LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

Demandante: José Ramón Colmenares Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.887.446, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales: Zulmary Morales Pérez, Carlos De Jesús León Peñaloza, María Isabel León Valero y Maribel Ramos Torres, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 199.251, 95.949, 155.052 y 210.626, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., Puerto De Maracaibo, creada mediante Decreto No. 6.645, de fecha 24 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.146, de fecha 25 de marzo de 2009, constituida mediante Acta Constitutiva y Estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 2009, bajo el No. 47, tomo 87-A SDO.
Apoderados Judiciales: Leiny Barrios, Amanda Alejandra Calderón, Vanessa Rodríguez, Maurith Quintero, Giancarlo Peña La Marca, Argenis Leal Moreno, Roberto José Sarcos, William Romero Fereira, Féliz Martínez Mejías, Liliana Castellanos Sánchez, Yajaira Durán Leal, Elizabeth Rodríguez Cardozo, Ornella Alcalá Gutiérrez, Antonio Varlese Rivero, Mayerling Ruíz García, Otto Carrasquero Millán, Cail Rodríguez De Alvarado y Nancy Morillo Arcila, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1451.839, 188.954, 124.497, 132.316, 181.431, 82.989, 18.106, 148.336, 139.373, 35.209, 113.116, 106.359, 95.467, 88.297, 78.182, 144.581, 107.25 y 162.243, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 06 de julio de 2015, la abogada en ejercicio María León, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Ramón Colmenares, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo BOLIPUERTOS Puerto de Maracaibo, él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2015-001091, y correspondiéndole su conocimiento para la fase de sustanciación al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de agosto de 2016, practicadas suficientemente las notificaciones ordenadas, se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fase de mediación, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación la litis contestación de manos de la representación judicial de la parte accionada, al igual que, los respectivos escritos de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 06 de febrero de 2017, el referido tribunal en fase de mediación, deja constancia que, visto que en fecha 26/02/2017 ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de auto composición procesal, se remite el asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
Ante dichos hechos, en fecha 07/02/2017 es efectuada por la Coordinación Del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en fecha 08 de febrero de 2017 deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha 09 de febrero de 2017, el Tribunal procede a emitir auto de admisión de pruebas, procediendo igualmente a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día 27 de marzo de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
No obstante, tras posterior suspensión de de la causa practicada de común acuerdo por las partes, el tribunal procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 14 de junio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En el día y hora fijado, se celebro satisfactoriamente la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, por lo que, una vez culminada la misma y dictado el dispositivo correspondiente, en la mencionada fecha, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador del documento libelar presentado por el actor del caso de autos, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
Indica el actor, que comenzó a prestar servicios en fecha 16 de noviembre de 2011, para la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos (POLIPUERTOS), S.A., Puerto de Maracaibo, desempañando desde el inicio de dicha relación el cargo de Director General Del Puerto La Ceiba, ubicado en el Estado Trujillo, el cual cesaron sus funciones en fecha 25 de marzo de 2013 y fue designado con el cargo de Sub Director General Del Puerto De Maracaibo, ubicado en Maracaibo Estado Zulia, pero que posteriormente, desde el año 2015 hasta la culminación de la relación de trabajo fue asignado al cargo de Sub Gerente Del Puerto.
Expresa que sus labores constituían, -cito- “la supervisión de todas las actividades tanto en el área operativa como administrativa del Puerto de Maracaibo, apoyar las políticas internas de la entidad de trabajo, cumplir las funciones del director en su ausencia. Todas las actividades las realizo bajo dependencia de la patronal demandada hasta la culminación de la relación de laboral. (Sic)”
Manifiesta que durante la totalidad de la relación de trabajo, se encontró bajo la subordinación del ciudadano Uldren Gedde Díaz, en su carácter de Director Del Puerto De Maracaibo, quien era su jefe inmediato; alega, que su horario de trabajo se encontraba comprendido en una jornada de lunes a viernes, con horario de 07:00 a.m. a 06:00 p.m., pero que debía estar a disposición de la entidad de trabajo hasta altas horas de la noche, en incluso los fines de semana, a efectos de resolver cualquier eventualidad que se presentara.
Establece que devengo como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 17.4800,00, y que su último salario integral diario fue la cantidad de Bs. 1.311,11.
En cuanto a la culminación de la relación de trabajo, manifiesta que esta se presento en fecha 25 de marzo de 2015, cuando fue despedido injustificadamente por la patronal sin que diera motivo alguno, con la única explicación –a su decir- que “habían cesado sus funciones”.
De acuerdo con ello, procede en este acto a demandar los siguientes conceptos laborales.
Por diferencia de antigüedad legal demanda la cantidad de Bs. 44.238,43, a razón del –muy a su decir- erróneo cálculo e insuficiente pago efectuado por la patronal, ello de conformidad con los postulados del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Pos concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 151.931,09.
A razón de vacaciones canceladas no disfrutadas en los periodos 2011/2012 y 2012/2013 de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 20.355,00, para el primero de los periodos, y de Bs. 26.550,00, por el segundo de ellos.
Por concepto de vacaciones fraccionadas 17/11/2015 al 25/03/2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 13.275,00.
Por concepto de bono vacacional fraccionado 17/11/2015 al 25/03/2015, de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 13.275,00.
En cuanto a la diferencia de utilidades fraccionadas del año 2015, demanda la cantidad de Bs. 9.833,23.
Establece que el monto total de los conceptos demandados asciende a la cantidad de Bs. 279.457,75, el cual solicita sea declaro con lugar y condenado su pago a la ex patronal demandada, incluyendo los intereses moratorios conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
III
ALGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la demanda, presentado por la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., Puerto De Maracaibo, antes identificada, a través de su representación judicial, el profesional del derecho William Romero, de Inpre Nº 148.336, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la litis contestación en los alegatos que a continuación se determinan:
De primera mano, admite la relación de trabajo del ciudadano José Colmenares con la demandada de autos, y que ésta haya comenzado en fecha 16 de noviembre de 2011.
Con relación a ello, admite que el mencionado actor se desempeñara en el cargo de Director General Del Puerto La Ceiba, hasta el día 25 de marzo de 2013, cuando seco dichas funciones, y que luego de ello, haya desempeñado el cargo de Sub Director General Del Puerto De Maracaibo y/o Sub Gerente Del Puerto; así como que el horario de trabajo del mencionado trabajador haya sido de 07:30 am a 06:00 pm, y que devengará como último salario normal mensual la cantidad de Bs. 17.480,00, adicional a la prima pro jerarquía prima por responsabilidad, prima por antigüedad y prima por hogar, las cuales detalla en su litis contestación.
Admite igualmente, que la culminación de la relación de trabajo se haya presentado en fecha 25 de marzo de 2015, pro motivo de cese de funciones al cargo desempeñado, cargo que –a su decir- era de dirección.
De otra parte, pasa a explicar que el ciudadano José Colmenares siempre fue un trabajador de dirección, y que en virtud de ello, no le corresponde de forma alguna la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Asimismo, niega lo demandado por el actor a razón de diferencia de antigüedad, estableciendo que éste se le cancelo lo que a derecho le correspondía en su momento.
Por otra parte, niega, rechaza y contradice que al accionante se le adeude cantidad alguna a razón de vacaciones vencidas no disfrutadas, toda vez que –a su decir- las mismas se le cancelaron al momento de su efectivo disfrute.
En cuanto, a las vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y las utilidades fraccionadas 2015, establece que dicho concepto fue cancelado junto con las prestaciones sociales recibidas por el actor, por lo cual, niega, rechaza y contradice que se le adeude monto alguno.
Que en virtud de tales argumentos, solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar si efectivamente el actor fue despedido injustificadamente, y en tanto y en cuento se demuestro ello, determinar si la ex patronal demandada le adeuda al ciudadano José Colmenares la indemnización por despido injustificado o sí por el contrario, a el mencionado accionante no le corresponde tal concepto, siempre que se demuestre que éste fue un trabajador de dirección –de conformidad con explanado por la demandada-; así mismo, debe este juzgador dilucidar sobre las diferencias en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el actor.
Así las cosas, como quiera que sea que la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- que entre su estructura indica “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, se deja constancia que es el demandado y no otro, quien tiene el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por el actor. En torno a ello, pasa este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, por parte de su representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1. Documentales.
1.1. Constante de sesenta y nueve (69) folios útiles, en copias simples, instrumental denominada “recibos de pago”, la cual corre del folio 71 al 139 (ambos inclusive) del expediente. Sobre el asunto la representación judicial de la parte demandada nada observo; y en efecto este Juzgador deja constancia que, si bien el ni el salario ni la relación de trabajo se encuentran controvertidos en el caso sub examine, no es menos cierto, que de la presente instrumental se desprenden indicios claros a objeto de determinar la condición del ex empleado, vale decir, si éste era o no trabajador de dirección, motivo por el cual se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.2. Constante de dos (02) folios útiles, en copia simple, instrumental denominada “planilla de pago de vacaciones periodos 2012 y 2013”, la cual corre en los folios 140 y 141 del expediente. Al respecto la representación judicial de la parte demandada nada alego, y toda vez que la presente constituye plena prueba a objeto de dilucidar sobre el pago y el disfrute de las vacaciones en los periodos en cuestión, así como la condición o no de empleado de dirección del actor, quien sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.3. Constante de un (01) folio útil, en copia fotostática, instrumental denominada “planilla de liquidación de prestaciones sociales”, la cual riela en el folio 142 del expediente. En cuanto a la presente instrumental, la representación judicial de la parte accionada nada alego, y siendo que la misma constituye plena prueba a objeto de dilucidar sobre la suma de los puntos controvertidos, vale decir, la condición de empleado de dirección del actor y los conceptos cancelados en el pago de sus prestaciones sociales, quien sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.4. Promovió las siguientes documentales, a) constante de dos (02) folios útiles, en originales, instrumental denominada “constancia de trabajo” la cual se encuentra en los folios 143 y 144 del expediente; b) constante de un (01) folio útil, en original, instrumental denominada “documento PLC-PRE-GAJ-Nº00113”, el cual corre en el folio 145 del expediente; c) constante de cuatro (04) folios útiles, en original, instrumental denominada “documento de punto de cuenta”, el cual corre en los folios 146 al 149 (ambos inclusive) del expediente; d) constante de dos (02) folios útiles, en originales, instrumental denominada “memorándum de entrega de vehículo” la cual se encuentra en los folios 150 y 151 del expediente; e) constante de un (01) folio útil, en original, instrumental denominada “acta de entrega de chequera de Tickets Sodexo Pass”, el cual corre en el folio 152 del expediente.
Sobre las mencionadas pruebas la representación judicial de la parte accionada nada observo, y siendo que las mismas permiten dilucidar sobre la condición de empleado de dirección o no del ex trabajador, quien Juzga les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
De la exhibición de documentos.
2.1. La parte actora solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición en original de los documentos promovidos por éste como pruebas instrumentales, vale decir, a) original de recibos de pago; b) planilla de pago de vacaciones periodos 2012 y 2013; c) planilla de liquidación de prestaciones sociales; d) constancias de trabajo; e) documento PLC-PRE-GAJ-Nº00113; f) documento de punto de cuenta; g) memorándum de entrega de vehículo; h) acta de entrega de chequera de Tickets Sodexo Pass.
Al respecto se deja constancia, que los instrumentos solicitados en exhibición fueron consignados por la parte accionada como pruebas documentales, en la oportunidad legal correspondiente; en efecto se deja constancia que, más allá que la consignación de las mismas se haya efectuado en copia fotostática, dichas copias fueron reconocidas por las partes, en consecuencia el aplicar la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta a primeras luces innecesario; no obstante, en todos aquellos recibos de pago que sea necesario su análisis y que no hayan sido consignados por el actor, en virtud de la no exhibición de manos de la patronal, se aplicara de forma integra la sanción contemplada en el mencionado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como referencia los montos y conceptos que a bien haya determinado el accionante; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada entidad de trabajo Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., Puerto De Maracaibo, por parte de su representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1. Documentales.
1.1. Constante de dos (02) folios útiles, instrumental pública en copia fotostática, denominada “Gaceta Oficial De La República Bolivariana de Venezuela Nº39.829, del 27/12/2011”, la cual corre en los folios 156 y 157 del expediente. Sobre el asunto la representación judicial de la parte actora nada observo, y siendo que de su contenido se desprende con suma claridad la condición de trabajador de dirección o no, del trabajador, quien sentencia le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.2. Promovió en originales las siguientes instrumentales privadas: a) constante de un (01) folio útil, documento denominado “memorándum PLC-DG:003-2011” (F.158); b) constante de un (01) folio útil, documento denominado “punto de cuenta” (F.159); c) constante de un (01) folio útil, documento denominado “memorándum PLC-DG:054-2012” (f.160); d) constante de un (01) folio útil en original, instrumental denominada “Solicitud de Autorización de Vacaciones” (F.161); e) constante de dos (02) folios útiles, documento denominado “punto de cuenta No. 039-1” (F. 162 y 163); f) constante de dos (02) folio útiles, instrumental denominada “Oficio de fecha 17/04/2013” (F. 164 y 165); g) constante dos (02) folios útiles, documental denominada “memorándum No. BP-PTOMCBO” (F.166 y 167).
En canto a las mencionadas pruebas la representación judicial de la parte actora nada observo, y siendo que del contenido de las mismas se deduce con suma claridad si el accionante era o no un trabajador de dirección, quien sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.3. Promovió constante de sesenta (60) folios útiles, en copia fotostática, instrumental denominada “actas pertenecientes al libro de acta de planificación de buques”, la cual riela del folio 168 al 227 (ambos inclusive). En canto a las mencionadas pruebas la representación judicial de la parte actora nada observo, y siendo que del contenido de las mismas se deduce con suma claridad si el accionante era o no un trabajador de dirección, quien sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.4. Constante de un (01) folio útil, en original instrumental denominada “oficio No. BP-PRE-NO.00420-2015”, el cual corre en el folio 228 del expediente. Sobre el asunto se deja constancia que toda vez que la representación judicial de la parte actora nada observo, y que de la presente prueba se derivan indicios suficientes para analizar la causa de terminación de la relación de trabajo, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.5. Constante de un (01) folio útil, en copia fotostática, instrumental denominada “liquidación de prestaciones sociales”, la cual riela en el folio 229 del expediente. Al respecto se deja constancia, que la presente prueba es fundamental al momento de dilucidar sobre los conceptos recibidos por el actor al cese de su relación laboral, y el monto de los mismos, y siendo que la representación judicial de la parte accionante nada observo, quien Juzga les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
2. De los testigos.
La parte accionada solicito se escucharan las testimoniales juradas de los ciudadanos Manuel Nivar, Guillermo Parra, Nerio Villalobos, Cleiver Simancas, Juan Contreras, Elizabeyh Montiel, Jessica Lopez y Elizabeth Linero, quienes al no encontrarse presentes en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fueron declarados desistidos por el Tribunal, y así quedo plasmado en el acta levantada a tales efectos en fecha 14 de junio de 2017. Quede así entendido.-
3. De la inspección judicial.
La parte demandada solicito se efectuase inspección judicial en la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., Puerto De Maracaibo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, mediante auto de admisión de pruebas de fecha 09 de febrero de 2017, la misma fue inadmitida por el Tribunal; en consecuencia al no existir material probatorio que valorar, este Juzgador no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
-PARTE MOTIVA-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se evidencia con suma claridad que se encuentra admitida la relación de trabajo que del ciudadano José Colmenares mantuvo con la entindad de Trabajo Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTO) S.A., -todos identificados en autos-, trabajador esté que laboraba primera mente en el cargo de Director General del Puerto La Ceiba y luego como Sub Director Del Puerto De Maracaibo, tal como quedo establecido por las partes; de la misma manera, tampoco se encuentran controvertidas la fecha de inicio de la relación laboral (16/11/2011), ni la fecha de culminación de la misma, vale decir, el día 25 de maro de 2015; igualmente, no se encuentra controvertido que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 26.550,00, como último salario básico mensual, ni la cantidad de Bs. 1.311,11, como último salario integral diario. Quede así entendido.-
De otra parte, en cuanto a lo controvertido, se tiene que ha quedado delimitado el thema decidendi en torno al hecho determinar si efectivamente el actor fue despedido injustificadamente, y en tanto y en cuento se demuestro ello, determinar si la ex patronal demandada le adeuda al ciudadano José Colmenares la indemnización por despido injustificado o sí por el contrario, a el mencionado accionante no le corresponde tal concepto, siempre que se demuestre que éste fue un trabajador de dirección –de conformidad con explanado por la demandada-; así mismo, debe este juzgador dilucidar sobre las diferencias en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por el actor. Así se establece.-
I
De primera mano, es preciso destacar que no ha quedado controvertido que el actor laborara primeramente el cargo de Director General Del Puerto La Ceiba, ubicado en el Estado Trujillo, y que posteriormente haya sido nombrado como Sub Director General Del Puerto De Maracaibo y/o Su Gerente Del Puerto De Maracaibo, ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, hecho éste que además se constata en el nombramiento efectuado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.829 de fecha 27 de diciembre de 2011.
Ahora bien, la disyuntiva se presente ante el petitorio del actor de solicitar el pago indemnizatorio por despido injustificado contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pago éste que la parte accionada alega no corresponderle, toda vez que el ex trabajador demandante era un trabajador de dirección y por ende no goza de tal beneficio.
En virtud de ello, es fundamental traer a colación lo que ha bien indica nuestra ley sustantiva del trabajo, y la jurisprudencia patria sobre el asunto.
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en su artículo 37 indica:
Artículo 42: Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlos o sustituirla, en todo o en parte, en sus funciones.

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en reiterado criterio de la Sala de Casación Social, Sentencia Número 1459 de fecha 06 de diciembre de 2010 (Caso: Tamara Briceño) estableció lo siguiente:
“(…) A tal efecto, es menester indicar que el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.
Con respecto a la categorización de empleado de dirección, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 542, de fecha 18 de diciembre de 2000 (caso: José Rafael Fernández Alfonso contra IBM de Venezuela, C.A.), señaló lo que de inmediato se explana:
La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía del contrato de realidad, contenidos en los artículos 3 y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.
Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio.(Resaltado de la Sala).
Así pues, debe reiterar esta Sala que aquellos trabajadores a quienes se les atribuya la categoría de dirección no gozan del régimen de estabilidad laboral de acuerdo con lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia pueden ser despedidos sin justa causa, sin que se produzcan los efectos patrimoniales establecidos en el artículo 125 eiusdem, referido a las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, propias de los trabajadores que sí gozan de estabilidad en el trabajo y que han sido despedidos sin causa legal que lo justifique(…)” (Cursiva y negrilla propias de quien Sentencia)
Por otro lado, en Sentencia Número 971, de fecha 05 de Agosto de 2011, (Caso: Ana de Dios Carreño;) reiteró:
“(…) Ahora bien, constituye criterio reiterado de esta Sala que la calificación de un cargo como de dirección o de confianza dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.
Asimismo, observa esta Sala que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y restringido, por lo que esta denominación únicamente se aplica a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio; de allí, que no puede ser considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones en el proceso productivo de la empresa; tal afirmación conllevaría al absurdo de calificar a la gran mayoría de los trabajadores como empleados de dirección.
Bajo este mismo contexto, observa la Sala que conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, el empleado de dirección está excluido del régimen de estabilidad -a diferencia del trabajador de confianza que si goza de tal protección- por tanto en caso de despido injustificado no resultaría acreedor el trabajador de dirección de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello en aplicación del artículo 36 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Cursiva y negrilla propias de quien Sentencia)
Sobre el asunto, nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, consagra lo relativo a los trabajadores que están amparados por el régimen de estabilidad laboral, en su artículo 87 indica:
Artículo 87. Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley. (Cursiva y negrilla propias de quien Sentencia)
Sobre la base de las ideas expuestas se observa que de las pruebas que corren en autos se evidencia con suma claridad que el ciudadano José Colmenares podía en el ejercicio de sus funciones, imponer sanciones administrativas al personal a su cargo, librar autorizaciones de solicitud de apertura de cuentas nominas a dicho personal, autorizar el disfrute de las vacaciones de los demás trabajadores, asumir la gestión y dirección diaria tanto operacional como administrativa del puerto –que no es otro que la propia entidad de trabajo-, función esta que desempeñaba tanto en el puerto La Ceiba como en el Puerto de Maracaibo, velar por el exacto cumplimiento de todo lo relacionado con la liquidación de los servicios portuarios, supervisar el personal, llevando la administración además de la entrega de Tickets de alimentación del personal, resalta el tribunal que el mencionado actor, era quien en reiteradas oportunidades giraba las ordenes y decidía con claridad sobre el atraco de los buques en el puerto de Maracaibo, así como la carga y descarga de los mismos, y muy fundamentalmente, se denota que el ingreso a la institución de trabajo surgió de forma excepcional a la de un trabajador común, siendo designado mediante nombramiento en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana De Venezuela No. 39.829 de fecha 27 de diciembre de 2011.
Es por lo cual, no queda la menor duda que el demandante del caso de marras era a todas luces un trabajador de dirección, el cual, de acuerdo a los postulados de la parte in fine del artículo 87 de la vigente ley sustantiva del trabajo, se encuentra excluido del régimen de estabilidad laboral y por tanto no le es propio el derecho a la indemnización por despido injustificado, contemplada en el artículo 92 eiusdem, razón por ella por la que se declara improcedente dicho concepto. Así se decide.-
II
En cuanto a la diferencia de antigüedad legal el actor demanda la cantidad de Bs. 44.238,43, a razón del –muy a su decir- erróneo cálculo e insuficiente pago efectuado por la patronal, ello de conformidad con los postulados del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.
Se evidencia de la lectura efectuada al escrito libelar que el actor estipula que el monto que ha bien le correspondía a razón de sus prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, era la cantidad de Bs. 185.388,01, cantidad ésta que –a su decir- le correspondía por ser superior al cálculo efectuado en base al literal “c” del mencionado artículo, y para lo cual identifica de forma pormenorizada los salarios devengados durante la totalidad de la relación de trabajo y en base a los cuales llega al resultado del monto expresado, ello en el anexo marcado con letra “a” consignado junto con su demanda.
Ahora bien, toda vez que el actor fundamenta su pretensión en base al cálculo consignado en el mencionado anexo “a” que corre en los folios 09 y 10 del expediente, este jurisdicente estima conveniente efectuar una serie de ejercicios al azar comparando el salario plasmado en dicho anexo, y el salario real constatado en los recibos de pago consignados y reconocidos por las partes, ellos a objeto de constatar si en efecto, concuerdan y en tanto y en cuanto ello sea así determinar la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales demandada, todo lo cual se denota en siguiente cuadro:
mes anexo "A" Recibos de pago
salario folio 1º quincena 2º quincena total folios
Dic-11 9.503,8 9 4422,69 4422,69 8.845,38 71 - 72
Mar-12 10.371,2 9 4303,95 4303,95 8.607,09 78 - 79
Ago-12 10.371,2 9 4351,47 4351,47 8.702,94 88 - 89
Feb-13 10.994,4 9 4585,74 4585,74 9.171,48 98 - 99
Oct-13 18.000,00 9 8432,6 5974,89 14.407,49 111 - 112
Abr-14 18.000,00 10 5904,63 5904,63 11.809,26 122 - 123
Nov-14 21.850,00 10 8665,32 8665,32 17.330,64 135 - 136

Obsérvese que tal como se denota en el cuadro ilustrado ut supra, el actor efectúa su cálculo de prestaciones sociales en base a salarios que son sumamente superiores a los salarios normales mensuales devengados por éste durante la totalidad de la relación de trabajo, salarios reales éstos constatados de los recibos de pago traídos al proceso de su propia mano y reconocidos por las partes, y en los cuales se evidencia el pago de las diversas primas alegadas por las partes, tales como, prima por antigüedad, prima por jerarquía, prima por hogar, prima por profesionalización, prima por responsabilidad, entre otros conceptos.
En consecuencia, se demuestra con suma claridad que el cálculo de las prestaciones sociales conforme al cual le fue pagada la liquidación al accionante se efectúo de conformidad con los salarios reales evidenciados de autos, y no otros, tal como pretende hacer valer el ex trabajador demandante, motivo por el cual se declara necesariamente improcedente la pretensión por diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.-
III
En cuanto a las vacaciones canceladas y no disfrutadas demandadas por el actor de los periodos 2011-2012 y 2012-2013, el Tribunal observa que el ciudadano José Colmenares se limita únicamente a señalar que la ex patronal demandada le adeuda las cantidades de Bs. 20.355,00, y de Bs. 26.550,00, respectivamente, por dicho concepto, tal como lo indica en los puntos 3 y 4 del capítulo denominado “petitorio” en su escrito libelar.
No obstante, es observar lo dispuesto en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la cual en su artículo 195 establece:
Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.

Tal disposición no es nueva, y en efecto la misma estaba consagrada en el artículo 145 der la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997); de la misma manera este criterio ha sido reiterado por nuestro Máximo Tribunal en diversas sentencias, siendo una de ellas la Sentencia Nº31 de fecha 05 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual indica:
“ El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho de vacaciones. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento que le nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral. Entonces, es inadmisible cualquier interpretación de la norma antes referida que permita considerar que para el cálculo de las vacaciones deba considerarse el salario integral, ni siquiera cuando ésta se pagan al terminar la relación de trabajo.”

No obstante, advierte éste Juzgador que riela en los folios 140 y 141 del expediente, copia fotostática de los recibos de pago de vacaciones de fecha 15 de noviembre de 2012 y del 31 de julio de 2013, instrumentales éstas traídas al proceso por la parte actora y reconocido plenamente su contenido por la representación judicial de la parte accionada, y de la cual se evidencia con suma claridad el pago de dichas vacaciones, pago que al aceptarse y de hecho ser traslucido en el proceso por el mismos actor, genera la presunción iuris tantum que el mismo fue efectuado junto con el disfrute de dichas vacaciones, tal como la norma lo indica, ello además en atención al principio de buena fe, que en casos como en el de marras debe tenerse que, la interpretación de los actos jurídicos no puede limitarse estrictamente a lo expresado por escrito en el documento que se constituyó como prueba del mismo; además debe indagarse sobre la voluntad de las partes, tomando como norte el principio de la buena fe de las partes, así lo estableció la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 262 de fecha 05/03/2007, con ponencia de la Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual indica:
“En el caso de autos, la situación es exactamente la misma que la ocurrida en los juicios decididos en oportunidades anteriores, ya que, aunque el acta suscrita no es idéntica en todos los casos, no obstante su gran similitud, puede decirse que el documento escrito no constituye el acto jurídico mismo, sino la objetivación de las manifestaciones de voluntad mediante una prueba documental, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del CPC, en concordancia con el artículo 1160 del Código Civil, la interpretación de los actos jurídicos no puede limitarse estrictamente a lo expresado por escrito en el documento que se constituyo como prueba del mismo; además debe indagarse sobre la voluntad de las partes, tomando como norte el principio de buena fe. En consecuencia, puede afirmarse que, aun en los casos en que el acta suscrita no haga mención al beneficio de jubilación establecido en el contrato colectivo, la oferta por parte de la empresa de aceptar la bonificación especial implica el reconocimiento del derecho a optar entre un beneficio o el otro, ya que el fundamento normativo de la bonificación ofrecida, es la misma cláusula contractual que establece el derecho a elegir la jubilación, y así, el ofrecimiento del bono especial significa correlativamente el reconocimiento del otro derecho que alternativamente consagraba la convención colectiva (jubilación especial, por considerarse cumplidos todos los requisitos para la procedencia de los mismos. En virtud del anterior razonamiento, debe rechazarse el alegato según el cual, el beneficio de jubilación demandado es improcedente por cuanto no cumpliese los requisitos establecidos en la convención colectiva, ya que la empresa accionada reconoció tácitamente la existencia de este derecho en el patrimonio de los trabajadores al ofrecerle el bono especial en el momento de finalizar la relación de trabajo; ello así, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.” (Negrillas propias de quien sentencia)

Reitera este Tribunal que no queda la menor duda que las vacaciones de los periodos reclamados fueron en efecto cancelas, y siendo que no ha quedado demostrado de forma alguna que las mismas no hayan sido disfrutadas, la presente solicitud se declara necesariamente improcedente ello en atención de la presunción generada en torno al pago de las vacaciones, lo que es un hecho admitido por el actor, y el principio de buena fe de las partes, donde no consta en autos solicitud de disfrute librada por el ex trabajador, ni este haya traído o solicitado alguna otra prueba que acreditara sus alegaciones. Así se decide.-
IV
De otra parte, el demandante indica que al terminar la relación de trabajo la accionada dejo de cancelarle los conceptos de vacaciones fraccionadas periodo 17/11/2014 al 25/03/2015, y el bono vacacional fraccionado de dicho periodo, por los cuales solicita la cantidad de 15 días de salario normal de Bs. 885,00, que ascienden a la cantidad de Bs. 13.275,00, por cada uno de los conceptos identificados; ello de conformidad con lo establecido en los artículos 121 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
En este sentido se observa, que si bien es cierto que la demandada alega en su litis contestación que los conceptos acá indicados fueron cancelados al momento de recibir las prestaciones sociales del actor, no es menos cierto que de la documental denominada “liquidación de prestaciones sociales” de la cual corren sendas copias en los folios 142 y 229, respectivamente, se evidencia con claridad que en los conceptos denominados “vacaciones fraccionadas” y “bono vacacional fraccionado” el pago en cuestión aparece en Bs. 0,00, lo cual hace constar en demasía que tales derechos no fueron pagados en la oportunidad correspondiente, y siendo que no consta en autos alguna otra prueba que demuestre el pago liberatorio de las obligaciones acá mencionadas, se declara procedente el petitorio del actor en cuanto a las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. Así se decide.-
De conformidad con las alegaciones antes explanadas, y en consecuencia que no existe controversia alguna respecto al salario normal devengado por el actor, ni al tiempo de servicio del mismo, se condena a la ex patronal demandada a cancelar al ciudadano José Colmenares la cantidad de Bs. 13.275,00, a razón de vacaciones fraccionadas periodo 17/11/2014 al 25/03/2015.
De la misma manera, se condena a la ex patronal demanda a cancelar al ciudadano José Colmenares la cantidad de Bs. 13.275,00, a razón de bono vacacional fraccionado periodo 17/11/2014 al 25/03/2015; ello a razón de la fracción de los 45 días de vacaciones anuales que le eran otorgados al actor –hecho no controvertido- en los cuatro meses efectivos de servicios del año solicitado, lo cual asciende a la cantidad de 15 días de tanto de vacaciones fraccionadas como de bono vacacional fraccionado, a razón del salario normal diario de Bs. 885,00.
Se deja constancia que la sumatoria de estos conceptos asciende a la cantidad de Bs. 26.550,00. Así se establece.-
V
Igualmente, el accionante demanda la cantidad de Bs. 9.833,23, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2015 (01/01/2015 al 25/03/2015), estableciendo en su escrito de demanda que tal monto surge de la fracción de los 120 días de utilidades anuales, de los cuales para la fecha de su despido le correspondía la cantidad de 30 a razón de Bs. 983,33, de los cuales la demandada solo de cancelo la cantidad de Bs. 19.666,67, adeudándole a la fecha el monto reclamado.
Sobre el asunto se deja constancia que la accionada de autos se limito a negar de forma general el pago de dicha obligación, alegando que el mismo se había efectuado junto con la liquidación de prestaciones sociales, y así lo estableció en su escrito de contestación –cito- :
“Niego, rechazo y contradigo, que al ciudadano José Ramón Colmenares Martínez, se le adeude por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas del año 2015, la cantidad de nueve mil ochocientos treinta y tres bolívares con 23/100 (Bs. 9.833,23), toda vez que dicho concepto fue cancelado al momento de recibir sus prestaciones sociales, tal como se desprende de la planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales.” (F. 232)
En atención de ello, y de acuerdo con los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -ut supra analizados- quien sentencia observa que no quedo controvertido por la demandada no negó ni probo de forma alguna, que el ex trabajador sea acreedor de la cantidad de 120 días de utilidades anuales, y que en virtud de ello, a la fecha de la culminación de la relación de trabajo le correspondiera la cantidad de 30 días de utilidades fraccionadas, que multiplicados por la cantidad de Bs. 983,33 –salario normal-, ascienden a la cantidad de Bs. 24.499,90.
Así las cosas, y siendo que en la documental denominada “liquidación de prestaciones sociales” de la cual corren sendas copias en los folios 142 y 229, respectivamente, se evidencia con claridad que la ex patronal cancelo en el concepto “bonificación de fin de año fraccionada” la cantidad de veinte (20) días, no quedando duda al respecto que efectivamente existe una diferencia en el pago del mismo, motivo por el cual se declara necesariamente procedente el presente concepto, y en consecuencia se condena a la demandada de autos a cancelar la cantidad de Bs. 9.833,23, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas año 2015, al ciudadano José Colmenares. Así se decide.-
VI
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido para la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 19 de julio de 2016 (ver folio 14 de la pieza principal) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VII
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Con Lugar la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano José Ramón Colmenares Martínez, en contra de la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., Puerto De Maracaibo, se observa, que la sumatoria de los conceptos adeudados asciende a la cantidad de treinta y seis mil trescientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 36.383,23), que la mencionada demandada le adeuda al accionante del actual procedimiento. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVA-
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la pretensión por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano José Ramón Colmenares Martínez, en contra de la entidad de trabajo Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., Puerto De Maracaibo, todos debidamente identificados en autos.
Segundo: Se Condena a la demandada entidad de trabajo Bolivariana de Puertos (BOLIPUERTOS), S.A., Puerto De Maracaibo), a cancelar la cantidad de treinta y seis mil trescientos ochenta y tres bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 36.383,23), al ciudadano José Ramón Colmenares Martínez.
Tercero: No hay condenatoria en constas en virtud del carácter parcial del fallo.
Cuarto: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La República.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

________________________
Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL

La Secretaria,

___________________________
Abg. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta y seis minutos de la mañana (11:56 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712017000053

La Secretaria,

_________________
Abg. LILISBETH ROJAS

MG/ah.-