LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, dieciséis (16) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°
Demandante: María Gracia Cruz Añez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.875.098, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales: Tirzo Carruyo González, Ana María Ávila Belloso, Ricardo Vargas Rodríguez y Valmore Barrera González, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.487, 31.502, 42.182 y 46.637, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandada: Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.
Apoderados Judiciales: Werner Hamm Abreu, Francesca Di Cola, Rina Pansini, Rossana Martínez, Claudia Montero Suarez, Gabriela Bracho Aguilar, Javier Andrés Hamm Arteaga y Andrés Eduardo Hamm Arteaga, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 12105, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de enero de 2015, la ciudadana María García Cruz, debidamente asistida por el profesional del derecho Tirzo Carruyo, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por Indemnización Por Despido Injustificado, él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2015-000035, y correspondiéndole su conocimiento para la fase de sustanciación al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 19 de octubre de 2016, practicadas suficientemente las notificaciones ordenadas, se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fase de mediación, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación la litis contestación de manos de la representación judicial de la parte accionada, al igual que, los respectivos escritos de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 11 de marzo de 2017, el referido tribunal en fase de mediación, deja constancia que, visto que en fecha 23/02/2017 ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de auto composición procesal, se remite el asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
Ante dichos hechos, en fecha 08/03/2017 es efectuada por la Coordinación Del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en fecha 10 de marzo de 2017 deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal procede a emitir auto de admisión de pruebas, procediendo igualmente a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día 02 de mayo de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
No obstante, tras posterior suspensión de de la causa practicada de común acuerdo por las partes, el tribunal procedió a fijar la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 13 de junio de 2017, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
En el día y hora fijado, se celebro satisfactoriamente la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, por lo que, una vez culminada la misma y dictado el dispositivo correspondiente, en la mencionada fecha, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Juzgador del documento libelar presentado por el actor del caso de autos, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
La actora indica que comenzó a prestar servicios para la Compañía Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) en fecha 15 de agosto de 1994, ascendiendo progresivamente a través de los años, hasta ocupar el cargo de Coordinar Gestión Comercial, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 17.781,40, y como último salario integral mensual la cantidad de Bs. 33.730,55.
Expresa que, su relación de trabajo finalizo en fecha 30 de septiembre de 2014, indicando –cito- “en virtud del Despido No Justificado (Despido Injustificado) del cual fui objeto (sic)…” que ello se debió a una carta presentada por el ciudadano Francisco Ochoa, Gerente de Relaciones Laborales (E), adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales de patronal, en la cual le manifiestan que “…han decidido prescindir de sus servicios…”.
Establece que en fecha 09 de diciembre de 2014, recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero demanda que en tal oportunidad la patronal se negó a cancelarle lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado; reitera, que en la mencionada fecha, al momento de recibir su liquidación solicito a la Gerencia de Recursos Humanos, el pago de la Indemnización a razón del despido injustificado del cual fue víctima, pero que la empresa ha hecho caso omiso a dicha reclamación.
Manifiesta la actora, que fundamenta la presente solicitud en los ordinales 4º y 5º del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con los artículos 19 y 92 eiusdem.
Culmina su exposición, demandando la cantidad de Bs. 584.401,57, por concepto de Indemnización Por Despido Injustificado, así como los intereses moratorios a los que haya lugar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución De La República Bolivariana de Venezuela.
III
ALGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la demanda, presentado por la sociedad mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), antes identificada, a través de su representación judicial, la profesional del derecho Rossana Martínez, de Inpre Nº 103.069, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la litis contestación en los alegatos que a continuación se determinan:
De primera mano contradice de manera expresa, que la actora haya sido despedida; que la actora haya sido despedida injustificadamente y que la ex trabajadora haya solicitado la indemnización producto del despido injustificado que alega.
No obstante, se deja constancia que en la exposición oral de la Audiencia De Juicio Oral y Pública, manifestó que –cito- “si bien es cierto que inicialmente hubo la intención de despedir a la trabajadora, dicho despido pasó a ser un retiro convenido, tras la manifestación de acogerse a la jubilación especial, efectuada por la actora en la carta”.
De ésta manera, niega la demandada que la accionante sea acreedora de la cantidad de Bs. 584.401,57, por concepto de indemnización por despido injustificado.
Reitera la accionada, que –cito- “de lo que la misma actora expresó en forma manuscrita se evidencia que en realidad el motivo de la terminación de la relación laboral no fue el despido, ya que fue ella misma quien solicitó la jubilación. La Cual Le Fue Otorgada y de hecho la actora se encuentra jubilada, razón por la cual debe concluirse que en todo caso nos encontramos ante una relación laboral cuya causa de terminación es el mutuo acuerdo de las partes (sic)”.
Por otra parte, indica la representación judicial de la parte demandada que en el supuesto negado que el motivo de la terminación de la relación laboral haya sido el despido, la actora no es acreedora a las indemnizaciones por despido injustificado, ya que la misma –a su decir- se encuentra excluida del régimen de estabilidad relativa, de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez, que la demandante fungía como una trabajadora de dirección dentro de la institución, desempeñando el cargo de “Coordinador Gestión Comercial” tal como ella misma indica en su libelo.
Alude que la ex trabajadora ejerciendo su cargo, era representante de la empresa, teniendo entre otras funciones, -cito- “representaba a CANTV ante el resto de trabajadores y ante terceros, emitía órdenes, tomaba decisiones, tenía personal a su cargo a quienes supervisaba; tenía bajo su guarda patrimonio de la empresa, administraba recursos económicos, definía lineamientos, planificaba dirigía y controlaba los procesos de comerciales de la empresa, efectuaba pagos” entre otras, que determina de forma pormenorizada en su litis contestación, manifestando que incluso, tenía bajo su cargo un grupo de diez (10) trabajadores a quienes supervisaba e incluso autorizaba sus vacaciones.
En el mismo tenor, indica, que debido de la condición de trabajadora de dirección que tenia la ex trabajadora, ésta no se encontraba ampara por la Convención Colectiva, pues la misma no le es aplicable a los trabajadores de dirección, en su lugar los regula el Manual de Beneficios, instrumento éste que regulo la relación laboral que la actora tuvo con la empresa.
Que en virtud de tales argumentos, solicita sea declarada Sin Lugar la presente demanda.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:
Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)
Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)
Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum -. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar si efectivamente la actora fue despedida injustificadamente, y en tanto y en cuanto se demuestro ello, determinar si la ex patronal demandada le adeuda a la ciudadana María Gracia Cruz la indemnización por despido injustificado o sí por el contrario, a la mencionada accionante no le corresponde tal concepto,–de conformidad con explanado por la demandada- .
Así las cosas, como quiera que sea que la demandada de autos en su litis contestación, admitió la relación laboral existente entre las partes, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- que entre su estructura indica “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, se deja constancia que es el demandado y no otro, quien tiene el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por el actor. En torno a ello, pasa este Juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, por parte de su representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
Del merito favorable.
En relación con esta solicitud, al no ser un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal. No obstante a ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.-
2. Documentales.
2.1. Constante de un (01) folio útil, marcada con letra “a”, en copia fotostática, instrumental denominada “carta de despido” otorgada en fecha 2709/2014 a la demandante, la cual riela en el folio 66 del expediente. Sobre el asunto se deja constancia que toda vez que de la presente instrumental constituye uno de los documentos esenciales a objeto de dilucidar sobre el motivo de la culminación de la relación de trabajo, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada declaro admitir plenamente el documento presentado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
2.2. Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con letra “b” en copia fotostática, instrumental denominada “liquidación de prestaciones sociales” efectuada a la ex trabajadora María Cruz (demandante), la cual corre en el folio 67 del expediente. Sobre el asunto se deja constancia que toda vez que de la presente instrumental constituye uno de los documentos esenciales a objeto de dilucidar sobre el motivo de la culminación de la relación de trabajo, así como los conceptos laborales cancelados, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada declaro admitir plenamente el documento presentado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
2.3. Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con letra “c”, en copia fotostática, instrumental denominada “liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Tereso De Jesús González”, que riela en el folio 68 del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada declaro impugnar la misma, por tratarse de una copia simple que además resulta de un tercero que nada guarda relación con el caso de autos; en este sentido si bien la parte accionada insistió en el valor probatorio de la misma, no acompaño documento indubitado alguno para constatar su autenticidad ni impulso medio procesal de defensa alguno, aunado al hecho que, de una simple revisión de la instrumental se constata que ésta no guarda relación directa con el procedimiento sub examine, motivo por el cual éste Juzgador la desecha del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2.4. Promovió constante de un (01) folio útil, marcado con letra “d”, en copia fotostática, instrumental denominada “liquidación de prestaciones sociales del ciudadano Estela J. Wylie Hagge” que riela en el folio 69 del expediente. Al respecto, la representación judicial de la parte demandada declaro impugnar la misma, por tratarse de una copia simple que además resulta de un tercero que nada guarda relación con el caso de autos; en este sentido si bien la parte accionada insistió en el valor probatorio de la misma, no acompaño documento indubitado alguno para constatar su autenticidad ni impulso medio procesal de defensa alguno, aunado al hecho que, de una simple revisión de la instrumental se constata que ésta no guarda relación directa con el procedimiento sub examine, motivo por el cual éste Juzgador la desecha del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
De la exhibición de documentos.
3.1. La parte actora solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición en original de los documentos promovidos por éste como pruebas instrumentales, vale decir, a) original de carta de despido de la ciudadana María Cruz; y b) original de liquidación de prestaciones sociales de la ciudadana María Cruz. Al respecto se deja constancia, que los instrumentos solicitados en exhibición fueron consignados por la parte accionada como pruebas documentales, en la oportunidad legal correspondiente; en efecto se deja constancia que, más allá que la consignación de las mismas se haya efectuado en copia fotostática, dichas copias fueron reconocidas por las partes, en consecuencia el aplicar la consecuencia contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo resulta innecesario, ello de conformidad con lo establecido en la parte infine en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quede así entendido.-
3.2. De la misma manera, la parte actora solicito la exhibición en original de la liquidación de prestaciones sociales de los ciudadanos Tereso De Jesús González y Estela Wylie Hagge. Sobre el asunto, se deja constancia que tal como se determino ut supra los instrumentos solicitados en exhibición se refieren a hechos propios de terceros ajenos al caso de marras, que no guardan relación con lo controvertido, motivo por el cual este Juzgador las desecha del proceso, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De los testigos.
La parte actora solicito se escucharan las testimoniales juradas de los ciudadanos Morina Raydan De Nucette, Deysy Vazquez, Leda Rubia Mejías y Luisa Rira Navea, quienes al no encontrarse presentes en la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, fueron declarados desistidos por el Tribunal, y así quedo plasmado en el acta levantada a tales efectos en fecha 13 de junio de 2017. Quede así entendido.-
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada sociedad mercantil Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), por parte de su representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1. Del merito favorable.
En relación con esta solicitud, al no ser un medio de prueba, no puede admitirse, ni valorarse como tal. No obstante a ello, si en el proceso queda constatado por este Sentenciador elementos con relevancia probatoria, los mismos serán estimados por el principio de adquisición procesal; igualmente, si estos elementos se desprenden de las pruebas de la contraria, serán valorados con independencia de la persona de su promovente, ya que éstas pertenecen al proceso y no a las partes. Así se establece.-
2. Documentales.
2.1. Constante de tres (03) folios útiles, marcados con letra “a”, en copia fotostática, instrumental denominada “manual de descripción de cargos”, la cual corre de los folios 75 al 77 (ambos inclusive) del expediente. En cuanto a la presente instrumental se deja constancia que la representación judicial de la parte actora nada observo, y siendo que la presente constituye un documento de suma importancia a efectos de dilucidar sobre la condición de la ex trabajadora, vale decir, si esta ejercía funciones de dirección o no, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
2.2. La parte demandada consigno constante de un (01) folio útil en copia fotostática, instrumental denominada “liquidación de prestaciones sociales suscrita por la actora” marcada con letra “b” la cual corre en el folio 78 del expediente. Sobre el asunto se deja constancia que toda vez que de la presente instrumental constituye uno de los documentos esenciales a objeto de dilucidar sobre el motivo de la culminación de la relación de trabajo, así como los conceptos laborales cancelados, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandante declaro admitir plenamente el documento presentado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
2.3. Promovió constante de dos (02) folios útiles en copia simple, instrumental denominada “cláusula 35 del Contrato Colectivo” la cual se encuentra en los folios 79 y 80 del expediente. Al respecto se deja constancia, que si bien la representación judicial de la parte actora nada alego al respecto, no es menos cierto, que el objeto de la presente prueba, tal como quedo explanada por la parte demandada, es demostrar la diferencia existente entre la mencionada cláusula del contrato colectivo y el pago efectuado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, hecho éste que no se encuentra controvertido en el caso sub examine, motivo por el cual quien decide la desecha del proceso, por ser inconducente al thema decidemdi, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quede así entendido.-
2.4. Promovió constante de cincuenta y siete (57) folios útiles en copia simple, instrumental denominada “manual de beneficios”, marcada con letra “d”, que riela del folio 81 al 136 (ambos inclusive) del expediente. Sobre el asunto, la representación judicial de la parte actora nada observo, y siendo que de la mencionada instrumental se constatan los beneficios laborales del personal de dirección que labora para la ex patronal demandada, en tanto y en cuanto, se constata que en efecto a la accionante le correspondían éste tipo de beneficios, quien Sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
2.5. Constante de un (01) folio útil, marcado con letra “e”, en copia simple, instrumental denominada “comunicación de culminación de la relación de trabajo”, la cual corre en el folio 137 del expediente. Sobre el asunto se deja constancia que toda vez que de la presente instrumental constituye uno de los documentos esenciales a objeto de dilucidar sobre el motivo de la culminación de la relación de trabajo, aunado al hecho que la representación judicial de la parte accionante declaro admitir plenamente el documento presentado, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
2.6. Constante de cuatro (04) folios útiles, marcados con letra “f” en copia fotostática, instrumental denominada “sentencia de fecha 1 de diciembre de 2011, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, caso Mildred del Carmen Leal Martínez vs. CANTV”, la cual riela del folio 138 al 141 (ambos inclusive) del expediente. Sobre el asunto se observa, que toda vez que tal criterio ya están en conocimiento de los diferentes cuerpos legislativos que componen el argot jurídico nacional, conforme al principio iuria novit curia (el Juez conoce del derecho), de aquí pues, que este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
3. De la inspección judicial.
La parte accionada solicito se practicara inspección judicial en la paginan web del Tribunal supremo de Justicia, la cual es www.tsj.gov.ve; al respecto se deja constancia, que mediante auto de admisión de pruebas de fecha 14 de marzo de 2017, la misma fue negada y la parte promovente no ejerció recurso alguno, en consecuencia, al no haber material probatorio que valorar este Sentenciador no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
IV
DE LA DECLARACIÓN DE PARTE
En medio de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el Juez que preside el tribunal en vista que se encontraba presente en la sala de audiencia la ciudadana María Gracia Cruz Añez –parte actora-, considero pertinente tomar la declaración de la misma, ello en virtud de lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en efecto la mencionada ciudadana manifestó:
“Que el Anexo C del Contrato Colectivo, establece que la única forma de otorgar la jubilación especial es por despido injustificado; que ella no quería renunciar pero que en vista de la coacción ejercida se vio en la obligación de hacerlo y tomar acogerse al beneficio de jubilación especial; que actualmente se encuentra jubilada y devenga salario mínimo más cesta ticket y los beneficios del seguro medico de jubilados.”
En cuanto a la transcrita declaración, quien Juzga considera que la misma goza de pleno valor probatorio, siendo las apreciaciones suscitas efectuadas por la misma actora, quien manifiesta tanto la forma en la cual fue jubilada, así como su condición actual, y en efecto, la presente será analizada y adminiculada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
-PARTE MOTIVA-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se evidencia con suma claridad que se encuentra admitida la relación de trabajo que la ciudadana María Cruz mantuvo con la sociedad mercantil CANTV -todos identificados en autos-, trabajadora está que laboraba en el cargo de Coordinador Gestión Comercial, tal como quedo establecido por las partes; de la misma manera, tampoco se encuentran controvertidas la fecha de inicio de la relación laboral (14/08/1994), ni la fecha de culminación de la misma, vale decir, el día 30 de septiembre de 2014; igualmente, no se encuentra controvertido que la actora haya devengado la cantidad de Bs. 17.781,40, como último salario básico mensual, ni la cantidad de Bs. 33.730,55, como último salario integral mensual. Quede así entendido.-
De otra parte, en cuanto a lo controvertido, se tiene que ha quedado delimitado el thema decidendi en torno al hecho de determinar si en efecto la relación de trabajo culmino por despido injustificado o por voluntad común de las partes, y en atención de ello establecer si a la actora le corresponde o no la indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en tanto y en cuanto, se compruebe el despido alegado por la demandante y quede evidenciado que efecto ésta no era una trabajadora de dirección tal como lo alega la accionada en su litis contestación. Así se establece.-
En el caso de autos, la actora manifiesta que su relación laboral finalizo en fecha 30 de septiembre de 2014, indicando –cito- “en virtud del Despido No Justificado (Despido Injustificado) del cual fui objeto (sic)…” que ello se debió a una carta presentada por el ciudadano Francisco Ochoa, Gerente de Relaciones Laborales (E), adscrito a la Gerencia de Relaciones Laborales de patronal, en la cual le manifiestan que “…han decidido prescindir de sus servicios…”.
Establece la accionante que en fecha 09 de diciembre de 2014, recibió el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, pero que demanda en tal oportunidad la patronal se negó a cancelarle lo correspondiente a la indemnización por despido injustificado; reitera, que en la mencionada fecha, al momento de recibir su liquidación solicito a la Gerencia de Recursos Humanos, el pago de la Indemnización a razón del despido injustificado del cual fue víctima, pero que la empresa ha hecho caso omiso a dicha reclamación.
Por su parte, la accionada manifestó tanto en su litis contestación como en la exposición oral, -cito- “que si bien inicialmente hubo la intención de despedir a la trabajadora, la causa de terminación de la relación de laboral fue el mutuo acuerdo de las partes, ya que al momento de hacerle saber la intención de la empresa de dar por terminada la relación laboral, la actora en ese mismo momento en forma manuscrita solicito su jubilación, lo cual evidencia la aceptación por su parte de culminar la relación laboral, pues de lo contrario no se habría acogido a dicho beneficio y habría solicitado su reenganche de ser procedente éste.”
Ante estos hechos el tribunal para decidir observa, que ciertamente se encuentra en autos instrumental denominada “carta de despido”, de fecha 27 de septiembre de 2014, la cual se encuentra en los folios 66 y 137 respectivamente, del expediente, donde entre otras cosas se puede leer de su contenido, con claridad que:
(…Omissis…)
Me dirijo a usted con el propósito de participarle que la empresa que represento ha decidido prescindir de sus servicios como Coordinadora Gestión Comercial, adscrita a la Gerencia Servicios Masivos, a partir de la presente fecha.
En virtud de la Terminación de su relación de trabajo., Ud. Tiene derecho a recibir el pago de la totalidad de las prestaciones y beneficios que legalmente le corresponden. (Sic)
(…Omissis…)
A priori, se puede evidenciar que ciertamente el contenido de la mencionada documental, manifiesta de forma cierta la intención de la ex patronal de despedir a la trabajadora, sin causa aparente de despido de las contempladas en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y sin el adecuado procedimiento de autorización de despedido establecido en el artículo 422 eiusdem, lo cual, constituiría a todas luces un despido no justificado, hecho éste que curiosamente se denota además de la instrumental denominada “liquidación de prestaciones sociales por terminación de la relación de trabajo” –la cual riela en los folios 67 y 78, respectivamente-, donde se lee en el renglón determinado –cito- “Motivo: Despido No Justificado”, ello, sin que en la misma instrumental, se constate pago alguno de la indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 92 eiusdem, demandada por la actora.
Sin embargo, no es menos cierto que en la instrumental mencionada ut supra determinada “carta de despido”, de la copia que corre en el folio 137 del expediente –la cual quedo plenamente reconocida por las partes, y goza de pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del CPC-, presenta en su parte infine la constancia de recibido por la ciudadana María Cruz, quien además plasma a mano alzada una nota indicando que se pliega al beneficio de jubilación especial, -cito- “Nota: Debido a los años de servicio laborados me acojo al beneficio de la jubilación.” (Sic).
En éste sentido, es de interés traer a colación lo que a bien establece el Manual de Beneficios de los trabajadores de CANTV, respecto a la jubilación especial, beneficio éste contemplado en el capítulo I del mencionado manual, denominado “Beneficios Sin Modificaciones”, página 7 del mismo, que riela en el folio 88 del expediente sub examine, y indica:
Jubilación Especial.
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la Empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación de la Empresa por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio.
Los empleados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicio. (Sic)
En efecto, se puede observar que dicho beneficio es potestativo del trabajador, ya que como bien indica su contenido, el mismo es optativo, debiendo entenderse ello, que en los casos en que la empresa decida proceder al despido del trabajador sin casusa justificada –de conformidad con las establecidas en el artículo 102 de la derogada LOT, hoy artículo 79 LOTTT (2012)-, el empleado al momento de su despido podrá optar por solicitar su respectivo reenganche o indemnizaciones correspondientes al despido no justificado, o en su defecto a cogerse al beneficio de jubilación especial, lo cual de forma tacita, estaría aceptando la culminación de trabajo, para pasar a un estatus legal distinto, como lo sería un plan de jubilados y pensionados.
En éste sentido, la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, identifica en su artículo 76 como causas de terminación de la relación de trabajo, las siguientes:
Artículo 76. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. (Negrillas propias de quien sentencia)
Al respecto, la jurisprudencia patria se ha pronunciado en cuanto a la voluntad contractual, estableciendo que “la interpretación de los actos jurídicos no puede limitarse estrictamente a lo expresado por escrito en el documento que se constituyó como prueba del mismo; además debe indagarse sobre la voluntad de las partes, tomando como norte el principio de la buena fe”, así lo estableció la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia No. 262 de fecha 05/03/2007, con ponencia de la Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa, la cual indica:
“En el caso de autos, la situación es exactamente la misma que la ocurrida en los juicios decididos en oportunidades anteriores, ya que, aunque el acta suscrita no es idéntica en todos los casos, no obstante su gran similitud, puede decirse que el documento escrito no constituye el acto jurídico mismo, sino la objetivación de las manifestaciones de voluntad mediante una prueba documental, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del CPC, en concordancia con el artículo 1160 del Código Civil, la interpretación de los actos jurídicos no puede limitarse estrictamente a lo expresado por escrito en el documento que se constituyo como prueba del mismo; además debe indagarse sobre la voluntad de las partes, tomando como norte el principio de buena fe. En consecuencia, puede afirmarse que, aun en los casos en que el acta suscrita no haga mención al beneficio de jubilación establecido en el contrato colectivo, la oferta por parte de la empresa de aceptar la bonificación especial implica el reconocimiento del derecho a optar entre un beneficio o el otro, ya que el fundamento normativo de la bonificación ofrecida, es la misma cláusula contractual que establece el derecho a elegir la jubilación, y así, el ofrecimiento del bono especial significa correlativamente el reconocimiento del otro derecho que alternativamente consagraba la convención colectiva (jubilación especial, por considerarse cumplidos todos los requisitos para la procedencia de los mismos. En virtud del anterior razonamiento, debe rechazarse el alegato según el cual, el beneficio de jubilación demandado es improcedente por cuanto no cumpliese los requisitos establecidos en la convención colectiva, ya que la empresa accionada reconoció tácitamente la existencia de este derecho en el patrimonio de los trabajadores al ofrecerle el bono especial en el momento de finalizar la relación de trabajo; ello así, resulta improcedente la denuncia. Así se decide.” (Negrillas propias de quien sentencia)
De acuerdo con los razonamientos que se han ventilado, es de destacar que el caso de marras, la actora manifestó en su exposición oral efectuada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en efecto, desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la actualidad, se encuentra devengando el pago propio de su beneficio de jubilación, más cesta ticket y los demás beneficios de seguro médico de jubilado; de la misma manera, se constata que para la fecha en la cual se presento la carta de despido, vale decir, para el 27 de septiembre de 2014, la actora ya contaba con la cantidad de veinte (20) años, un (01) mes y dieciséis (16) días de servicio, cumpliendo con sobrada claridad los requisitos indicados en el Manual de Beneficios para optar por la Jubilación Especial.
En consecuencia, al plasmar en la “carta de despido” que “debido a los años de servicio laborales me acojo al beneficio de jubilación”, y venir devengado desde la fecha en cuestión hasta la actualidad la totalidad de los beneficios propios del plan de jubilación especial, la actora reconoció tácitamente la terminación de la relación de trabajo, pasando la causal de culminación injustificado a enmarcarse dentro del supuesto de “voluntad común de las partes”, conforme a los establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores; siempre y cuando, reitera este Juzgador, que la mencionada jubilación especial es un beneficio optativo del trabajador, quien en la oportunidad legal propia, tuvo a su mano la decisión de escoger zendo beneficio o recurrir a las instancias legales pertinentes a fin de restituir su situación laboral e inclusive conformarse con el despido injustificado y ser acreedora de la indemnización por despido establecida en el Articulo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, de los trabajadores y trabajadoras
Así las cosas, se declara necesariamente improcedente la pretensión por cobro de indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que, tal como quedo demostrado en el devenir procesal la causa de terminación de la relación de trabajo, fue a todo evento, la voluntad común de las partes; de acuerdo con ello se declara sin lugar la presente demanda. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVA-
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
Primero: Sin Lugar la pretensión por indemnización por despido injustificado incoada por la ciudadana María Gracia Cruz Añez, en contra de la entidad de trabajo Compañía Nacional Teléfonos De Venezuela (CANTV), todos plenamente debidamente identificados en autos.
Segundo: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Tercero: Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La República.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
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Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL
La Secretaria,
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Abg. LILISBETH ROJAS
En la misma fecha y siendo las ocho y treinta y seis minutos de la mañana (8:36 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ0712017000052.-
La Secretaria,
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Abg. LILISBETH ROJAS
MG/ah.-
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