la contraparte. Y se subraya que conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para desistir se requiere facultad expresa.
Así, conforme visto que la parte demandada desistió de forma personal y las codemandadas aceparon el desistimiento; en este tribunal HOMOLOGA el desistimiento del recurso de nulidad, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:
PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del procedimiento, realizado por la ciudadana JUNIOR ENRIQUE GOITIA PALMA y aceptado por la demandada sociedad mercantil C.A. CERVECERÍA REGIONAL) en la presenta causa de cobro de prestación de antigüedad y otros conceptos laborales.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia digital en formato PDF para evitar su alteración, todo conforme al artículo 5 de la Resolución No. 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “Las normas de adecuación administrativa y tecnológicas que regularan los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”; y al acta levantada por ante este Juzgado en fecha 01/02/2017, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta; la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso de papel e insumos para la impresión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABOG. MIGUEL GRATEROL.
LA SECRETARIA,
ABOG. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha siendo las once y vientiun minutos de la mañana (11:21 a.m.) se dictó y publicó el fallo anterior que quedó registrado bajo el Nro. PJ07120170054
LA SECRETARIA,
ABOG. LILISBETH ROJAS
MG/es.-
|