LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia Con Sede En Maracaibo
Maracaibo, Trece (13) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158°

DEMANDANTE: Danny Kerdwin Perche González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.465.599, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Genesis Fuenmayor, Maribel Ramos, Carlos León, Rosa Portillo y María Isabel León, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 242.177, 210.626, 95.949, 96.837 y 155.052, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: F.T.C, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, en fecha 24 de febrero de 1992, quedando anotada bajo el Número 16, Tomo 27-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Humberto José Ramírez y Karina Graciela Paz, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 116.958 y 145.650, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
-PARTE NARRATIVA-
I
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 15 de julio de 2016, el ciudadano Danny Perche, debidamente asistido por la profesional del derecho Génesis Fuenmayor, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, con sede en Maracaibo, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, formal demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, él cual fue distribuido por el sistema automatizado Juris 2000, asignándosele el número de asunto VP01-L-2016-000799, y correspondiéndole su conocimiento para la fase de sustanciación al Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 11 de octubre de 2016, practicadas suficientemente las notificaciones ordenadas, se da inicio a la Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fase de mediación, dejando constancia de la comparecencia de las partes y de la consignación la litis contestación de manos de la representación judicial de la parte accionada, al igual que, los respectivos escritos de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 18 de abril de 2017, el referido tribunal en fase de mediación, deja constancia que, visto que en fecha 03/04/2017 ha concluido la audiencia preliminar, sin haberse podido alcanzar medio alguno de auto composición procesal, se remite el asunto al tribunal de juicio que por distribución corresponda.
Ante dichos hechos, en fecha 25/04/207 es efectuada por la Coordinación Del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, la distribución de la causa, correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, quien en la misma fecha deja constancia de haber recibido el expediente.
A posteriori, en fecha 03 de mayo de 2017, el Tribunal procede a emitir auto de admisión de pruebas, procediendo igualmente a fijar el día y hora en el cual tendrá lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quedando fijada ésta para el día 06 de junio de 2017, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
En el día y hora fijado, se celebro satisfactoriamente la Audiencia de Juicio, Oral y Pública, por lo que, una vez culminada la misma y dictado el dispositivo correspondiente, en la mencionada fecha, este Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.
II
ALGATOS DE LA PARTE ACTORA
De la lectura realizada por este Sentenciador del documento libelar presentado por el actor del caso de autos, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación judicial, se concluyó que fundamentó la pretensión en los argumentos que a continuación se determinan:
El actor alega que comenzó a prestar servicios, personales, directos y bajo subordinación, en fecha 29 de octubre de 2007, en el cargo de Chofer De Vehículos Pesados (gandolas), que sus labores consistían en realizar viajes dentro del Estado Zulia, a destinos como –cito- “Ciudad Ojeda, Bachaquero, Lagunillas, Carbones Del Guasare, Carbones de la Guajira, Zona Industrial, Cortijos, entre otros (sic)”, pero que en 2008 sus labores consistían únicamente en “llevando sacos de materia prima de explosivos altamente peligrosos (nitrato de amonio) desde el Puerto de Maracaibo hasta Carbones Del Guasare y Carbones de la Guajira, desde diciembre del 2013 hasta diciembre del 2014 trabajaba fijo trasladando contenedores del Puerto de Maracaibo hasta la planta de Pequiven (Petroquímicos de Venezuela) (sic)” y que en los últimos años hacia recorridos desde el Puerto de Maracaibo hasta distintas partes de Venezuela tales como Caracas, Maracay, Valencia, Maturín, Puerto Cabello, entre otros.
Indico que su horario de trabajo consistía en una jornada laboral de lunes a lunes, sin días de descanso, con un horario de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 05:00 p.m., los días en los cuales no viajaba, porque cuando debía de efectuar viajes, tenía que estar en las instalaciones de la empresa a las 08:00 a.m., para abordar su vehículo y hacer el transporte que podía durar hasta cuatro días en ocasiones, laborando –a su decir- 72 horas continuas.
Estableció que su último salario mensual fue la cantidad de Bs. 33.346,15, lo cual –indica- es igual a la cantidad de Bs. 1.111,54, como salario normal diario, manifestando igualmente devengar un salario integral diario de Bs.1.367,81. De la misma manera, alego que la relación de trabajo culmino en fecha 19 de mayo de 2016, de manera voluntaria a través de carta renuncia.
Expresa el actor, que si bien al culminar la relación de trabajo la patronal le cancelo la cantidad de bs. 358.006,77, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, pero que dicho pago fue insuficiente, por cuanto –a su decir- los cálculos no fueron efectuados en base al salario real devengado por el trabajador, estableciendo que existió una diferencia entre el salario reflejado en las facturas mensuales –que les eran canceladas- y el salario indicado en los recibos de utilidades anuales, que a su decir, fue éste ultimo el monto real que debió de recibir por concepto de salario normal durante la totalidad de la relación laboral.
En este tenor, demando por diferencia salarial los siguientes conceptos:
Por concepto de diferencia por antigüedad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadores, demanda la diferencia de Bs. 64.831,23.
Por concepto de diferencia de salarios en el periodo comprendido del 29 de octubre de 2007 al 19 de mayo de 2016, demanda la cantidad de Bs. 381.501,98.
A razón de diferencias de conceptos no cancelados en el periodo de vacaciones 2008-2014, según lo establecido en el artículo 219 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 121, 190 y 195 de la vigente ley sustantiva laboral, demanda la cantidad de Bs. 34.982,16.
Por concepto de pago de vacaciones fraccionadas periodo 2015 al 2016, de conformidad con los artículos 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 3.159,39.
En cuanto al pago del bono vacacional fraccionado periodo 2015 al 2016, de conformidad con los artículos 196 y 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 3.159,39.
A razón de diferencia de utilidades fraccionadas periodo 2015 a 2016, 2015 al 2016, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, demanda la cantidad de Bs. 18.276,79.
Por último indica que la suma total de los conceptos demandados asciende a la cantidad de Bs. 563.187,89, monto el cual solicita le sea condenado con lugar, ordenándosele el pago a la ex patronal demandada, y que sea establecida la debida indexación y corrección monetaria según los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.
III
ALGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De la lectura realizada por este Sentenciador al documento de contestación a la demanda, presentado por la sociedad mercantil F.T.C., C.A, (SERVICIOS DE CARGA Y DESCARGA), antes identificada, a través de su representación judicial, la profesional del derecho Karina Graciela Páez, de Inpre Nº 145.650, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la litis contestación en los alegatos que a continuación se determinan:
De primera mano, admite de forma expresa, que el ciudadano Danny Perche haya prestado servicios para su representada en el cargo de Chofer, al igual que, indica como ciertas la fechas de inicio y de culminación de la relación de trabajo, la cual termino a razón de renuncia voluntaria presentada por el ex trabajador.
De otra parte, niega rechaza y contradice de forma expresa que el actor haya sido acreedor de la cantidad de Bs. 33.346,15, como salario normal, o la cantidad de Bs. 1343,11, por concepto de salario integral diario, puesto que –cito- “se evidencia en actas procesales y en documental probatorio el salario real devengado por el trabajador y es carga probatoria del trabajador demostrar que lo dicho por su representante legal tenga un asidero jurídico en la realidad de los hechos (sic)…”.
Indica que es falso el monto demandado por el actor como diferencia por antigüedad legal, el cual niega, rechaza y contradice, por cuanto a su decir, al ex trabajador se le dieron los respectivos adelantos de prestaciones solicitados de conformidad con la ley.
Establece, que es falso que al actor se le adeude monto alguno por concepto de diferencia de salario, toda vez que -a su decir-, al actor siempre se le cancelo el salario acorde a su cargo y a sus labores, reiterando incluso, que es “el demandante quien tiene el deber de demostrar la carga de la prueba, negamos, rechazamos y contradecimos que se le adeuden la cantidad de trescientos ochenta y un mil quinientos un bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 381.501,98) ya que al hoy demandante se le cancelo sus salarios según su servicio prestado, lo cual se evidencia en las actas procesales y en documental probatoria (sic)”.
De la misma manera, niega, rechaza y contradice de forma expresa y pormenorizada las diferencias de conceptos tales como periodos vacacionales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, pago de utilidades, según los montos y los periodos indicados por el actor en su escrito libelar, estableciendo que al ex trabajador siempre le fueron cancelados dichos conceptos de la forma y en la oportunidad de ley adecuada.
Concluye su exposición, indicando que en virtud de la totalidad de los argumentos solicita se declare Sin Lugar la presenten demanda, en la sentencia definitiva que ha de recaer en la presente causa.
-DE LAS PRUEBAS-
I
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En cuanto a la Distribución de la carga probatoria, los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…) (Resaltado del Tribunal)

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Subrayado del Tribunal)

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).
En virtud de las anteriores consideraciones y de la Jurisprudencia analizada ut supra, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado delimitada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, radica en determinar si efectivamente existió o no diferencia salarial en las remuneraciones mensuales otorgadas al ex trabajador, y si de dicha diferencia salarial se genero por ende una diferencia en la totalidad de los conceptos laborales indicados en el libelo de demanda.
Así las cosas, como quiera que sea que la demandada de autos en su litis contestación, no indico de forma alguna el salario real que a su decir devengaba el demandante, limitándose a establecer que dicho salario seria demostrado conforme a las pruebas aportadas, y teniendo en consideración los postulados del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –antes citado- que entre su estructura indica “…El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo…”, se deja constancia que es el demandado y no otro, quien tiene el deber de probar sus alegaciones y los rechazos respectivos realizados en cuanto a los pedimentos efectuados por el actor. En torno a ello, pasa este Juzgador a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento. Así se establece.-
II
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora, por parte de su representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
Documentales.
1.1. Promovió en copia simple constantes de 293 folios útiles, instrumental denominada “recibos de pago”, los cuales corren del folio 04 al 298 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte actora; sobre el asunto se deja constancia que toda vez que del contenido de las presentes instrumentales devana con senda claridad los conceptos que le eran cancelados de forma semanal al ex trabajador por sus labores desempeñadas a razón de salario normal, evidenciándose igualmente que consta en autos los recibos de casi la totalidad de la relación de trabajo, y que como bien ha quedado establecido en el devenir procesal, es el salario en cuestión lo que se encuentra controvertido en el caso de marras, aunado al hecho que la representación judicial de la parte demandada declaro admitir plenamente los documentos presentados, este Juzgador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia serán adminiculadas y analizadas en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.2. Promovió constante de un (01) folio útil marcado con la letra “b”, instrumental denominada, “constancia de trabajo”, la cual corre en el folio 299 de la pieza de pruebas de la parte actora; al respecto la representación judicial de la parte demandada nada observo. Sobre el asunto se deja constancia que si bien es cierto que ni la relación de trabajo ni las fechas de ingreso o de egreso se encuentran controvertidas, no es menos cierto que del contenido del presente documento se constata el salario devengado por el ex trabajador para el mes de mayo de 2016, hecho este controvertido, por lo cual este Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.3. El actor promovió constante de diez (10) folios útiles, en copias simples, marcados con letra “c” instrumental denominada “recibos de utilidades de los años 2007, 2008, 2009, 2011, 2012, 2013 y 2015”, la cual corre del folio 300 al 309 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte actora. En cuanto a la presente prueba, se deja constancia que del contenido de las mismas se evidencia el salario que real devengado por el actor –tal como su misma representación judicial alego en la exposición oral en la celebración de la audiencia de juicio- en los años en cuestión, hecho este sumamente controvertido en el caso sub iudice, de la misma manera, se constata lo pagado en los distintos periodos a razón de utilidades, hecho igualmente controvertido, en efecto y siendo que la parte demandada nada observo sobre la aludida instrumental, quien Sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia serán adminiculadas y analizadas en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.4. Promovió en seis (06) folios útiles, en copia al duplicado, marcadas con letra “d”, instrumental denominada “recibos de vacaciones de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2013 y 2015”, que rielan del folio 310 al 315 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte actora. Al respecto la representación judicial de la parte demandada nada observo, y siendo que de su contenido se generan indicios claros del salario en base al cual le fue cancelado tal concepto en las fechas en cuestión, que permite dilucidar al tribunal sobre el salario real devengado por el actor en cada periodo, así como esclarecer si en efecto existe o no diferencia en el pago de sus vacaciones, este Jurisdicente les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia serán adminiculadas y analizadas en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.5. Promovió en un (01) folio útil, en original, instrumental denominada “carnets de los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2013 y 2015”, la cual se encuentra en el folio 316 de la pieza de pruebas de la parte actora. Sobre el asunto la representación judicial de la parte accionada nada observo; no obstante este Tribunal deja constancia que toda vez que la relación de trabajo no se encuentra controvertida y que del contenido de la presente instrumental no se genera indicio alguno para decidir sobre el fondo del asunto, éste Jurisdicente las desecha del proceso por ser inconducente a lo controvertido. Quede así entendido.-
1.6. Constante de un (01) folio útil marcado con letra “f” instrumental denominada “planilla de liquidación”, en copia al duplicado, la cual riela en el folio 317 de la pieza de pruebas de la parte actora. Al respecto la representación judicial de la parte demandada nada observo, y toda vez que los conceptos que aparecen reflejados en su contenido ¬–tales como, salario, diferencia en vacaciones y utilidades- se encuentran íntegramente controvertidos, éste Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
De la exhibición de documentos.
La parte actora solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición en original de los documentos promovidos por éste como pruebas instrumentales, vale decir, recibos de pago semanales durante la totalidad de la relación de trabajo, constancias de trabajo, recibo de pago de utilidades, recibos de pago de vacaciones, carnets del ex trabajador y planilla de pago de liquidación.
Sobre el asunto se deja constancia, que si bien es cierto que la representación judicial de la parte demandada al momento de la celebración de la audiencia de juicio presento parte de los documentos solicitados, la misma se negó a consignar los mismos en el expediente, pese a ser debidamente intimada por el tribunal y advertida de la consecuencia de ley. En efecto se tendrá como exacto y fidedigno el contenido de los documentos presentados por el actor, de los cuales se solicito la exhibición, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 505 del Código del Procedimiento Civil. Quede así entendido.-
Inspección Judicial.
La parte actora solicito se practicara Inspección Judicial en la sede de la ex patronal demandada, sociedad mercantil F.T.C., C.A., (Servicios De Carga y Descarga), ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo mediante auto de admisión de pruebas de fecha 03 de mayo de 2017, la mencionada inspección fue negada, en consecuencia al no existir materia probatorio que valorar este Juzgador no emite pronunciamiento alguno. Quede así entendido.-
III
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada sociedad mercantil F.T.C., C.A., (Servicios De Carga y Descarga), por parte de su representación judicial en la oportunidad legal correspondiente, promovió las siguientes pruebas:
1. Documentales.
1.1. Constante de un (01) folio útil, documental denominada “ficha de trabajo” en original, la cual riela en el folio 5 de la pieza de pruebas de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora nada observo, sin embargo este Juzgador deja constancia que toda vez que del contendido de la presente prueba no se constata elemento de interés alguno para dilucidar sobre lo controvertido, la misma se desecha del proceso por ser inconducente con el thema decidendi in cuestión, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quede así entendido.-
1.2. La parte demandada, promovió constante de un (01) folio útil, instrumental en copia fotostática denominada “constancia de registro del trabajador en el IVSS”, la cual riela en el folio 06 de la pieza de pruebas de la parte demandada; sobre la misma la representación judicial de la parte actora nada observo, y siendo que de su contenido se evidencia el salario mensual devengado por el ex trabajador para el mes de abril de 2009, hecho este controvertido en el caso de marras, éste Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.3. Promovió en un (01) folio útil instrumental denominada “constancia de aptitud (egreso), la cual riela en el folio 07 de la pieza de pruebas de la parte demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora nada observo; no obstante este juzgador deja constancia que toda vez que del contendido de la presente prueba no se constata elemento de interés alguno para dilucidar sobre lo controvertido, la misma se desecha del proceso por ser inconducente con el thema decidendi in cuestión. Quede así entendido.-
1.4. La parte demandada, promovió constante de un (01) folio útil, instrumental en copia fotostática denominada “constancia de egreso de trabajador de IVSS”, la cual riela en el folio 08 de la pieza de pruebas de la parte demandada; sobre la misma la representación judicial de la parte actora nada observo, y siendo que de su contenido se evidencia el salario mensual devengado por el ex trabajador para el mes de junio de 2016, hecho este controvertido en el caso de marras, éste Juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.5. Constante de diecisiete (17) folios útiles en originales, instrumental denominada “constancia de pago de vacaciones y bono vacacional”, los cuales corren del folio 09 al 25 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada. Al respecto la representación judicial desconoció los documentos contenidos en los folios 10, 12 y 14, por no presentar firma rubrica del ex trabajador demandante, en este sentido si bien la parte accionada insistió en el valor probatorio de las mismas no acompaño documento indubitado alguno para constatar su autenticidad ni impulso medio procesal de defensa alguno, motivo por el cual éste Juzgador desecha del proceso los mencionados folios 10, 12 y 14, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Quede así entendido.-
En cuanto al resto de los instrumentos bajo estudio, al contener elementos fundamentales para resolver el thema decidendi como lo es el salario devengado por el actor en los periodos en cuestión y el pago recibido por el mismo conforme a sus vacaciones y bono vacacional, este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.6. Promovió en doce (12) folios útiles en originales, instrumental denominada “recibos de pago de utilidades” periodos 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015, los cuales corren del folio 26 al 37 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada. En cuanto a la presente prueba, se deja constancia que del contenido de las mismas se evidencia el salario que real devengado por el actor –tal como su misma representación judicial alego en la exposición oral en la celebración de la audiencia de juicio- en los años en cuestión, hecho este sumamente controvertido en el caso sub iudice, de la misma manera, se constata lo pagado en los distintos periodos a razón de utilidades, hecho igualmente controvertido, en efecto y siendo que la parte actora nada observo sobre la aludida instrumental –estando igualmente promovida por ella en copias simples-, quien Sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia serán adminiculadas y analizadas en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.7. La parte accionada promovió en un (01) folio útil instrumento denominado “bauche de pago” la cual corre en el folio 38 de la pieza de pruebas de la parte demandada. Sobre el asunto se deja constancia que si bien es cierto que la representación judicial de la parte actora nada observo sobre la presente prueba, no es menos cierto que en la promoción de la misma no se preciso de forma alguna el hecho objeto de prueba, no existiendo una correlación sobre el instrumento in comento y la cuestión debatida en el caso de autos, así las cosas y visto que del contenido de la misma no se desprende elemento que ilustre sobre el objeto de la prueba, este Jurisdicente la desecha del proceso por ser inconducente al thema decidendi; de la misma manera y a todo evento, se deja constancia, que toda vez que el mencionado instrumento forma parte de una copia fotostática emanada de un tercero, el cual no ha sido ratificado por el ente emisor, este Juzgador lo desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
1.8. Promovió constante de dos (02) folios útiles, en originales instrumental denominada “recibos de pago liquidación final” la cual riela en los folios 39 y 40 de la pieza de pruebas de la parte demandada. Sobre el asunto la representación judicial de la parte actora nada observo, y siendo que de su contenido se evidencia el pago recibido por el ex trabajador al momento de culminar la relación de trabajo, hecho éste controvertido en tanto y en cuanto se demuestre la existencia de alguna diferencia en el salario base para el cálculo, quien Sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia serán adminiculadas y analizadas en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.9. Promovió constante de cuatro (04) folios útiles en original, instrumental denominada “cálculo de liquidación final de prestaciones sociales” la cual corre de los folios 41 al 44 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada. Sobre el asunto la representación judicial de la parte actora nada observo, y siendo que de su contenido se evidencia el pago recibido por el ex trabajador al momento de culminar la relación de trabajo, hecho éste controvertido en tanto y en cuanto se demuestre la existencia de alguna diferencia en el salario base para el cálculo, quien Sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia serán adminiculadas y analizadas en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.10. Promovió constante de un (01) folio útil en original, instrumental denominada “recibo utilidades periodo 2007”, el cual riela en el folio 45 de la pieza de pruebas de la demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora desconoció la presente documental, indicando que no es de su representado ni la firma ni la huella que allí se encuentran plasmados, desconociendo igualmente el contenido del documento, en este sentido si bien la parte accionada insistió en el valor probatorio de las mismas, no acompaño documento indubitado alguno para constatar su autenticidad ni impulso medio procesal de defensa, motivo por el cual éste Juzgador desecha del proceso el presente documento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
1.11. Promovió constante de un (01) folio útil en original, instrumental denominada “carta de renuncia” la cual corre en el folio 46 de la pieza de pruebas de la parte demandada. Al respecto la representación judicial de la parte actora nada observo, sin embargo este Juzgador deja constancia que toda vez que del contendido de la presente prueba no se constata elemento de interés alguno para dilucidar sobre lo controvertido, la misma se desecha del proceso por ser inconducente con el thema decidendi, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quede así entendido.-
1.12. Promovió constante de dos (02) folios útiles en copia fotostática, instrumental denominada “contrato de cuenta corriente bancaria” la cual corre en los folios 47 y 48 de la pieza de pruebas de la parte demandada. A los efectos de este documento, se deja constancia que si bien la representación judicial de la parte actora nada observo, sin embargo este Juzgador deja constancia que toda vez que del contendido de la presente prueba no se constata elemento de interés alguno para dilucidar sobre lo controvertido, la misma se desecha del proceso por ser inconducente con el thema decidendi, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quede así entendido.-
1.13. Promovió constante de dos (02) folios útiles en copia fotostática, instrumental denominada “autorización de contrato individual de fideicomiso” la cual corre en los folios 49 y 50 de la pieza de pruebas de la parte demandada. A los efectos de este documento, se deja constancia que si bien la representación judicial de la parte actora nada observo, sin embargo este Juzgador deja constancia que toda vez que del contendido de la presente prueba no se constata elemento de interés alguno para dilucidar sobre lo controvertido, la misma se desecha del proceso por ser inconducente con el thema decidendi, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quede así entendido.-
1.14. Promovió constante de de cinco (05) folios útiles en copia fotostática, instrumental denominada “relación de depósitos de garantías a cuenta de prestaciones sociales”, la cual corre en los folios del 51 al 55 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada. Sobre el asunto la representación judicial de la parte actora, declaro desconocer la documental contenida en el folio 55, por no presentar firma rubrica del ex trabajador demandante, en este sentido si bien la parte accionada insistió en el valor probatorio de las mismas, no acompaño documento indubitado alguno para constatar su autenticidad ni impulso medio procesal de defensa alguno, motivo por el cual este Juzgador desecha del proceso el mencionado folio 55, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Quede así entendido.-
En cuanto al resto de los instrumentos bajo estudio, al contener elementos fundamentales para resolver el thema decidendi como lo es el salario devengado por el actor en los periodos en cuestión, así como, los depósitos efectuados a razón de su garantía de prestaciones sociales, quien Sentencia les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo, y en consecuencia será adminiculada y analizada en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión. Así se establece.-
1.15. Promovió en dos (02) folios útiles, en copia fotostática, instrumental denominada “deposito de cuenta de fideicomiso”, la cual se encuentra en los folios 56 y 57 de la pieza de pruebas de la parte demandada. Por su parte, la representación judicial del ex trabajador, declaro impugnar la presente instrumental por tratarse de reproducciones fotostáticas del original; en este sentido si bien la parte accionada insistió en el valor probatorio de las mismas, no acompaño documento indubitado alguno para constatar su autenticidad ni impulso medio procesal de defensa alguno, motivo por el cual, estando debidamente controlada la prueba, este Juzgador desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Quede así entendido.-
1.16. La parte accionada promovió en original las siguientes instrumental denominadas a) “solicitud de anticipo de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso año 2015”, la cual corre de los folios 58 al 63 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada; b) “solicitud de anticipo de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso año 2014”, la cual corre de los folios 64 al 67 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada; c) “solicitud de anticipo de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso año 2013”, la cual corre de los folios 68 al 71 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada; d) “solicitud de anticipo de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso año 2012”, la cual corre de los folios 72 al 79 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada; e) “solicitud de anticipo de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso año 2011”, la cual corre de los folios 80 al 83 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada; f) “solicitud de anticipo de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso año 2010”, la cual corre de los folios 84 al 91 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada; g) “solicitud de anticipo de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso año 2009”, la cual corre de los folios 92 al 99 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada; h) “solicitud de anticipo de prestación de antigüedad depositada en fideicomiso año 2008”, la cual corre de los folios 100 al 103 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada.
En cuanto a la mencionada prueba, la representación judicial de la parte actora nada observo, y siendo que de su contenido se denota los anticipos de prestaciones sociales recibidos por el demandante a lo largo de la relación de trabajo, hecho fundamental al momento de dilucidar en cuanto a los cálculos correspondientes, este jurisdicente les confiere pleno valor probatorio y en razón de ello serán adminiculadas y analizadas en conjunto con el resto del material probatorio en la parte motiva de la decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
-PARTE MOTIVA-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador antes de resolver el fondo del presente asunto efectúa ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, y tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica.
Tenemos entonces que el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
Asimismo, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
De otro lado, lo relativo al deber del Juez, de concluir conforme a los límites de la controversia, aquello que representa la verdad procesal, que no sólo conlleva a la utilización de un silogismo o de la aplicación del método jurídico, en donde se presenta la adecuación de los hechos al derecho, sino también que esta verdad sea concluida bajo el amparo de un Estado Social de Derecho.
Ahora bien, en el caso sub iudice se evidencia con suma claridad que se encuentra admitida la relación de trabajo que el ciudadano Danny Perche mantuvo con la sociedad mercantil F.T.C., C.A. -todos identificados en autos-, trabajador este que laboraba en el cargo de Chofer de gandolas, tal como quedo establecido por las partes; de la misma manera, tampoco se encuentran controvertidas la fecha de inicio de la relación laboral (29/10/2007) ni la fecha de culminación de la misma, vale decir, el día 19 de mayo de 2016, y que ésta termino por renuncia voluntaria presentada por el demandante. Quede así entendido.-
De otra parte, en cuanto a lo controvertido, se tiene que ha quedado delimitado el thema decidendi en torno al hecho alegado por el actor quien manifiesta que durante la totalidad de la relación de trabajo recibió un salario inferior al que debió haber recibido, por cuanto en los recibos de pago semanales se expresa una cancelación distinta a la constatada en los recibos de pago de utilidades, establece igualmente el actor que tal diferencia se evidencia al calcular su salario básico con lo recibido a razón de los viajes efectuados al mes.
En efecto este Juzgador debe dilucidar I) si ciertamente existe una diferencia en el salario expresado en los recibos de pago semanales y el encontrado en los recibos de pago de las utilidades anuales; II) en base a la posterior comparación, establecer el salario normal diario real devengado por el actor, el cual es un hecho en suma controvertido en el caso de marras; III) en caso que ciertamente exista una diferencia, establecer el monto correspondiente por concepto de diferencia salarial; IV) esclarecer el monto que en sí le corresponde al ex trabajador a razón de sus prestaciones sociales, y si estas fueron canceladas de forma adecuada; V) indicar si en efecto existe una diferencia en el pago de conceptos tales como vacaciones y bono vacacional en los periodos demandados por el actor; VI) indicar si en efecto existe una diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas del periodo 2015-2016; VII) en caso de ser procedente alguno de los conceptos demandados, establecer cuanto es el monto condenado a cancelar. Quede así entendido.-
I
DE LA DIFERENCIA SALARIAL
En torno al presente concepto se observa que la parte actora indico en su escrito libelar que para la fecha de culminación de la relación de trabajo devengaba un salario normal mensual de Bs. 33.346,15, un salario normal diario de Bs. 1.111,54 y un salario integral diario de Bs. 1.367,81, por su parte, la demandada de autos negó y rechazo de forma contundente dichos alegatos, no obstante se limito a establecer en su litis contestación –cito- “se evidencia en actas procesales y en documental probatorio el salario real devengado por el trabajador y es carga probatoria del trabajador demostrar que lo dicho por su representante legal tenga un asidero jurídico en la realidad de los hechos (sic)…”.
De la misma manera, en de la exposición oral de la representación judicial de la parte demandante ésta expreso claramente que su representado devengaba un salario variable, determinado semanalmente conforme a los viajes efectuados, y que dicho salario variable comprendía el salario real, el cual era reflejado en los recibos de pago de las utilidades anuales del ex trabajador; alegatos estos que se concatenan con lo reproducido en el escrito libelar donde el actor demanda en base a la diferencia de salario en el periodo comprendido de 29 de octubre de 2007 al 19 de mayo de 2016 –vale decir, durante la totalidad de la relación de trabajo- la cantidad de Bs. 381.501,98.
Ante los presentes hechos, quien juzga pasa a comparar la totalidad de los recibos de pagos semanales cancelados al actor, los cuales corren en autos del folio 04 al 298 de la pieza de pruebas de la parte actora, con los recibos de pagos de utilidades anuales los cuales constan del folio 300 al 309 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte actora, así como, del folio 26 al 37 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada. Tal como se evidencia en los cuadros de cálculos reproducidos ut infra.

SALARIOS SEMANALES SEGÚN RECIBOS DE PAGO
mes 1º semana 2º semana 3º semana 4º semana Total Folios
Ene-10 220,68 508,27 513,67 757,76 2000,38 09 al 15
Feb-10 576 475,61 264,74 360,27 1676,62 16 al 21
Mar-10 369,18 0 1221,07 813,19 2403,44 21 al 29
Abr-10 301,86 530,52 373,11 374 1579,49 30, 39 al 45
May-10 320,32 591,27 1140,6 495,12 2547,31 31 al 37
Jun-10 291,87 464,43 766,38 0 1522,68 46 al 50
Jul-10 358 609,96 581,25 1113,87 2663,08 51 al 58
Ago-10 585,95 398,84 1128 0 2112,79 58 al 65
Sep-10 132,3 0 0 0 132,3 66
Oct-10 1246,46 940,55 2054,18 1197,71 5438,9 67 al 72
Nov-10 995,75 12192,75 647,76 1025,45 14861,71 73 al 80
Dic-10 1102,91 833,63 908,87 440,6 3286,01 82 al 90
Ene-11 1407,59 709,64 867,05 2984,28 92 al 96
Feb-11 895,01 1491,98 699,98 292,79 3379,76 97 al 104
Mar-11 648,5 778,19 1010,84 1332 3769,53 105 al112
Abr-11 705,33 363,78 293,19 564,75 1927,05 113 al 118
May-11 333,19 333,19 333,19 0 999,57 119 al 123
Jun-11 1376,29 941,86 1345,78 905,23 4569,16 124 al 130
Jul-11 1873,45 921,07 1290,34 1229,95 5314,81 131 al 138
Ago-11 1549,33 1217,68 828,61 842,47 4438,09 140 al 145
Sep-11 546,46 0 412,94 0 959,4 146 al 149
Oct-11 0 0 426,8 1036,64 1463,44 150 al 153
Nov-11 0 1135,64 0 0 1135,64 154 y 155
Dic-11 1118,81 0 1842,5 0 2961,31 156 al 159
Ene-12 0 0 2006,84 2006,84 161
Feb-12 397,1 799,04 813,89 1418,78 3428,81 162 al 169
Mar-12 723,8 1987,04 1236,62 0 3947,46 170 al 176
Abr-12 0 0 486,2 0 486,2 177
May-12 1146,55 0 745,75 1046,7 2939 179 al 185
Jun-12 826,95 3795,43 2578,18 1409,98 8610,54 186 al 192
Jul-12 736,78 1140,7 2795,98 4673,46 193 al 195
Ago-12 558,58 3993,88 2350,48 0 6902,94 196 al 198
Sep-12 0 0 0 0 0 0
Oct-12 0 0 0 0 0 0
Nov-12 0 0 0 0 0 0
Dic-12 0 0 0 2491,6 2491,6 199
Ene-13 1770,78 0 0 0 1770,78 200
Feb-13 0 0 0 0 0 0
Mar-13 0 0 0 0 0 0
Abr-13 0 0 0 0 0 0
May-13 0 0 0 0 0 0
Jun-13 0 0 0 0 0 0
Jul-13 0 0 0 0 0 0
Ago-13 0 0 0 1469,38 1469,38 201
Sep-13 3048,85 1229,23 3238,93 1753,93 9270,94 202 al 205
Oct-13 1318,33 2417,23 3709,18 1249,03 8693,77 206 al 209
Nov-13 1100,53 2636,19 2254,05 2523,33 8514,1 210 al 213
Dic-13 3046,05 3020,31 1837,26 267,3 8170,92 214 al 217
Ene-14 0 323,76 323,76 218
Feb-14 857,04 0 2045,04 1253,04 4155,12 219 a 221
Mar-14 721,48 2475,69 2890,49 0 6087,66 221 a 224
Abr-14 0 0 0 0 0 0
May-14 0 0 0 0 0 0
Jun-14 0 0 0 0 0 0
Jul-14 0 0 0 0 0 0
Ago-14 0 4655,85 2588,26 7244,11 225 y 226
Sep-14 0 0 3666,85 251,93 3918,78 227 y 228
Oct-14 7141,85 5674,09 0 2335,85 15151,79 229 a 231
Nov-14 1539,85 11433,23 8958,23 5790,23 27721,54 232 a 235
Dic-14 3569,35 1391,35 75687,95 4364,23 85012,88 236 a 239
Ene-15 1929,23 5889,23 4008,23 11826,69 240 a 242
Feb-15 0 0 371,07 371,07 243
Mar-15 1240,36 1140,36 2303,61 6770,61 11454,94 244 a 247
Abr-15 1140,36 1140,36 8156,61 4738,14 15175,47 249 a 253
May-15 6126,33 1451,94 2798,94 7351,94 17729,15 255 a 258
Jun-15 6359,94 9521,44 1588,42 7651,94 25121,74 259 a 262
Jul-15 9426,93 4734,33 8931,93 6989,93 30083,12 263 a 266
Ago-15 13782,93 7941,93 5862,93 7604,93 35192,72 167 a 271
Sep-15 1637,27 1637,27 272
Oct-15 4203,93 11604,93 3684,93 10660,93 30154,72 273 a 276
Nov-15 8809,81 2324,81 11581,81 8809,81 31526,24 277 a 281
Dic-15 0 0 0 0 0 0
Ene-16 18699,81 11779,81 9799,91 11774,81 52054,34 282 a 285
Feb-16 18699,81 8799,81 6779,81 12769,81 47049,24 286 a 289
Mar-16 0 12749,77 2554,19 1904,19 17208,15 290, 291, 295
Abr-16 3829,77 2054,19 9159,77 0 15043,73 292 a 294
May-16 9403,45 3303,7 1575,7 0 14282,85 296 a 298


Como se puede observar en el cuadro representado ut supra se denota una correlación suscita de los “recibos de pago semanales” consignados en autos, que a decir del actor, reflejan la totalidad de los salarios que le fueron cancelados; expresando en el mencionado cuadro, lo recibido por el ex trabajador en cada una de las semanas de los meses en cuestión y la totalidad de ello, así como, los folios de la pieza de pruebas de la parte actora, donde ya hacen consignados dichos recibos. Quede así entendido.-
De la misma manera, se deja constancia que no consta en el expediente la totalidad de los “recibos de pago semanales” indicando este jurisdicente que faltan algunas semanas incluso periodos de meses completos, donde no se refleja pago alguno; en dichos casos, ha quedado plasmado con el numero “0” en el cuadro antes reproducido, los periodos donde no se evidencia tal pago.
Así las cosas, visto que los originales de la totalidad de los recibos de pago fueron solicitados en exhibición y éstos no fueron traídos al proceso de conformidad con la ley, y siempre y cuando, no fueron desconocidos eficazmente los salarios alegados por la parte actora en su escrito libelar, este Juzgador declara como ciertos dichos salarios expresados en el escrito libelar, en tanto y en cuanto, se refieran a los periodos que no ha sido posible determinar a través de la revisión de las pruebas consignadas. Así se establece.-
A la luz de las precedentes consideraciones se pasa a efectuar la siguiente correlación, entre lo cancelado al actor por sus periodos semanales (según lo estudiado en sus recibos de pago consignados, y los alegatos del demandante supletoriamente en los periodos faltantes), y lo indicado en los recibos de pago de utilidades de los periodos en cuestión –tomado para ello, los originales de dichos recibos que corren en la pieza de pruebas de la parte demandada-, analizando el Tribunal si en efecto existió alguna disonancia entre los montos allí reflejados que pudo conllevar a la diferencia salarial alegada en el libelo; tal como se refleja en el siguiente cuadro:

CORRELACIÓN
Meses pago semanal según Utilidades Folio Diferencia
Nov-07 228,96 512,50 37 283,54
Dic-07 228,96 2006,50 37 1777,54
Ene-08 228,96 3236,00 37 3007,04
Feb-08 228,96 2255,00 37 2026,04
Mar-08 228,96 1998,50 37 1769,54
Abr-08 228,96 2206,50 37 1977,54
May-08 228,96 2595,50 37 2366,54
Jun-08 228,96 1336,50 37 1107,54
Jul-08 228,96 2324,50 37 2095,54
Ago-08 228,96 2412,50 37 2183,54
Sep-08 228,96 2940,00 37 2711,04
Oct-08 228,96 2882,50 37 2653,54
Nov-08 228,96 1510,31 37 1281,35
Dic-08 228,96 1010,50 36 781,54
Ene-09 228,96 1085,31 36 856,35
Feb-09 228,96 1974,20 36 1745,24
Mar-09 228,96 2280,00 36 2051,04
Abr-09 228,96 4215,40 36 3986,44
May-09 228,96 2623,00 36 2394,04
Jun-09 228,96 2465,00 36 2236,04
Jul-09 228,96 3557,60 36 3328,64
Ago-09 228,96 1844,40 36 1615,44
Sep-09 228,96 2692,00 36 2463,04
Oct-09 228,96 2305,00 36 2076,04
Nov-09 228,96 1411,01 36 1182,05
Dic-09 228,96 3237,00 35 3008,04
Ene-10 2000,38 2278,00 35 277,62
Feb-10 1676,62 1896,00 35 219,38
Mar-10 2403,44 4164,00 35 1760,56
Abr-10 1579,49 2222,00 35 642,51
May-10 2547,31 2662,00 35 114,69
Jun-10 1522,68 2391,70 35 869,02
Jul-10 2663,08 3046,70 35 383,62
Ago-10 2112,79 2194,00 35 81,21
Sep-10 132,30 2916,40 35 2784,10
Oct-10 5438,90 4643,70 35 -795,20
Nov-10 14861,71 4240,50 35 -10621,21
Dic-10 3286,01 4423,00 34 1136,99
Ene-11 2984,28 3867,00 34 882,72
Feb-11 3379,76 4368,00 34 988,24
Mar-11 3769,53 4167,70 34 398,17
Abr-11 1927,05 1996,70 34 69,65
May-11 999,57 1419,60 34 420,03
Jun-11 4569,16 6586,00 34 2016,84
Jul-11 5314,81 4634,00 34 -680,81
Ago-11 4438,09 4571,00 34 132,91
Sep-11 959,40 4091,00 34 3131,60
Oct-11 1463,44 4102,00 34 2638,56
Nov-11 1135,64 4547,00 34 3411,36
Dic-11 2961,31 5533,57 34 2572,26
Ene-12 2006,84 1144,00 33 -862,84
Feb-12 3428,81 4133,00 33 704,19
Mar-12 3947,46 7360,00 33 3412,54
Abr-12 486,20 3408,00 33 2921,80
May-12 2939,00 5036,00 33 2097,00
Jun-12 8610,54 4357,00 33 -4253,54
Jul-12 4673,46 2932,00 33 -1741,46
Ago-12 6902,94 8152,00 33 1249,06
Sep-12 9478,00 8178,00 33 -1300,00
Oct-12 10035,00 7100,00 33 -2935,00
Nov-12 4785,00 3100,00 33 -1685,00
Dic-12 2491,60 2070,00 33 -421,60
Ene-13 1770,78 5382,00 31 3611,22
Feb-13 6770,00 2524,00 31 -4246,00
Mar-13 7560,00 5688,00 31 -1872,00
Abr-13 11403,00 5347,00 31 -6056,00
May-13 7549,99 5732,10 31 -1817,89
Jun-13 15860,00 9002,00 31 -6858,00
Jul-13 6513,99 6134,00 31 -379,99
Ago-13 1469,38 11410,00 31 9940,62
Sep-13 9270,94 9478,00 31 207,06
Oct-13 8693,77 10035,00 31 1341,23
Nov-13 8514,10 4785,00 31 -3729,10
Dic-13 8170,92 35600,00 Libelo 27429,08
Ene-14 323,76 597,03 29 273,27
Feb-14 4155,12 6770,00 29 2614,88
Mar-14 6087,66 7560,07 29 1472,41
Abr-14 17482,61 11403,07 29 -6079,54
May-14 19161,00 7549,99 29 -11611,01
Jun-14 27174,23 15860,00 29 -11314,23
Jul-14 32591,66 6513,99 29 -26077,67
Ago-14 7244,11 12850,99 29 5606,88
Sep-14 3918,78 15492,00 29 11573,22
Oct-14 15151,79 23736,00 29 8584,21
Nov-14 27721,54 5250,00 29 -22471,54
Dic-14 16893,88 35989,11 Libelo 19095,23
Ene-15 11826,69 597,03 28 -11229,66
Feb-15 371,07 6770,00 28 6398,93
Mar-15 11454,94 7560,07 28 -3894,87
Abr-15 15175,47 11403,07 28 -3772,40
May-15 17729,15 7549,99 28 -10179,16
Jun-15 25121,74 15860,00 28 -9261,74
Jul-15 30083,12 6513,99 28 -23569,13
Ago-15 35192,72 12850,99 28 -22341,73
Sep-15 1637,27 15492,00 28 13854,73
Oct-15 30154,72 23736,00 28 -6418,72
Nov-15 31526,24 14390,00 28 -17136,24
Dic-15 31100,00 35600,00 28 4500,00
Ene-16 52054,34 44148,18 Libelo -7906,16
Feb-16 47049,24 66588,18 Libelo 19538,94
Mar-16 17208,15 40279,25 Libelo 23071,10
Abr-16 15043,73 33980,69 Libelo 18936,96
May-16 14282,85 33346,15 Libelo 19063,30

Nótese que en efecto, existe una diferencia salarial en distintos meses durante la totalidad de la relación de trabajo, lo cual se evidencia en demasía en el cuadro antes plasmado; de la misma manera, se observa que si es cierto que se constatan periodos donde no se constata diferencia alguna o incluso el pago reflejado en los recibos semanales es superior al reflejado en los recibos de utilidades, tal diferencia no se puede entender como compensatoria de lo adeudado en el resto de los meces donde la cancelación fue inferior al salario real alegado que el actor debió recibió –tal como éste lo alego en su libelo y quedo demostrado de los autos procesales-.
Igualmente, este Sentenciador deja constancia, que en los meses tales como, diciembre de 2013, diciembre de 2014 y el periodo comprendido de enero a mayo de 2016, no se refleja en los “recibos de pago de utilidades” el monto que le fue otorgado al actor, motivo por el cual, al no existir alguna otra prueba donde se evidencien tales montos, el Tribunal toma lo alegado por el demandante en su escrito libelar. Quede así entendido.-
En consecuencia, tal como ha quedado plasmado ut supra se ha constatado con suma claridad una diferencia salarial, en los montos que ha debido de recibir el ex trabajador en distintos periodos durante la totalidad de la relación de trabajo, razón por lo cual se declara procedente el presente concepto; cantidades éstas que sumadas ascienden al monto de doscientos ochenta y cinco mil trescientos noventa y cuatro bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 285.394,17), suma que la ex patronal demandada le adeuda al ciudadano Danny Perche. Así se decide.-
II
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y
DEL SALARIO BASE PARA EL CALCULO
Con relación a las prestaciones sociales se evidencia que el actor demanda la cantidad de Bs. 61.831,23, a razón de una supuesta diferencia en el cálculo de sus prestaciones sociales, toda vez que, como bien establece en su escrito libelar le corresponde la cantidad Bs. 369.308,61, como resultado de 270 días de antigüedad a razón de un salario integral diario de Bs. 1367,81, pero que, la demandada solo le cancelo la cantidad de Bs. 304.477,38.
Ahora bien, tal como se evidencia en la instrumental denominada “original de liquidación de prestaciones sociales” la cual corre en el folio 41 de la pieza de pruebas de la parte demandada, la ex patronal demandada utilizo como base de cálculo de las prestaciones sociales del actor la cantidad de Bs. 25.104,32, identificado en dicha documental como el salario mensual básico del ex trabajador.
Sin embargo, como quiera que sea que ha quedado establecido en el presente proceso, que el demandante devengaba un salario variable, comprendido por la porción básica de su salario y la parte que generaba a través de las comisiones pagadas por los viajes efectuados por semana de servicio -hecho éste reconocido por las partes y evidenciado de autos- , y que, como bien lo establece tanto nuestra ley sustantiva laboral como la doctrina patria, que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales será el salario normal devengado por el actor para la fecha en que se genera la prestación de antigüedad, y que en casos como en el de marras donde el trabajador genere un salario variable, se debe recurrir al método de cálculo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es decir, el juez debe constatar los últimos seis salarios pagados al demandante para obtener el salario real del trabajador, tal como lo establece el párrafo segundo del mencionado artículo el cual cito a continuación:
Art. 122: (…omisis…)
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
(…omisis…)

Así las cosas, y tomando como los salarios representados en los cuadros ut supra ilustrados, en el periodo comprendido de diciembre de 2015 a mayo de 2016, este Tribunal indica que el salario normal –real- promedio para la fecha de culminación de la relación de trabajo del ciudadano Danny Perche era la cantidad de Bs. 42.323,74, lo cual genera la cantidad de Bs. 1.410,79 como salario normal diario, y asciende a la cantidad de Bs. 1.794,84, como salario integral diario, monto éste que ha debido ser tomado como base de cálculo de las prestaciones sociales del hoy accionante. Así se establece.-
En efecto tal como fue determinado anteriormente, el salario base tomado para el cálculo de las prestaciones sociales pagadas al ex trabajador difiere en demasía al salario real promedio devengado por éste para la fecha de culminación de la relación de trabajo, por lo cual resulta ineludible la necesidad de efectuar un nuevo cálculo de prestaciones, ello sin desatender los prestamos y anticipos pagados al actor y lo cancelado en fecha 19 de mayo de 2016 (según consta en “liquidación final de prestaciones sociales”).
De acuerdo con lo anterior, para un total de ocho (08) años, seis (06) meses y veinte (20) días de servicio, de conformidad con el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, el cual indica que se calcularan las prestaciones sociales conforme a 30 días de salario por cada año de servicio a razón del último salario integral diario, genera la cantidad de 270 días de antigüedad, que multiplicados por Bs. 1.794,84, asciende a la cantidad de Bs. 484.606,84, monto éste que le corresponde al ciudadano Danny Perche por concepto de prestaciones sociales; no obstante, y como quiera que sea que, al trabajador se le otorgaron diversos adelantos de prestaciones sociales, tal como consta en las pruebas que van del folio 58 al 103 (ambos inclusive) de la pieza de pruebas de la parte demandada e incluso en el folio 41 de la misma pieza, en la instrumental denominada “liquidación de prestaciones sociales” -hecho este que no es controvertido- y que ascienden a la cantidad de Bs. 229.386,57, dicho monto ha de ser deducido del total, junto con lo pagado en fecha 19 de mayo de 2016, que no es otro que la cantidad Bs. 128.620,21, tal como se establece en el cuadro infra ilustrado:
Diferencia de prestaciones sociales
Concepto Días Salario Total
Art. 142 Literal "C" LOTTT 270 1794,84 484606,84
Total deducciones 229386,57
Total cancelado (19/05/2016) 128620,21
Total Diferencia Bs. 126.600,06

En consecuencia, se evidencia con claridad una diferencia de ciento veinte seis mil seiscientos bolívares con seis céntimos (Bs. 126.600,06), cantidad ésta que la ex patronal demandada le adeuda al ciudadano Danny Perche por concepto de diferencia de prestaciones sociales, por lo cual se declara necesariamente procedente. Así se decide.-
III
DE LAS VACACIONES Y DEL BONO VACACIONAL
De otra parte, el actor establece en su escrito que la empresa le adeuda la cantidad de Bs. 34.982,16, a razón de una supuesta diferencia en el pago de sus vacaciones en los periodos comprendidos del 2008 al 2014, para lo cual ilustra unos cuadros de cálculo donde se constata además el pedimento de diferencia por bono vacacional de los mencionados periodos (vuelto del folio 4 y folio 5 de la pieza principal), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 2013 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo (1997) y los artículos 121, 190 y 195 de la novísima Ley Orgánica Del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2013).
Ahora bien, como quiera que sea que ha quedado plenamente establecida la existencia de una diferencia salarial en los distintos periodos de la relación de trabajo, es menester analizar el salario en base al cual la ex patronal cancelo las vacaciones y si dicho salario correspondía con el salario real constatado de autos; así se plasma en el cuadro posteriormente reproducido, donde se identifica el salario utilizado para el pago de tales conceptos –vacaciones y bono vacacional- en los periodos in comento, las cantidades que le fueron otorgadas, y el salario base real según lo dilucidado anteriormente en los cuadros supra reproducidos.
Diferencia de vacaciones y bono vacacional
periodo total días salario base total cancelado salario base real total real diferencia
2008 31 50,34 1554,63 50,34 1560,65 6,02
2009 32 76,83 2458,67 76,83 2458,67 0,00
2010 35 101,56 3554,48 101,56 3554,48 0,00
2011 37 151,57 5607,97 151,57 5607,97 0,00
2012 47 178,47 8387,93 334,50 15721,50 7333,57
2013 53 294,90 15629,70 159,50 8453,50 -7176,20
2014 55 479,67 26381,67 924,05 50822,82 24441,15
Total Bs. 31780,75

Sin duda, se ha demostrado una diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional del accionante en los periodos de 2008, 2012 y 2014, motivo por el cual se declara procedente el presente concepto; diferencias éstas que sumadas ascienden a la cantidad de treinta y un mil setecientos ochenta bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 31.780,75). Así se decide.-
IV
DE LAS VACACIONES FRACCIONADAS
Y DEL BONO VACACIONAL FRACCIONADO
De la misma manera, el demandante expresa en si libelo que la ex patronal le adeuda la cantidad de Bs. 3.159,39, por concepto de diferencia en el pago de sus vacaciones fraccionadas, y una cantidad omina por concepto de diferencia de bono vacacional fraccionado, indicando que el salario normal utilizado por la demandada para calcular el pago de dichos conceptos, no corresponde con el salario real normal que el trabajador devengaba, el cual establece en la cantidad Bs. 1.111,54.
Reitera el Tribunal, que ha quedado identificado e autos el salario normal real devengado por el actor para la fecha de culminación de la relación de trabajo, el cual no es otro que la cantidad de Bs. 1.410,19; así las cosas, y toda vez que el “salario normal” tomado por la patronal para el cálculo de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado fue la cantidad de Bs. 836,81, tal como se evidencia en la instrumental “liquidación de prestaciones sociales”, existe ineludiblemente una diferencia en el pago de tales conceptos, razón por la cual se declara necesariamente procedente los mismos, pasante este Juzgador a indicar el monto real correspondiente y la diferencia adeudada en el cuadro ut infra reproducido.
Concepto días salario total pagado diferencia
Vacaciones Fraccionadas 11,5 1410,19 16217,19 9623,32 6593,87
Bono Vacacional Fraccionado 11,5 1410,19 16217,19 9623,32 6593,87

En consecuencia, el total de las cantidades que la ex patronal demandada le adeuda al ciudadano Danny Perche a razón de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado periodo 30/10/2015 al 19/06/2016, asciende a la cantidad de trece mil ciento ochenta y siete con setenta y tres (Bs. 13.187,73). Así se decide.-
V
DE LA DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS
Al respecto, el actor demanda la cantidad de Bs. 18.276,19, por concepto de diferencia de utilidades fraccionadas periodo 2015-2016 de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, toda vez que a su decir le correspondía la cantidad de Bs. 52.558,94.
Ahora bien, se deja constancia que tal como se evidencia en la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la ex patronal demandada cancelo las utilidades fraccionadas en base al salario de Bs. 1.371,31, monto este claramente superior al salario normal, devengado para la fecha culminación de la relación, el cual no era otro que la cantidad de Bs. 33.346,15, o lo que es igual, el salario normal diario de Bs. 1.111,54; en efecto, siendo que la diferencia en cuestión radica en torno al salario base para el cálculo y no en atención de los días de utilidades fraccionadas que le correspondían, y habida cuenta que se ha evidenciado que el salario base se encontraba sobradamente ajustado a derecho, es por lo cual se declara necesariamente improcedente la reclamación por diferencia en pago de vacaciones fraccionadas, demandada por el accionante. Así se decide.-
VI
DE LA INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por los conceptos que se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada up supra, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido para la fecha de culminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por los conceptos aquí condenados, se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 26 de septiembre de 2016 (ver folio 14 de la pieza principal) hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara Parcialmente Con Lugar la pretensión por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Danny Kerdwin Perche González, en contra de la sociedad mercantil F.T.C., C.A., (Servicios de Carga y Descarga), se observa, que la sumatoria de los conceptos adeudados asciende a la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y dos bolívares con setenta y un sentimos (Bs. 456.962,71), que la mencionada demandada le adeuda al actor del actual procedimiento. Todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-DISPOSITIVA-
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la pretensión por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por el ciudadano Danny Kerdwin Perche González, en contra de la sociedad mercantil F.T.C., C.A., (Servicios de Carga y Descarga), todos debidamente identificados en autos.
SEGUNDO: Se Condena a la demandada sociedad mercantil F.T.C., C.A., (Servicios de Carga y Descarga), a cancelar la cantidad de cuatrocientos cincuenta y seis mil novecientos sesenta y dos bolívares con setenta y un sentimos (Bs. 456.962,71), al ciudadano Danny Kerdwin Perche González.
TERCERO: No hay condenatoria en constas en virtud del carácter parcial del fallo.
Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Octavo De Primera Instancia De Juicio Para El Nuevo Régimen Procesal Y Transitorio Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,

________________________
Abg. MIGUEL ÁNGEL GRATEROL

La Secretaria,

___________________________
Abg. LILISBETH ROJAS

En la misma fecha y siendo las ocho y cuarenta y uno minutos de la mañana (8:41 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No.PJ07120170050.-

La Secretaria,

_________________
Abg. LILISBETH ROJAS

MG/ah.-