Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-S-2016-000527.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano RUBÉN CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V-7.773.205, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano VALMORE PARRA TORRES; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Número 51.984.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha 14/03/1941, bajo el Nro. 323, Tomo 1, expediente No. 779.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos, abogados en ejercicio, RAFAEL RAMÍREZ, GIOBANNA BAGLIERI, MARIA REBECA ZULETA, ALEJANDRA RODRÍGUEZ, MARGARITA PAULINA ASSENZA, ALFREDO JOSÉ ÁLVAREZ y DIANA BERRIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 72.726; 89.801; 93.772; 148.337; 126.821; 121.000 y 110.704 respectivamente.-
MOTIVO: DIFERENCIA SALARIAL.-
ANTECEDENTES PROCESALES:
En el juicio que por diferencias salariales, sigue el ciudadano RUBÉN CARRASQUERO, intentó formal demanda en fecha 13/12/2016, siendo iniciada la audiencia preliminar en fecha 17/02/2017 y culminada en fecha 15/03/2017, siendo recibida por este Tribunal en fecha 28/03/2017. Luego en auto de fecha 29/03/2017 se admitieron las pruebas, fijándose la audiencia de juicio para el día 22 de mayo de 2017.-
En fecha diecinueve (19) de junio de 2017, fue recibida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), acta transaccional presentada por el ciudadano RUBÉN CARRASQUERO, asistido por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, y por otra parte el abogado en ejercicio ALEJANDRA RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual hace entrega de cheque girado en contra de la entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL N°. 00040077, de fecha 15 de junio de 2017, a favor del ciudadano demandante RUBÉN DARÍO CARRASQUERO JIMÉNEZ, por la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.207.238,35) al ciudadano actor RUBÉN CARRASQUERO, asimismo solicita se homologue la transacción.
Observa este Tribunal que el mencionado medio de autocomposición procesal (Transacción), fue celebrado por las partes en fecha 19/06/2017; es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.). Por lo que corresponde verificar los términos del citado acuerdo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 3 y 18 numeral 4, de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada y siguiendo los parámetros jurisprudenciales sobre este tipo de acuerdos.
En tal sentido, y vista la voluntad expresa de la parte demandante a través de su apoderado judicial ciudadano VALMORE PARRA TORRES, así como, la facultad de la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA, por parte del abogado en ejercicio ALEJANDRA RODRÍGUEZ, quien obraba con suficiente facultad de transigir, del poder otorgado a esta, que riela en el expediente en los folios del 23 al 24; examinados como han quedado los términos en que están contenidos la transacción, constata el Tribunal lo siguiente:
En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece sobre la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (L.O.T.T.T.), publicada en gaceta extraordinaria, Nro. 6.076, de fecha siete (07) de mayo de 2012, señala:
Artículo 19: “En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”. (Negrilla y subrayado nuestro).
En este marco de argumentaciones legales, es preciso señalar, el contenido del artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, del veintiocho (28) de abril de 2006, que señala lo siguiente:
Articulo 10: “…La transacción y convenimiento solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidas.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado, En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”.
Articulo 11: “La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En el caso bajo estudio, una vez verificados los extremos de ley, se concluye que el ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUERO JIMÉNEZ, quien estuvo debidamente representado por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, celebraron transacción laboral como forma de autocomposición procesal, que pagó la representación judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA., por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.207.238,35), el cual fue realizado en un PAGO ÚNICO, cifra esta que fue aceptado en esa misma fecha 19/06/2017, por el demandante RUBÉN DARÍO CARRASQUERO JIMÉNEZ.-
Igualmente, este Juzgado como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, aplicándole las consecuencias previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes, y enfatiza, que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En virtud de lo precedentemente expuesto, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el acuerdo Transaccional celebrado entre la parte demandante ciudadano RUBÉN DARÍO CARRASQUERO JIMÉNEZ, y la parte demandada Sociedad Mercantil CERVECERÍA POLAR, COMPAÑÍA ANÓNIMA., todos plenamente identificados en las actas procesales, por la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.207.238,35); para el ciudadano actor RUBÉN DARÍO CARRASQUERO JIMÉNEZ, en la presente causa, pasándola en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena dar por terminado el presente asunto y el archivo definitivo del mismo.
Publíquese, Regístrese y Archívese.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veinte (20) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño Ruiz.
La Secretaria,
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
EB/mb.-
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