Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintisiete (27) de junio de dos mil diecisiete (2017).
206º y 158º
ASUNTO: VP01-L-2016-000357.
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ADELAIDA GÓMEZ CARBAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-5.511.837, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos JORGE LUÍS GARCÍA, LEONEL RODRÍGUEZ; FRANCISCO GONZÁLEZ, DOUGLAS ESCOLA, JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 239.125, 67.658, 47.872, 116.452, 141.761 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HOSPITAL Dr. MANUEL NORIEGA TRIGO del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No hay constituido en Actas.-
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Se intentó formal demanda en fecha diecisiete (17) de Marzo de 2016; siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 02/05/2017 y así, luego de concluida la etapa de la Audiencia Preliminar, la causa fue recibida por este Tribunal en fechadote (12) de mayo de 2017. Luego en auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2017 se admitieron las pruebas, fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevo a cabo en fecha doce (12) de junio de 2017.
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Pública de Juicio y estando dentro de la oportunidad a reproducir el fallo escrito que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, este Tribunal procede a motivar su decisión en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:
Alega en su escrito libelar, que la ciudadana ADELAIDA GÓMEZ CARBAJAL en fecha primero (01) de Octubre de 1990, comenzó a prestar servicios como auxiliar de enfermería, en el hospital Dr. Manuel Noriega Trigo adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, devengando como ultimo salario mensual la cantidad de Doce mil cuatrocientos veintidós Bolívares con Noventa Y Siete Céntimos (Bs. 12.422,97), desempeñando el cargo en las áreas de Emergencia de Traumatología, Medicina interna y Consulta Externa, cubriendo un horario de siete (7) horas diarias, comprendidas desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m., igualmente determina como actividades principales: Realizar limpiezas, curas y el aseo en general a los pacientes, vaciado de recolectores de orina, preparación de material medico-quirúrgico, entre otras actividades por la cuales señala que se encontraba expuesta a diferentes factores de riesgo biológicos y laborales, debido a la alta exposición de riegos biológicos a los cuales se encontraba expuesta la demandante de manera directa e indirecta dentro de las instalaciones del hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, destacando la falta de implementación de medidas para cumplir las normas de higiene y seguridad en el trabajo, que no le notificaron sobre la instrucción para la prevención de los riegos biológicos, la falta reiterada de la aplicación de los exámenes médicos ocupacionales (Pre-empleo, Pre-retiro, Pre-vacacional y Post-vacacional) y la falta de delegados de prevención dentro del centro asistencial. En consecuencia señala que a partir del mes de Marzo del año 1998, la demandante comenzó a presentar síntomas en forma de lesiones infecciosas en el área de la cara, parecidas a heridas de quemaduras, motivo por lo cual se dirigió por voluntad propia a las consultas de medicina general, medicina interna, psiquiatría, cirugía general, dermatología, cirugía plástica, epidemiología y medicina del trabajo, todos adscritos a los centros y hospitales del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en el estado Zulia, donde después de ser examinada y de realizar varios exámenes y estudios por los profesionales de las especialidades antes descritas se le establece como diagnostico resultante “Un proceso infeccioso a nivel de cara, con fiebre y escalofríos, enfermedad profesional, depresión ansiosa y estrés laboral, producto de exposición a riesgos biológicos”, siendo prescrito su tratamiento y su suspensión laboral en varias ocasiones, y por tiempos prolongados, señalando su constatación por medio de copias incorporadas al expediente. Destacó igualmente la decisión de la demandante de al no observar mejoría, acudió a una serie de especialistas en distintos hospitales y clínicas, con los cuales realizó tratamientos, y en consecuencia observó mejorías sustanciales.
Por tanto solicitó reincorporarse a sus labores en fecha diecisiete (17) de enero de 2001, situación que fue informada según su alegato, al Coordinador General (E) de la Dirección De Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Región Zuliana, quien dirigió un oficio marcado con N° 001/01DMT, para informar de la situación en cuestión al director del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo en la persona del ciudadano Henry Alaña, informándole que la ciudadana actora puede ser reintegrada a sus labores habituales en su puesto de trabajo, del cual había sido suspendida debido a la Enfermedad Profesional producto de exposición de riesgos Biológicos, que posteriormente fueron señaladas las reiteradas sugerencias por el antes mencionado Coordinador General de la Dirección de Medicina para el cambio de puesto de la demandante permanentemente en el área de consulta externa, pero a pesar de ello la demandante tuvo una recaída grave de la misma en su estado de salud, causando la suspensión de sus actividades laborales, estableciendo la presencia reiterada de dicha situación en cada oportunidad de reincorporación en sus actividades laborales, hasta que en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2010 el ciudadano Dr. Manuel Alvarado en su condición de Medico cirujano plástico adscrito al Hospital Noriega Trigo obrando de mala fe, sin ser su medico tratante y que sin haber sido evaluada físicamente e irrespetando que se encontraba de reposos, este procedió a elaborar y suscribir Evaluación de Incapacidad, Residual (forma 14-08), la cual establece como diagnostico de la enfermedad presentada por la demandada “Quemaduras por accidente laboral” y “Quemaduras de Segundo y Tercer Grado en un 45% por fuego directo”, calificando según su alegato como una falsa e inexistente causa de lesión y diagnostico.
Alega que en vista del estado de incertidumbre e indefensión, en el cual se encontraba la demandante, en fecha siete (07) de Octubre de 2010, se trasladó ante el Instituto Nacional De Prevención, Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) con el fin de denunciar y solicitar la evaluación medica correspondiente, con el objetivo de determinar si es por origen ocupacional o no.
Alega que en fecha 25/02/2011 la Dra. Francisca Josefina Nucete Ríos en su condición de especialista salud ocupacional, adscrita INPSASEL, emitió acto administrativo N° 0174-2011 donde certifica respecto a la enfermedad presentada por la demandante que es de “Origen ocupacional, y le lesiona a la trabajadora una discapacidad total permanente para el trabajo habitual”, lo cual según señalando que fue notificada por medio de oficio N° USDZ-0418-2011 de fecha 17/03/2011. Alega que después de haber sido certificado el origen ocupacional de la enfermedad por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la demandante creyó que los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos y las indemnizaciones correspondientes iban a ser cancelados.
Aleja que en fecha 22/09/2010 la actora fue retirada como asegurada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), que luego en fecha 22/11/2010, le fue suspendido el pago de la Cesta Ticket, y que en fecha 26/01/2011 le otorgaron la jubilación por el 80% de su ultimo sueldo devengado como Auxiliar de Enfermería, la cual califica como ilegal y arbitraria por causa incumplimiento de las exigencias legales para el derecho a la jubilación por parte de la demandante.
Alega que en virtud de la negativa de las autoridades del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, al entregarle las planillas forma 14-100, constancia de trabajo, y recibos de pagos, no ha podido acceder a la pensión por invalidez, ocasionándole un daño tanto en el ámbito social como económico.
Alega que reclama de conformidad con lo establecido en los artículos 71, 72, 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la suma de Bs. 105.777, por concepto de responsabilidad subjetiva del empleador en la enfermedad ocupacional. De igual manera que según lo establecido en el artículo 72 ejusdem solicita que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cubra todos los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos.
Alega ser acreedora de la indemnización por concepto de Lucro Cesante en virtud por pensión de invalidez desde septiembre de 2010 y por tal motivo solicita sea calculada por experticia complementaria del fallo.
Alega que según lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil le corresponde por concepto de Daño Moral la suma de Bs. 5.000.000,oo.-
Que por todo lo antes descritos es por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda.-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES:
De las actas procesales se evidencia que la demandada de auto, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; en la oportunidad procesal respectiva, no dio contestación a la demanda. No obstante, el expediente pasó a juicio, en consideración de los privilegios o prerrogativas procesales que se le conceden, ello en cuanto le sean aplicables al accionado, esto al considerarse como contradicha en toda y cada una de sus partes la demanda incoada.
De allí que se ratifica la aplicación de los privilegios o prerrogativas procesales que la Ley le atribuye con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, siendo que se considera contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes. Así se establece.-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA:
En base a lo anteriormente transcrito referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y teniendo como base que se tienen como contradichos todos y cada uno de los elementos fácticos y de derechos en los cuales se fundamenta la demanda, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia.
En primer término, aun cuando ab initio se entendía todo como contradicho, en razón de esos mismos privilegios procesales, atendiendo a los alegatos durante la audiencia de juicio, se tiene que está fuera de controversia el hecho de que la demandante laborara para la demandada, y la misma están dirigidos a determinar el carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por la demandante o, en cualquier caso, las causas del agravamiento de la patología sufrida por ella; la procedencia o no de la condenatoria de las indemnizaciones reclamadas a tenor del numeral 2ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), así como de lo peticionado con fundamento en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, por concepto de Daño Moral. Así se establece.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Pruebas Documentales:
- Promovió copias simples de constancias e informes médicos desde el año 1998 hasta el año 2010, insertos en los folios del 56 al 70, a los fines de demostrar que la actora viene padeciendo la enfermedad ocupacional. Al efecto, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (12/06/2017), los mismos quedan por reconocido, por tal motivo este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió copia simple de oficio No. 001/01DMT de fecha 17/01/2001 suscrito por el Dr. Néstor Medina Coordinador (E) General Dirección Médica del Trabajo Región Zulia, inserta en el folio 71, ello, a los fines de demostrar la enfermedad ocupacional padecida por la actora. En vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (12/06/2017), los mismos quedan por reconocidos. Al efecto, en relación a esta se evidencia de dicho oficio que la ciudadana demandante fue reintegrada a sus labores habituales de su puesto de trabajo, del cual fue suspendida debido a la Enfermedad Profesional producto de la exposición de riesgos Biológicos, por tal motivo este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió copia simple de oficio No. 02/01 de fecha 15/02/2001 “Constancia de Cambio de Puesto de Trabajo” suscrito por el Dr. Néstor Medina Coordinador (E) General Dirección Médica del Trabajo Región Zulia, inserta en el folio 72, ello, a los fines de demostrar la enfermedad ocupacional padecida por la actora. Al efecto, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (12/06/2017), los mismos quedan por reconocidos. En relación a este se evidencia la sugerencia realizada por el Dr. Néstor Medina, a los fines de que sea cambiada de puesto en virtud de la Enfermedad Profesional padecida por la demandante, por tal motivo este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió copia simple de de la forma 14-08 de fecha 23/09/10, inserta en el folio 73, subscrito por el Dr. Manuel Alvarado, en su condición de medico cirujano plástico adscrito al hospital Noriega Trigo. Al efecto, vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (12/06/2017), la misma queda por reconocida en la misma se evidencia diagnostico y causa de la lesión como “Quemaduras por Accidente Laboral” y “Quemaduras de Segundo y Tercer Grado en un 45% por Fuego Directo”, por tal motivo este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió copias certificadas de la “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad” numero de historia ZUL-47-IE-10-1431, la cual se encuentra en curso dentro del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), inserta en los folios desde el 74 al 97, donde se encuentran contenidas todas actuaciones realizadas por dicho instituto en las averiguaciones para determinar el origen ocupacional de la enfermedad presentada por la actora. Al efecto, en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (12/06/2017) se tiene por reconocidas las misma, de igual manera al ser un documento público este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió copia fotostática, de la Dirección General de afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), inserta en el folio 98, en relación a esta en vista de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (12/06/2017) se tiene por reconocida la misma, en virtud de ello, este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió copia fotostática de carné de identificación y fotografías de la actora, insertas en los folios del 99 al 103. En relación a esta vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (12/06/2017), el mismo queda por reconocidos, en virtud de ello, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió copias simples de los oficios N° CL2015/0095, CL2015/0292 y CL2016/00200, de fechas 04/06/2015, 20/10/2015 y 08/12/2015, suscritos por el ciudadano Edgar Mujica presidente del Consejo Legislativo del Estado Zulia del de la Comisión Permanente de Asuntos Laborales, Desarrollo Social, Salud y Contra el Uso Indebido de Drogas, donde solicita a las autoridades del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, les envié la constancia de Trabajo de la ciudadana demandante así como las planilla forma 14-100 donde se reflejan todos los años de servicios de la actora. En relación a esta vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (12/06/2017), los mismo quedan por reconocidos, en virtud de ello, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Promovió copias simples del oficio N° 0015-16, de fecha23/01/2017, subscrito por la ciudadana NUBIA CEPEDA, en su carácter de directora del hospital Dr. Manuel Noriega Trigo, en el que informa que la ciudadana actora ADELAIDA GÓMEZ acudió a la oficina de Recursos Humanos a tramitar su forma 14-100 el día 19/10/2016, entre otros recaudos, que le solicitaron la copia de la cedula y que no ha consignado dichos recaudos. En relación a esta vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (12/06/2017), los mismo quedan por reconocidos, en virtud de ello, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
- Prueba de Exhibición:
En relación a lo solicitado en el particular Décima, este Tribunal en auto de admisión de prueba de fecha 16/05/2017, le concedió un lapso de tres (3) días hábiles, a los fines de que aclarara si era una prueba de exhibición a los fines de que la demandada exhibiera lo solicitado, o si se refería prueba de informativa al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Al efecto, la parte actora consigno diligencia endecha 26/05/2017, aclarando lo solicitando quedando este prueba inadmitida por este Tribunal mediante auto de fecha 30/05/2017, por haber quedado extemporánea, por tal motivo al no haber material por el cual resolver este Tribunal no emite pronunciamiento alguno. Así se establece.-
-En relación al particular Décima Primera, solicitó que el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo exhibiera el expediente Administrativo y la Historia Médica de la ciudadana demandante ADELAIDA GÓMEZ. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio (12/06/2017), no se logró la exhibición de lo solicitado, razón por lo cual al tratarse de documentos que por mandato legal debe tener la demandada; este Tribunal tiene como exacto lo alegado por la parte actora en el libelo de la demandada, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad y como lo establece los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las resultas de los medios probatorios y del debate protagonizado por las partes en la Audiencia de Juicio, procede este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa.
En primer lugar, es necesario señalar que en virtud de los privilegios procesales de los que goza la parte accionada de autos, así como de las observaciones realizadas por su Apoderado Judicial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia en cuestión, deben entenderse como contradichos todos y cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar.
Ahora bien, antes este sentenciador antes de pasar a resolver el fondo de lo que se controvierte en la presente causa, estima pertinente hacer las siguientes consideraciones a saber:
“Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.
Por otra parte, ha señalado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo. Se trata más bien de un instrumento que el Juez está obligado lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones. Dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.
De igual modo, tenemos que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.
Considerado lo anterior, se pasa a determinar en primer lugar el carácter ocupacional o no de la enfermedad padecida por la demandante y, en cualquier caso las causas de su agravamiento. Así entonces, siendo que no es un hecho controvertido la existencia de la enfermedad, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:
1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en sus artículos 43 y 44, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono. 2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y
3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.
En tal sentido, corresponde entonces determinar si la enfermedad sufrida por la demandante es producto del trabajo que desempeñaba. Para ello, se hace necesario tener en cuenta si las condiciones de prestación del servicio fueron capaces de provocar el daño denunciado o si por el contrario se debe a otro factor, en tal sentido, se aprecia que en el libelo de la demanda la actora manifestó que laboraba para la demandada Hospital Noriega Trigo desde el primero (01) de Octubre de 1990, ejerciendo el cargo de “Auxiliar de Enfermería, que desde su ingreso prestó servicios en las áreas de Emergencia de Traumatología, Medicina Interna y Consulta externa, que las principales funciones consistían en realizar la limpieza y curas de heridas, el aseo general a pacientes, vaciado de recolectores de orina, preparación de material medico-quirúrgico, que debido a estas labores que realizaba a diario se encontraba expuestas a diferentes factores de riesgo laborales y biológicos de manera directa e indirecta, y que debido a que las autoridades del centro asistencial en ningún momento tomaron las medidas necesarias para dar cumplimiento a las normas de higiene y seguridad en el trabajo, no se le instruyo sobre la prevención de los riesgos biológicos y que no se le notificó de los riesgos a lo que se encontraba expuestas en la manipulación y exposición a agentes biológicos, que no le fueron realizados los exámenes médicos ocupacionales (Pre-empleo, Pre-retiro, Pre-vacacional, y Pos-Vacacional) y que no existían delegados de Prevención”. Que desde marzo del año 1998, fue que comenzó a presentar una lesión infecciosa a nivel de la cara, parecidas a heridas por quemaduras.
Así las cosas, tenemos que la denominación del cargo ejecutado por la demandante es de trascendental relevancia a los efectos de determinar si la enfermedad padecida por ésta es de tipo ocupacional y/o agravada con ocasión del trabajo. En tal sentido, considera este Juzgado que quedó suficientemente evidenciado en las actas, específicamente de la “Evaluación de Incapacidad Residual” de fecha 23/09/2010 (folio 73), así como de la “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad” numero de Historia No. ZUL-11910-10, (folio 74 al 97); y de la “Certificación” oficio No. 0174-2011 de fecha 25/02/2011, que las labores ejercidas por la reclamante en el ejercicio de sus funciones eran de “Auxiliar de Enfermería, cumpliendo funciones que consistían en realizar la limpieza y curas de heridas, el aseo general a pacientes, vaciado de recolectores de orina, preparación de material medico-quirúrgico, que debido a estas labores que realizaba a diario se encontraba expuestas a diferentes factores de riesgo laborales y biológicos de manera directa e indirecta”.
Ahora bien, riela en las actas, copia certificada de la “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad” No. de Historia ZUL-11910-10, inserta en los folios del 74 al 97, consignado como medio de prueba por la parte demandante, del mismo se evidencia certificación No. 0174-2011 de fecha 25/02/2011 en los folios 93 y 94, sucrito por la medico especialista en salud ocupacional II de la Diesat Zulia, ciudadana MgSc. Francisca Josefina Nucete Ríos, por el cual certifica a la enfermedad como “Lesiones Cutáneas por Infección Bacteriana (Nomenclatura CIE 10:L30)”, en la que se confirma origen Ocupacional y que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual”. De otro lado, se tiene que no consta en las actas que la accionada haya demostrado haberle realizado oportunamente el respectivo examen Pre-empleo, Pre-vacacionales y Post-vacacional; a la reclamante.
Así pues, la actora en vista de la certificación realizada por la ciudadana Mgsc. Francisca Josefina Nucete Ríos, es por lo que reclama la Indemnización correspondientes al daño causado por la enfermedad ocupacional que padece y por tal razón solicita el pago de las mismas.
Así pues, no le quedan dudas a este Tribunal, que la patología padecida por la demandante, se corresponde con una Lesiones Cutáneas por Infección Bacteriana (Nomenclatura CIE 10:L30), la cual es considerada de Origen Ocupacional que le ocasionó a la demandante una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se establece.-
Decidido lo anterior, se pasa a determinar la declaratoria de procedencia o no, de la condenatoria de la indemnización reclamada de conformidad con lo establecido en artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
En este sentido, tenemos que el artículo 71 citado es del tenor de lo siguiente:
“Las secuelas o deformaciones permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, mas allá de la simple capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables , a los fines de la responsabilidad en el caso de subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el reglamento de la presente ley” (Resaltado del Tribunal)
En atención a la citada norma, este Juzgado puede concluir que ha quedado suficientemente probado que ello ha causado secuelas o deformaciones permanentes, las cuales afectan la integridad emocional y psíquica de la parte actora. De igual manera se constató que lo antes señalado produjo una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual de la demandante ADELAIDA GÓMEZ. Así las cosas, luego de un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a las actas, puede concluirse que efectivamente la demandante padece una Enfermedad Ocupacional por el trabajo, esto como consecuencia alas labores inherente a su cargo de Auxiliar de Enfermería y de haber sido sometida a laborar en condiciones en la que se encontraba expuesta a riesgos biológicos, las cuales consistían en realizar la limpieza y curas de heridas, el aseo general a pacientes, vaciado de recolectores de orina, uso de inyectadotas, preparación de material medico-quirúrgico, entre otros, y debido a estas labores que realizaba a diario se encontraba expuestas a diferentes factores de riesgo laborales y biológicos de manera directa e indirecta, por lo tanto deviene de ello, la responsabilidad subjetiva de la parte de demandada. Así se establece.-
Establecido lo que antecede puede inferirse que la reclamación del demandante, encuentra su fundamento legal en la teoría de la responsabilidad subjetiva, específicamente en el contexto de la indemnización tipificada en el artículo 130 (numeral 3ero.) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; señala lo siguiente:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, por parte del empleador o empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta o de la lesión, equivalente a:
(…)
3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni mas de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual…” (Subrayado y Negrita del Tribunal).
Así las cosas y como quiera que quedó suficientemente demostrado en las actas, que la enfermedad ocupacional padecida por la actora, devine como consecuencia de la realización de funciones como auxiliar de enfermería dentro de las instalaciones del centro asistencial hospital Dr. Manuel Noriega Trigo en circunstancias inseguras, esto es, en un escenario en el cual ocurre una exposición prolongada a riesgos biológicos, es por lo que forzosamente debe este Juzgado declarar PROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en tal sentido. Así se decide.-
Por otro lado y resuelta como ha sido, la controversia planteada en la presente causa y, en visto que consta en las actas, documental INCAPACIDAD RESIDUAL en la que se evidencia el porcentaje de la Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual del 67% que padece la accionante, y de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 3, y en aplicación en el marco del texto del artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, condena a la demandada al pago a la actora de cuatro y medio (4,5) años que multiplicados por 360 días del año, da como resultado un total de 1.620 días por el salario básico diario de Bs. 414,10, ello según lo establecido en el numeral 3ro del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es por lo que le corresponde a la demandante por lo peticionado en este particular, cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 670.842,oo), monto que se condena a la demandada a pagarle a la ciudadana actora ADELAIDA GÓMEZ CARBAJAL. Así se decide.-
Así entonces, en relación a la indemnización reclamada por Daño Moral con fundamento en lo dispuesto el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: ABRAHÁN BENDAHAN ABITBOL contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, exp. AA60-S-2005-001774).
Para mayor abundancia, este Tribunal trae a colación, sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/12/2015, incoada por el ciudadano HAROLD EDUARDO JOHNSON JIMÉNEZ contra la empresa demandada Sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.
“En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer algunas consideraciones:
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral , no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero tomando en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y en virtud del principio general de las obligaciones, de no haber cumplimiento voluntario, la corrección monetaria de la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la presente sentencia hasta su ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
Como consecuencia de las razones expuestas se declara parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se declara”. (Subrayado es del tribunal).
Siguiendo el mismo orden de ideas se trae sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10/03/2015, incoada por el ciudadano MARÍA VIRGINIA SÁNCHEZ APONTE contra la empresa demandada Sociedad mercantil PLASTINAC, S.A.
“1) Responsabilidad objetiva (daño moral) constituye criterio reiterado de esta Sala, que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del “Riesgo Profesional”, según la cual procede el pago de indemnización por daño moral a favor del trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono. Al respecto, véase sentencia Nº 110 de fecha 11 de marzo de 2005, (caso: Bernardo Walter Randich M. contra Inversiones Gammiero Murgano C.A. y Diversiones Tolón, S.R.L.).
En tal sentido, cursa certificación expedida por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas, que certificó a favor de la ciudadana María Virginia Sánchez Aponte, una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, por padecer de “1 Hernia discal C5 C6, 2 Neuropatía del N Cubital izquierdo, Códigos CIE-10: 50.9 y G56.2”, enfermedad de origen ocupacional agravada por el trabajo. Asimismo, cursa certificación de Incapacidad Residual emanada de la Dirección de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que certificó un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo habitual del sesenta y siete por ciento (67%).
Con base en lo expuesto, colige esta Sala que resulta demostrado el daño y la relación de causalidad, ello a fin de establecer la procedencia del daño moral por responsabilidad objetiva. Ahora bien, a los fines de cuantificar el daño moral, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), estableció, los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Aplicado el precedente criterio al caso bajo examen, se observa que en cuanto a la entidad del daño, la Comisión Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, otorgó a la parte actora, un porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo habitual equivalente al 67%, porcentaje que en opinión de la Sala permite al actor realizar otras actividades, a fin de mantener una posición social y económica dentro de su entorno. En otro orden, no consta conducta negligente o imprudente por parte de la víctima que contribuyera a causar el daño.
En lo concerniente al grado de educación y cultura de la actora, no se evidencia en autos el nivel de educación que presenta, sólo se observa que se trata de una trabajadora, que se encargaba del estampado de envases de plástico que devengaba un salario de mil sesenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.F. 1.064,25) mensuales. En cuanto a la posición social y económica del reclamante, por tratarse de una Operaria de Máquina en la actividad de la decoración, se considera que tiene una condición económica modesta.
Asimismo, atendiendo al objeto social de la empresa, que es la manufactura de toda clase de artículos de plástico y derivados, así como la compra, venta y representación de las materias primas, productos, artículos afines y conexos del ramo, hace presumir a esta Sala que la demandada tiene solvencia económica, para sufragar la indemnización que por concepto de daño moral sea acordada, sin que ello afecte su patrimonio, ni sus compromisos frente a la masa trabajadora.
Sobre la base de las precitadas consideraciones, esta Sala considera justo y equitativo ordenar a la demandada Plastinac, S.A., pagar a la ciudadana María Virginia Sánchez Aponte, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por concepto de daño moral”.
Asimismo el Tribunal Superior Cuarto de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en sentencia, de fecha 16 de octubre de 2012, caso: ERASMO FERNÁNDEZ HERNÁNDEZ en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS SAN ANTONIO C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación.
En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada una discapacidad total y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual que se ha venido agravando con ocasión de la prestación de servicios.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACIÓN DE OCHO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.000, oo) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL; POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD. QUE QUEDE ASÍ ENTENDIDO…”
Siguiendo este orden de ideas se trae sentencia dictada por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2017, con Ponencia de MÓNICA GIOCONDA MISTICCHIO TORTORELLA., caso LUÍS CARLOS SALCEDO BELISARIO, contra la sociedad mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., dejó sentado lo siguiente:
“…Por otra parte, en lo que respecta a la indemnización por el daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio reiterado de esta Sala, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En tal sentido, la doctrina y jurisprudencia patria han expresado que se deben conceder al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; quedando a la discreción y prudencia de éste la calificación, extensión y cuantía del mismo. Sin embargo, esta Sala ha precisado una serie de elementos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación, a saber: a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la denominada “escala de los sufrimientos morales”, b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, c) La conducta de la víctima, d) Posición social y económica del reclamante, e) Las posibles atenuantes a favor del responsable, f) Referencias pecuniarias para tasar la indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto.
La teoría de la responsabilidad objetiva deriva del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.
Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo obliga a responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima” sentencia N° 593 de fecha 22 de marzo de 2007, caso: Alex Roy Omar Iriarte y otro contra Constructora Camsa, C.A. y otra.
En el caso sub iudice, consta en autos que el trabajador se encuentra amparado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo tanto, la empresa subroga en éste el pago de las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva. No obstante, en lo que respecta a la reclamación del daño moral que de ésta deriva, la Sala lo fija en atención a la ponderación de los elementos aludidos supra, evidenciando que en lo atinente a la entidad del daño, el trabajador padece de una discopatía lumbar con post operatorio tardío de hernia discal L5-S1 que ha ameritado intervenciones quirúrgicas, reposo y tratamientos médicos y fisiátricos, además de la recalibración foraminal producto del accidente sufrido que ocasionó nueva lesión en la zona lumbar, con posterioridad al diagnóstico y tratamiento de la enfermedad.
En cuanto al grado de culpabilidad de la accionada o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño, se evidenció el incumplimiento de varias normas en materia de higiene y seguridad, entre las cuales revisten especial importancia para la decisión de la controversia, la falta de capacitación del actor en materia de higiene postural en cuanto a la enfermedad ocupacional y la condición insegura a la que estuvo expuesto al momento de la ocurrencia del accidente por falta de mantenimiento al seguro del asiento o lo inadecuado del mismo.
En lo que respecta a la conducta de la víctima, de las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño. Al estimar la posición social y económica del reclamante, se observa que el trabajador demandante es un obrero, de 40 años de edad, su grado de instrucción es bachiller y padre de cinco hijos. En referencia a los atenuantes a favor del responsable, se observa que la empresa demandada inscribió al trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), participó de la enfermedad al organismo competente, aunque fuera del lapso previsto para ello, notificó los riesgos, le asignó un nuevo puesto de trabajo encontrándose aun activo. Por último, al considerar las referencias pecuniarias estimadas para tasar una indemnización equitativa y justa para el caso concreto, se valora que se trata de una empresa con suficiente solvencia económica.
En consecuencia, considerando que el actor padece una lesión que le produce dolor y lo incapacita en forma parcial y permanente, pero de manera TOTAL Y PERMANENTE para el desempeño de las funciones que habitualmente desempeñaba se estima prudente acordar por vía de equidad, una indemnización de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00).
En consecuencia, se condena a la parte accionada a cancelar al actor la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,00) por concepto de daño moral.
Tomando en consideración los criterios antes expuestos, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:
a) La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que la trabajadora le fue certificada una discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que quedó demostrado de la Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad que la demandada no cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.
c) La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;
d) Posición social y económica del reclamante: Se observa que la trabajadora demandante era empleada y con un nivel de instrucción Técnica.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable: Del expediente no se observa que la parte demandada haya dado cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: es un hecho notorio que la demandada es una empresa estadal, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, por razones de justicia y equidad, se establece una indemnización por concepto del daño moral de QUINIENTOS MIL DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 500.000,oo). Así se establece.-
Resuelto lo anterior, se pasa a determinar la procedencia de lo peticionado por el actor, siendo que para el entender de este Juzgado, el mismo se corresponde con un reclamo por concepto de Lucro Cesante.
De seguidas, tenemos que la reclamante alega que después que fue incapacitada de manera injusta e ilegal por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le nacía el derecho de que se le asignará una pensión de invalidez, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Seguro Social, manifestando no haber podido acceder debido a que las autoridades del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo se ha negado hacerle entrega de los requisitos que se exigen para tramitar la correspondiente solicitud (planilla forma 14-100, constancias de trabajo y recibos de pagos), y que por la actitud del empleador se le ha privado de obtener una ganancia a la que tiene derecho ocasionándole una disminución de sus patrimonio lo que le agrava enormemente en un alto grado su subsistencia digna decorosa, y que por lo que el Instituto demandado esta en la obligación de pagarle un monto correspondiente por pensión desde el 23/09/2010 hasta que rehaga efectivo el pago de dicha pensión. Ahora bien, de las actas procesales específicamente de los medios probatorios consignados por la parte actora se evidencia del folio 107, oficio No. HMNT:0015-16 suscrito por la directora del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo Dra. Nubia Cepeda, dirigido al Presidente del Concejo Legislativo del Estado Zulia DIP. Edgar Mújica, mediante la cual le manifiesta que la ciudadana actora ADELAIDA GÓMEZ, acudió a la oficina de Recursos Humanos a tramitar su forma 14-100 el día 19/10/2016, entre otros recaudos, solicitándoles copia de la cedula de identidad sin que la actora consignara dichos recaudos. Así pues, visto que la parte demandada ha realizado las gestiones para proporcionar los recaudos necesarios para acceder a la Pensión De Invalidez solicitada en su escrito libelar por la actora,
En este orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1377, de fecha 25 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, dejo establecido el siguiente criterio:
(...)
“Para decidir, se observa:
Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se acuerda el pago del lucro cesante al actor que, según certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, padece una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, la cual es definida por el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como una disminución mayor o igual al 67% de la capacidad física de la víctima para la realización de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio que desarrollaba habitualmente antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta, por lo que, podrá obtener ganancia o lucro de esta otra actividad. En este orden de ideas, alega el recurrente que el juzgador de alzada debió declarar, en aplicación del citado precepto legal, la improcedencia del reclamo por lucro cesante, ya que el demandante, en virtud del tipo de incapacidad que le fue certificada, puede desenvolverse en un trabajo distinto al que venía realizando, pudiendo generar ganancias de ello.
(…Omisis…)
Ahora bien, la norma cuya infracción acusa el formalizante, es del tenor siguiente: La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.
La norma transcrita supra, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual, la que padece el demandante, es aquella que genera en la víctima de la contingencia ocupacional una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, para el desarrollo de su labor habitual, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Ahora bien, debe advertirse que, en el caso bajo análisis, al demandante le fue certificado el padecimiento de ese tipo de discapacidad -absoluta permanente para el trabajo habitual-, motivo por el cual, de aplicarse el contenido del referido artículo, debería declararse la improcedencia de la indemnización reclamada por lucro cesante, puesto que, de la definición que hace la Ley de la clasificación del daño sufrido por el trabajador, se entiende que éste mantiene su capacidad de generar ganancias, sólo que dedicándose a la realización de otra actividad distinta a la desarrollada por él antes de la contingencia.”
En atención a las circunstancias de la citada decisión y observando este Juzgado que tal supuesto se comporta similar con el caso que nos ocupa, tal criterio es adoptado por quien decide, por lo que, verificado como ha sido el padecimiento de DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL del actor, definida ampliamente por el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y siendo que la misma no constituye impedimento para el accionante de generar ingresos desarrollando una actividad laboral y/o económica diferente a la ejecutada con anterioridad a la aparición de la patología agravada con ocasión del trabajo que padece, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación por Lucro Cesante realizada por el reclamante en este particular. Así se decide.
Así pues, en relación a lo solicitado por la parte actora a que se ordene al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a cubrir con todos los gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos a los fines de tratar de evitar el agravamiento de la enfermedad ocupacional que padece la actora. En cuanto a esta reclamación la parte actora no consignó material probatorio alguno, a los fines de este Tribunal determinar ciertamente los gastos tanto médicos, quirúrgicos y/o farmacéuticos que pudo erogar la ciudadana ADELAIDA GÓMEZ CARBAJAL; por tal motivo se declara IMPROCEDENTE este concepto. ASÍ SE DECIDE.-
De igual manera solicita a este Tribunal se fije un terminó breve a las autoridades del Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo para que tramite la pensión de invalidez alegada por la parte actora en el libelo de la demanda; en cuanto a esta reclamación, este Jurisdicente declara improcedente la misma, por cuanto se insta la ciudadana actora ADELAIDA GÓMEZ CARBAJAL, a realizar los tramites pertinentes antes el referido Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.-
En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer referencia nuevamente a la sentencia de esta Sala N° 549, de fecha 27 del mes de julio del año 2015, con ponencia del Magistrado Dr. Danilo Mojica Monsalvo (caso: Iván Junior Hernández Calderón, contra la sociedad mercantil Ford Motor de Venezuela, S.A.), en la cual se señaló:
En cuanto al pago de indexación o intereses de mora por concepto de daño moral, se considera oportuno hacer algunas consideraciones:
En tal sentido cabe señalar, que el pago que se dispone como reparación del daño moral, no tiende a compensar el perjuicio extra patrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar una suma de dinero en la que el juzgador tome en consideración el desasosiego, sufrimiento, molestias, entre otros aspectos, pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de los mencionados quebrantos, por lo que en consecuencia, el daño moral no es de carácter patrimonial por cuanto no deriva de una obligación dineraria.
Ahora bien, indexar es la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios, es decir, adecuar el monto reclamado al costo de la vida al tiempo en que efectivamente es liquidado, por ello, algunos lo denominan corrección monetaria, pues implica actualizar el monto requerido según determinados índices, básicamente índices inflacionarios.
En suma, las reglas de indexación recaen sobre obligaciones dinerarias, es decir, de naturaleza patrimonial muy distintas al daño moral que son de carácter extrapatrimoniales, donde el sentenciador bajo criterios subjetivos percibe cual es la importancia del daño sufrido y atendiendo a la escala de sufrimiento estima una cantidad razonable y equitativa para retribuir el daño sufrido por el trabajador; en cambio la indexación constituye un fenómeno autónomo que obedece a circunstancias objetivas respecto de las obligaciones económicas, totalmente distinto a las características expuestas sobre daño moral.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, esta Sala debe dejar asentado, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En virtud de lo anteriormente expuesto, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daños moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así lo estableció esta Sala de Casación –Social, en sentencia N° 161 de fecha 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, la indexación laboral o corrección monetaria no resulta procedente en la responsabilidad objetiva donde se condene el daño moral, como es el presente caso. En tal sentido, en atención a lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez entrado en mora el deudor de una obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
En atención a lo antes señalado, y en virtud del principio general de las obligaciones, siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se establece que de no haber cumplimiento voluntario la indexación o corrección monetaria de la cantidad condenada por daño moral la calculará el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, de conformidad con el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En razón de lo antes establecido la demanda de autos debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de Enfermedad Ocupacional, sigue la ciudadana ADELAIDA GÓMEZ CARBAJAL contra el HOSPITAL Dr. MANUEL NORIEGA TRIGO del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
SEGUNDO: Se condena al HOSPITAL Dr. MANUEL NORIEGA TRIGO del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), a pagarle a la ciudadana actora ADELAIDA GÓMEZ CARBAJAL, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 1.170.842,oo) por concepto de enfermedad ocupacional y daño moral.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la parcialidad del fallo.
CUARTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.-
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
EB/AR/mb.-
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