Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: VP01-N-2016-000036.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
PARTE RECURRENTE: NIRIA MARÍA OLANO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.962.067, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: GABRIEL PUCHE, MIGUEL PUCHE, GERVIS MEDINA, ARMANDO MACHADO, y ENDERSON HUMBRIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 29.098, 140.478, 140.461, 89.275 y 137.593, en ese orden.-
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 089-2009 de fecha 08/05/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el expediente Nro. 042-2007-01-00908, la cual declaró con lugar la solicitud de Calificación de Despido, realizada por la empresa SM PHARMA, C.A. y GRUPO SM-ESAMAR, C.A., para despedir a la ciudadana NIRIA OLANO (ut supra identificada).-
TERCERO VERDADERA PARTE SM PHARMA, C.A. y GRUPO SM ESAMAR, C.A.: la primera inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15/07/1977, bajo el Nro. 20, Tomo 20A; y GRUPO SM ESAMAR, C.A.: Inscrita ante la misma oficina del Registro Mercantil Primero, en fecha 26/04/1977, bajo el No. 89, Tomo 46-A.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO VERDADERA PARTE SM PHARMA, C.A.: ELIO ÁLVAREZ; NANCY VILLAMIZAR; VÍCTOR MÁRQUEZ; ANDRÉS BARROSO, ALFONSO SANDOVAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 11.299, 33.744, 105.333, 105.485, 124.172, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO VERDADERA PARTE SM PHARMA, C.A.: ELIO TULIO ÁLVAREZ, NANCY VILLAMIZAR, y MIGUEL ROBLES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 11.299, 33.744, y 105.268, respectivamente.
ANTECEDENTES PROCESALES:
En fecha tres (03) de mayo de 2016, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según oficio No. 2016-0544 de fecha 31 de marzo de 2016; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana NIRIA OLANO MARTÍNEZ, y al cual le fue asignado el Número: VP01-N-2016-000036, correspondiéndole por distribución su conocimiento a este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, siendo recibido y dándosele entrada en fecha 09/05/2016.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de Admisibilidad, en el cual declaró CON LUGAR la competencia de este Tribunal para conocer del presente Recurso de Nulidad; y ADMITE el mismo; ordenando las notificaciones correspondientes.
En catorce (14) de febrero de 2017, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de nulidad, con la comparecencia de la parte recurrente asistida por su apoderado judicial, así como el tercero verdadera parte SM PHARMA, C.A y GRUPO SM ESAMAR, C.A, del Fiscal del Ministerio Público; dejando constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la Republica, y de la Inspectoría del Trabajo, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno; y por lo tanto, tal como lo prevé el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la presente causa encontrándose en tiempo hábil, y bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE EN NULIDAD EN SU ESCRITO LIBELAR:
Alega que en fecha 29/06/2007 fueron despedidos injustificadamente mas de 60 trabajadores de las empresas SM PHARMA, C.A. y GRUPO SM ESAMAR, C.A., trasladándose en esa misma fecha para la Inspectoría del Trabajo para realizar el respectivo procedimiento de despido masivo, el cual fue suscrito por la ciudadana Mónica Torres quien era inspectora del Trabajo en jefe de Maracaibo.
Alega que en fecha 24 y 25 de septiembre de 2007, la ciudadana Andreina Romero (Jefe de la Sala de Fueros de dicha Inspectoría) y Mónica Torres (Inspectora del Trabajo Jefe) deciden inhibirse de seguir conociendo de la causa por enemistad manifiesta con la ciudadana Lili Rincón quien no es parte en el procedimiento, y el coordinador de la zona Zulia del Ministerio del Trabajo ordenó remitir el expediente a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cabimas, sin tener fundamento legal alguno.-
Alega que la Providencia Administrativa No. 89/2009 de fecha 08/05/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo se evidencia que no fueron valoradas las pruebas promovidas referidas al Despido Masivo, siendo este a su decir, el más importante de los medios probatorios para demostrar y contrarrestar lo alegado por la parte actora; y en fecha 29/06/2007, la empleadora no le permitió la entrada a un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industrias de Productos Químicos Farmacéuticos del Estado Zulia (SIBOTRAIQFAZ), mediante el cierre de la puerta de acceso y prohibición de la entrada, por lo que acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, iniciando el procedimiento por despido masivo, manifestando haber estado despedido injustificadamente hasta el 09/07/2007, fecha ésta en la que la empleadora ordenada la reincorporación de los trabajadores a sus labores habituales de trabajo.
Alega que el despido masivo denunciado en fecha 29/06/2007, fue admitido en fecha 03/07/2007, ordenándose la notificación de la accionada y que esta no fue practicada, con lo que de forma evidente modificó la situación antijurídica creada al tiempo que reconoció el despido con el acto de reincorporación. Que de manera que al momento de decidir la Inspectoría mal puede desestimar la denuncia realizada por motivo de despido masivo, despido que fue suscrito y avalado por la Inspectora del Trabajo de Maracaibo en fecha 29/06/2007.-
Alega que de la valoración de los testigos promovidos por parte de SM PHARMA, C.A., manifiesta que la instancia hace una paralizada valoración.
Alega que de la Inspección realizada por el Notario Público, esta tiene fe pública y que por lo tanto tiene trascendencia en materia administrativa.-
Alega que en relación a las pruebas aportadas y no valoradas, y a los supuestos que la instancia afirma en la Providencia Administrativa, emitida sin tener soporte alguno, es que se demuestra una evidente interpretación errónea de los hechos producto de una omisión dentro de la actividad que le es propia del funcionario del trabajo como lo es la valoración de las pruebas, la cual esta omitida de forma manifiesta en el acto recurrido.
Alega haber violentado lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos que atienden los requisitos del Acto Administrativo referido a la Motivación del mismo, al manifestar que todo acto debe contener expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
Alega que el funcionario del trabajo al no haber estudiado y valorado las pruebas aportadas en el proceso y este crea nuevos alegatos perjudiciales, mediante la paralizada y errada valoración de las pruebas este decide sin fundamento alguno, quedando clara, a su decir, la violación de la Instancia administrativa en su decisión.
Alega que la naturaleza del Procedimiento en instancia Administrativa, que se procesa en la Inspectoría del Trabajo, esta comparte por la forma de tramitarse principios de derechos administrativos y principios de derechos laboral, y que al no pronunciarse sobre un argumento, va en contra de un principio consagrado, en la Ley Jurisprudencia y doctrina tanto nacional como internacional, como lo es el principio de realidad de los hechos, establecido en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Alega que el acto recurrido afecta la forma directa, sus intereses, y estos parte del fin del mismo acto, que el recurrido no satisface los extremos señalados en norma y doctrina y ha dicha conclusión se llega a manifestar el vació que dejo, siendo este perjudicial para quienes suscribieron el recurso.-
Alega que el acto recurrido no se pronunció sobre la Globalidad de los alegatos, y que valora erradamente una de las pruebas elemental al momento de decidir las testimoniales y que por no hacerlo vulnero los sus derechos. Que el derecho a la defensa se afecta al haber trasladado la causa a otra sede administrativa, y que este debió ser sustanciado desde su inicio en la sede de Maracaibo, para que así se le garantizara el derecho a la defensa e igualdad de condiciones. Que al haber sido declarada con lugar la solicitud interpuesta de Calificación de Despido, en la Instancia administrativa a causa de un acto administrativo, manifestando que su defensa fue desechada con un acto abúlico de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
Alega que de lo planteado en el escrito libelar, concluye que el funcionario administrativo del Trabajo no baso su decisión en el lógico proceso de Valoración de las Pruebas, que omitió abiertamente esta actividad y construyó una interpretación imaginaria, casuística e inverosímil de los hechos que rodean el caso, manifestando que al momento de ser despedidos sin justa causa según lo establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, se encontraban amparados por el fuero sindical y la inamovilidad por decreto presidencia cosa que se evidencia de las pruebas que se encuentra en el expediente administrativo y que no fueron valoradas objetivamente por la Instancia providenciadota. Alega ser inaudito observar la forma en que se obviaron las pruebas fundamentales en su valoración y solo se dedica a escoger extractos de pruebas que orientan a una decisión errada y perjudicial de los derechos e intereses quedando en estado de indefensión.
Alega que las pruebas no fueron ponderadas y que se tomo una decisión sin sustento alguno y que se desaplico el procedimiento administrativo.
Que ciertamente existe una clara violación del decreto presidencia de Inamovilidad y al fuero sindical que protegía a quienes son directivos del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria de Productos Químicos Farmacéutico del estado Zulia (SIBOTRAIQFAZ), que por existir violaciones legales por parte de la Inspectoría del Trabajo adicionales a los vicios procesales, por tal motivo solicita sea declarada Con Lugar el presente recurso de Nulidad.-
ESCRITO DE EXPOSICIÓN ORAL DE LA PARTE RECURRENTE:
Alega que se evidencia que el Inspector del Trabajo no valoró la prueba promovida referida al control de asistencia, que omitió la valoración de las pruebas promovidas por el trabajador; que existe una violación al principio de globalidad de decisión; que violenta los requisitos exigidos para la motivación del acto administrativo y que existe la violación al decreto de inamovilidad laboral y el hecho de ser directiva laboral.
Alega que el Inspector del Trabajo no hizo mención alguna de despido masivo que hizo al patrono el día 29/06/2007, que fueron despedidos por el patrono SM PHARMA C.A, hasta el día 09/07/2007, cuando fueron reenganchados, y se negó a valorar tales hechos.
Alega que el ciudadano Inspector del Trabajo, valoró la declaración efectuada el día 24/03/2009 del ciudadano Ricaurte Villalobos, el cual había sido tachado en el mismo acto por el Procurador del Trabajo y apoderado del la recurrente, por considerarlo inhábil para deponer u ofrecer su testimonio en el presente procedimiento administrativo, pues el mismo tiene interés directo, amistad manifiesta para una de las partes.
Alega poder demostrarlo claramente en el expediente No. 898/2007 el cual fue sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, el cual emitió Providencia Administrativa resultando a favor de la empresa, otorgando la autorización para despedir justificadamente al testigo, manifestando que esos hechos hacen que el testigo este viciado, teniendo la empresa la faculta de despedirlo y que esta no lo ha hecho para así traerlos como testigo de sus defensa, valorando el Inspector en cuantos a los hechos denunciados por la patronal.
Alega que el Inspector de Trabajo para el momento de efectuar la valoración de la testimonial la ciudadana Yolis Romero y Marianella Villegas, estas no fueron valoradas, por tener la primera de ellas Yolis Romero una solicitud de desmejoras por ante la sala de fuero de la Inspectoría del Trabajo según expediente No. 042-2008-01-01762, y la segunda de ellas Marianella Villegas una demandada por incumplimiento de Contrato ante los Tribunales Laborales de Maracaibo en el asunto VP01-L-2008-001882, que después de librado el cartel de notificación, el Inspector del Trabajo manifestó no poder rendir una declaración imparcial con los hechos dilucidar en el procedimiento por lo que no le otorgó valor probatorio.
Alega que por ser el procedimiento de carácter laboral deben de aplicarse los principios del derecho procesal en cuanto a la sana crítica, en relación a las testimoniales Yolis Romero y Marianella Villegas.
Alega que el Inspector omitió valorar las testimoniales de las ciudadanas arriba mencionadas, pero que el Inspector del Trabajo si tomo la valoración de la testimonial del ciudadano Ricaurte Villalobos, que este también tenía un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo según expediente No. 898/2007, violando así los principios de equilibrio procesal e igualdad de las partes, por lo que el Inspector del Trabajo incurrió en una errónea interpretación de los hechos y por ende el vicio de falso supuesto de hecho, porque no apreció todos y cada uno de los supuestos explanados a lo largo del procedimiento.
Que por todo lo ante expuesto es por lo que solicita sea declarada con lugar el presente recurso.-
FUNDAMENTOS ORALES DEL TERCERO INTERVINIENTE
SM PHARMA, C.A. y GRUPO SM-ESAMAR, C.A., EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Alega que de la fundamentación del presente recurso de Nulidad, interpuesto por la recurrente Niria Olano en contra de la Providencia Administrativa de fecha 08/05/2009, esta señala el vicio de omisión de las formalidades esenciales, señalando las inhibiciones de las funcionarias del trabajo Andreina Romero (jefe de la Sala de Fuero) y Mónica Torres (Inspectora del Trabajo) decidieron inhibirse de seguir el conocimiento de la causa por enemistad con la ciudadana Lili Rincón quien era asesora del Sindicato que agrupaba a la recurrente, que vista la inhibiciones las misma fueron declarada procedente nombrando un Inspector Ad Hoc, designando a la Inspectoría de Cabimas para que sustanciara y conociera de dicho procedimiento. Que la recurrente en su escrito libelar manifestó que no aparecen los oficios de remisión de Maracaibo – Cabimas, Cabimas – Maracaibo.
Alega que la recurrente manifestó que el hecho de haber nombrado un defensor Ad Hoc esto le produjo indefensión y derecho a la defensa, porque tuvo que costear los gastos de traslados de la recurrente y de los testigos y que varios de ellos quedaron desierto, ocasionándole una violación al debido proceso, que el vicio denunciado por la parte recurrente carece de total fundamento, por basarse en hechos falsos, alega que efectivamente fue hecha la recusación que fue fundamentada y se nombró un funcionario Ad Hoc en la Inspectoría de Cabimas, pero que dicho procedimiento fue sustanciados y decidió por la Inspectoría de Maracaibo, que fue en Maracaibo donde se dio la contestación, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes, siendo falso que a la recurrente se le haya producido una violación al derecho a la defensa , que no es cierto que algunos de sus testigos hayan sido declaro desierto.
Alega la sala se ha pronunciado en relación a la omisión de formalidades esenciales, que todo el expediente administrativo se corrobora que la Inspectoría haya incurrido en la omisión de las formalidades esenciales.
Alega la recurrente hubo violación en la valoración de prueba alegando que no fue valorada una prueba de despido masivo del cual fue objeto la recurrente y orto grupo de trabajadores alegando que en fecha 29/06/2007, les fue negada la entrada a un grupo de trabajadores que se encontraban afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores, mediante el cierre de la puerta de acceso y prohibición de entrada y que por tal motivo fueron hacía la Inspectoría de Trabajo, estando despedido hasta el 09/07/2007, fue esta en la cual fueron reincorporados. Que todos los argumentos en los cuales se fundamente la recurrente como vicio de valoración de la prueba es totalmente falso y carece de fundamentación jurídica, que es falso que la recurrente haya promovido dicha prueba que no señalo argumentación alguna al momento de la contestación. Que del expediente administrativo se evidencia los argumento y la contestación.
Alega que la recurrente manifestó en su escrito que hubo un error de valoración en la prueba de testigo promovidas por la recurrente, que el inspector al momento de decidir no tomo en cuenta las declaraciones dado por los testigos promovidos por la recurrente y que solamente tomo en cuenta, las preguntas formuladas por el representante de la empresa, haciendo un error de valoración con la prueba de testigo. Que la Inspectoría señalo y valoro todos y cada uno de los testigos promovidos por la parte recurrente así como los promovidos por SM PHARMA, C.A. Que es falso que la Inspectoría haya desechado la testimonial de la ciudadana Yolis Romero y Marianella Villegas, por que las misma hayan tenido unas solicitudes de desmejora y incumplimiento de contrato, que las testimoniales fueron desechadas porque sus declaraciones se contradecían y porque estas no trabajaban ni en el mismo departamento ni en la misma área de producción interna, que dicha ciudadanas trabajan en la parte externa de producción, y que esta se encuentra cerrada y hermética y no tiene visibilidad a las otras áreas.
Que de la denuncia realizada por la recurrente sobre el la violación del principio de Globalidad, por cuanto la Inspección Judicial realizada por la Notaria, promovida por la SM PHARMA, C.A., se realizó sin haberla contrarestado con el resto de las pruebas, siendo esto falto ya que se evidencia que la Inspectoría del Trabajó analizó y valoro dicha prueba tomando en cuenta los ataque que realizó la recurrente en su momento, siendo desechados por haber sido las impugnaciones hechos extemporánea del cual la Inspectorías realizó un computo dejando establecido lo extemporáneo de las misma.
Que de la denuncia realizada por la parte recurrida en relación a la falta de motivación de la recurrida con el supuesto de que las pruebas aportadas no fueron valoradas, siendo esto totalmente falso de que la recurrente haya alegado el despido masivo y que haya promovido alguna prueba y que no se le hayan valorados las testimoniales y hayan sido valorados de forma imparcial, siendo esto totalmente falso porque la Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión.
Que de la denuncia de la violación del decreto de inamovilidad y fuero sindical, que de la solicitud de calificación de despido se fundamentaba en el hecho de que la trabajadora gozaba de inamovilidad laboral establecida en el artículo 450 de la LOTTT. Que por todo lo antes expuesto es por lo que solicita sea declarada sin lugar el recurso de nulidad.-
ESCRITO DE EXPOSICIÓN ORAL DEL TERCERO VERDADERA PARTE
SM PHARMA, C.A. y GRUPO SM-ESAMAR, C.A.:
Alega que las ciudadanas Andreina Romero (Jefe de la Sala de Fuero) y Mónica Torres (Inspectora del Trabajo) decidieron inhibirse de seguir el conocimiento de la causa por enemistad con la ciudadana Lili Rincón quien era asesora del Sindicato que agrupaba a la recurrente fundamentando sus inhibiciones en los artículos 36 numeral 2 y 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo analizada las inhibiciones por el Coordinador de la Zona Zulia, que el cual haber sido fundamentado en los hechos notorios de lo alegados por las funcionarias y esta declaró procedente la inhibición planteada, designando al Inspector en Jefe del Trabajo de Cabimas Abg. Julio Ascanio de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.-
Alega que en cuanto a que la recurrente debía trasladarse a la Inspectoría de Cabimas y costear todos los gastos de traslados inclusive los de los testigos; esto resultó ser falso, que de la revisión del expediente administrativo se evidenció que las testimoniales promovidas por la parte recurrente estas fueron rendidas en la Inspectoría de Maracaibo estado Zulia.
Alega que no solo la recurrente denuncia la omisión de formalidades esenciales, con fundamentos a los hechos que son falsos, que también señaló que el proceso llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo esta viciada por la omisión de formalidades esenciales y que debieron ser cumplidas según lo establecido en las normas aplicables en la materia; siendo esto falso que el derecho a la defensa y al debido proceso siempre fueron garantizados en el procedimiento administrativo sustanciados con ocasión a la solicitud de calificación.
Alega que la recurrente denuncia la falta de valoración de pruebas, específicamente el supuesto Despido Masivo, que dicho hecho es falso, manifestando también que este hecho no fue alegado por la recurrente en el escrito de contestación de la calificación, sino que la recurrente alegó que el 02/07/2007, en horas de la tarde procedió a entrar a sus horas de trabajo, pero que una puerta de seguridad evitó el acceso al área de chequeo de asistencia personalizada computarizada y que esto impidió que realizara sus labores habituales y que tampoco promovió prueba alguna que demostrara el supuesto despido masivo, y que por ende mal puede la recurrida valorar hechos que no fueron alegados y pruebas que no fueron promovidas en el procedimiento administrativos, manifestando el tercero que mal puede la recurrida valorar los hechos que no fueron alegados y pruebas que no fueron promovidas en el procedimiento administrativo y que por ello la recurrida no incurre en la falta de valoración de prueba.-
Alega que la denuncia realizada por la parte del recurrente en relación a la errada valoración de las pruebas testimoniales esta carece de total fundamento en cuanto a los principios y reglas que rigen en materia administrativa, que de la revisión observa que la valoración de las testimoniales esta se realizó conforme a la regla de la sana critica, teniendo en cuenta la solicitud de calificación y la contestación dada por la recurrente y las pruebas aportadas por las partes, entre otras la inspección judicial promovida por la empresa que de la misma se evidenció que el día 29/06/2007 un grupo de trabajadores suspendieron en forma ilegal sus actividades de trabajos, sin asistir a sus labores de trabajo en horas de la tarde y que tampoco asistieron el día 02/07/2007, según se evidenció de la tarjeta de control de asistencia, que por todo lo expuesto la denuncia carece de total fundamento.
Alega que de la denuncia de violación del principio de Globalidad de la decisión, la misma carece de fundamento y la misma se realiza sobre señalamientos falsos, ya que la recurrida señaló y valoró la mencionada prueba relativa a la Inspección Judicial realizada por la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 29/06/2007, realizadas en las Instalaciones del tercero conforme al principio de globalidad o de exhaustividad, que se traduce en la obligación recaída en la administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo.
Alega que en la partes de las pruebas, tanto como al de la Inspección judicial realizada por la Notaria Novena de fecha 29/06/2007, con la finalidad de demostrar que el día 29/06/2007, un grupo de trabajadores entre ellos la recurrente asistió ese día chequearon las tarjetas de control de asistencia y con sus uniformes se negaron a cumplir con sus labores en protesta por falta de pago de sus salarios suspendiendo así colectivamente sus actividades.
Que no solo señala dicha prueba, sino que esta no fue valorada conforme los ataques realizado por la accionada, quien impugnó dicha documental argumentando ser copia simple, y que el despacho no puede certificar el origen de las documentación emitida por otro organismo. Que después de analizada esta le fue otorgado valor probatorios por ser esta un documento público.-
Alega que de la denuncia la falta de motivación esta carece de total fundamento, ya que de la recurrida se observa que se cumple con los requisitos de motivación.
Alega que de la lectura de la Providencia Administrativa, que de la narrativa señala como se inicia el procedimiento de calificación con la solicitud presentada por el Tercero verdadera parte SM PHARMA y Grupo SM-ESAMAR, C.A., en contra de la ciudadana recurrente , que del punto del despacho para decidir observa que del mismo se hace una mención de la solicitud de autorización para despedir a la recurrente Niria Olano con los fundamentos de hechos y de derechos que se señala en la mencionada solicitud, que de igual manera se hace una mención de la contestación y se hace un análisis y valoración de punto previo solicitado con respecto a la perención, que en el punto de la carga de la prueba, se hace mención de la forma, en la cual se establece la distribución de la carga de la prueba, de igual manera se hace mención de los de los hechos que deben ser demostrados por la accionada; así como las pruebas promovidas, con mención de las pruebas de testigos promovidas y valoradas y que del punto de la dispositiva declara con fundamento y en el uso de sus atribuciones con lugar la solicitud de autorizar a las accionadas a despedir a la recurrente Niria Olano con los fundamentos jurídicos.
Alega que la Inspectoría motivo sus decisión, que de la misma se describió las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos que la originaron, que analizó los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la decisión.-
Alega que de la denuncia de violación al derecho de defensa este fue garantizado y respetado en el procedimiento administrativo, ya que desde que la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento iniciado la recurrente acudió y se hizo parte por intermedio de sus representantes legales presentados alegatos y defensas, con el fin de desvirtuar los hechos alegados en su contra, que ofreció medios probatorios, los cuales fueron evacuados, escuchados y analizados por el Inspector de Trabajo, conociendo de la decisión emanada e el procedimiento de calificación de falta y ejerciendo contra el mismo recurso que le otorga la Ley en el tiempo oportuno y ante los tribunales competente, por lo que en ningún momento la recurrida le vulneró el derecho a la defensa a la recurrente.
Alega que la denuncia realizada de la violación del Decreto de Inamovilidad y Fuero Sindical, y esta fue realizada sobre la base de hechos totalmente falsos, ya que la recurrida sustento su decisión según la solicitud formulada y de los argumentos expuestos al momento de la contestación y las pruebas aportadas actuando así según lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la época).-
Alega que de la revisión del expediente administrativo, observó que de la solicitud de calificación de despido, se fundamentaba de en el hecho de que la recurrente gozaba de inamovilidad laboral, por estar esta ejerciendo el derecho a la sindicalización, que de igual manera goza de inamovilidad laboral establecida en el decreto 5.265 de fecha 20/03/2007, publicado en Gaceta de fecha 30/03/2007No. 38.656.
Alega no haber incurrido en ninguno de los vicios que alega la recurrente en el libelo; que cumplió con todo los requisitos exigidos en el numeral 5 artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitando sea declarado Sin Lugar el presente recurso de Nulidad.-
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Alega que en vista de las exposiciones realizadas por de las partes en la audiencia de juicio el Ministerio Publico se encuentra suficientemente ilustrado, y en virtud que fue aperturado el lapso probatorio, solicita la consecución del procedimiento legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y que una vez evacuadas las pruebas, se impondrá de las mismas y una vez aperturado el lapso de informe, siendo ese el momento consignará el escrito de informes.-
FUNDAMENTOS EN EL ESCRITO DE INFORME DEL TERCERO
INTERVINIENTE SM PHARMA, C.A Y GRUPO SM-ESAMAR, C.A.:
Alega que las ciudadanas Andreina Romero (Jefe de la sala de fuero) y Mónica Torres (Inspectora del Trabajo) decidieron inhibirse de seguir el conocimiento de la causa por enemistad con la ciudadana Lili Rincón quien era asesora del Sindicato que agrupaba a la recurrente fundamentando sus inhibiciones en los artículos 36 numeral 2 y 37 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo analizada las inhibiciones por el Coordinador de la Zona Zulia, que el cual haber sido fundamentado en los hechos notorios de lo alegados por las funcionarias y se declaró procedente la inhibición planteada, designando al Inspector en jefe del Trabajo de Cabimas Abg. Julio Ascanio, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.-
Alega ser totalmente falso que en el caso que un funcionario se inhiba este deba seguir conociendo la causa y que solo se desprenda de la causa al momento de decidir.
Alega ser falso que la recurrente debía trasladarse a la Instancia de Cabimas y costear todos los gastos de traslados inclusive los de los testigos promovidos, y que estos hallan quedados desiertos sin rendir declaración alguna, ya que de la revisión del expediente se administrativo se evidenció que las testimoniales promovidas por la parte recurrente, estas fueron rendidas en la Inspectoría de Maracaibo estado Zulia, siendo evacuados todos los testigos promovidos.
Alega que no solo la recurrente denuncia la omisión de formalidades esenciales, con fundamentos a los hechos que son falsos, que también señaló que el proceso llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, esta viciada por la omisión de formalidades esenciales y que debieron ser cumplidas según lo establecido en las normas aplicables en la materia, siendo esto falso, que de una revisión del expediente administrativo se evidencia que no hubo ninguna omisión de formalidades esenciales ya que el derecho a la defensa y al debido proceso, siempre fueron garantizados en el procedimiento administrativo sustanciados con ocasión a la solicitud de calificación, que la recurrente tuvo oportunidad de hacerse representar por sus abogados, contestar, promover y evacuar pruebas, según se evidencia del expediente administrativo, cumpliendo así con los elementos esenciales o mínimos indispensables que deben ser observados en un procedimiento administrativo.-
Alega que en cuanto al despido masivo alegado por la parte recurrente ésta señala que en fecha 29/06/2007, la empleadora no permitió la entrada a un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria de Productos Químicos Farmacéuticos del estado Zulia (SIBOTRAIQFAZ) mediante el cierre de la puerta de acceso y prohibición de entrada, y que por el acudieron a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo e iniciaron el Procedimiento de despido masivo, que en fecha 09/07/2007 fue ordenado la reincorporación a las labores quedando asentado en la inspección que fue solicitada para que fuera verificado el reenganche y pago de salarios caídos de los trabajadores despedidos injustificadamente.-
Alega que el despido denunciado en fecha 29/06/2007, fue admitido en fecha 03/07/2007, ordenando la notificación a la accionada la cual no fue practicada motivado a la orden de la empresa a reincorporar a los trabajadores despedidos, con lo que modificó la situación jurídica.
Alega que la recurrente denuncia la falta de valoración de prueba, en un supuesto “Despido Masivo” realizado por SM PHARMA, C.A., hecho este que es totalmente falso y que no fue alegado por la recurrente al momento de dar contestación a la solicitud de calificación, que en la contestación señaló que el día 02/07/2007 en horas de la tarde procedió a entrar a sus horas de trabajo pero una puerta de seguridad evitó el acceso al área de chequeo de asistencia personalizadas computarizado que le imposibilitó que pudiera realizar esa tarde sus labores; manifiesta de igual manera SM PHARMA, C.A.; que dicho hecho también es falso, ya que no existe ninguna puerta de seguridad para acceder al área de chequeo de asistencia y que esto quedó demostrado en la inspección Judicial realizada por el Tribunal en las instalaciones de la empresa SM PHARMA, C.A.
Alega que la recurrente no promovió prueba alguna que demostrara el supuesto “Despido Masivo”, según se evidencia de expediente administrativo, por lo que mal puede la Inspectoría valorar hechos que no fueron alegados y pruebas que no fueron promovidas en el procedimiento administrativo y que por tanto la Inspectoría no incurre en falta de valoración de pruebas.-
Alega que es totalmente falso que la Inspectoría no haya valorado la prueba de control de asistencia, promovida por la recurrente, ya que de la revisión de la Providencia Administrativa, en el titulo de las Pruebas Promovidas por la Accionada, “capitulo segundo pruebas documentales”, consignó copia simple de asistencia del personal de control de calidad del día viernes 29/06/2007; que fue impugnada, con el fundamento a que está no llevaba el control de asistencia de ninguno de los trabajadores de forma manual, que el único control que lleva es mediante tarjeta electrónica de chequeo.-
Alega que en relación a lo manifestado en el libelo por la recurrente, a la errada valoración de la prueba de testigos, la misma carece de total fundamento en cuanto a los principios y reglas que rigen la materia administrativa, manifestando que las normas que rigen lo referente a la valoración de las pruebas establecidas en los artículos 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y que esto no puede ser objeto de violación por parte de los organismo administrativos, toda vez que esta constituye reglas que rigen la conducta de los jueces al sentenciar y atañen a los requisitos formales de la sentencia. Alega que de la revisión de la Providencia observó que se hizo una relación de las pruebas promovidas por las partes y de su evacuación con mención a la testimonial, valorando esta conforme a las reglas de la sana critica. Que de las testimoniales promovidas por la recurrente, estas fueron rendidas en la Inspectoría de Maracaibo estado Zulia, según se evidencia del expediente Administrativo y que estas fueron señaladas y valoradas por la Inspectoría, según se observa en la parte que se titula: “de las pruebas promovidas por la accionada”, que de igual manera se evidencia el análisis y valoración que hizo la Inspectoría de las mencionadas testimoniales, alegando que dichos testigos no habían trabajados con la recurrente.
Alega que en cuanto a la mencionada Violación del Principio de Globalidad de la decisión, la misma carece de fundamentos y se realiza sobre señalamientos falsos, ya que la Inspectoría señaló y valoró la mencionada prueba relativa a la Inspección Judicial realizada por la Notaria Novena de Maracaibo, en fecha 29/06/2007, realizada en las instalaciones del tercero SM PHARMA, C.A, conforme de globalidad o de exhaustividad, el cual se traduce en la obligación recaída en la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo.-
Alega que la Inspectoría tanto señaló como valoró las pruebas, conforme a los ataques realizados por la recurrente, quien la impugnó argumentando que son copias simples por cuanto el despacho no puede certificar el origen de la documental emitidas por otro organismo y que ante dicho ataque la accionante solicitó se declarara sin lugar la solicitud, por cuanto la mencionada documental es documento publico y que tal impugnación era extemporánea, solicitando un computó de días hábiles de despacho en la sala de fuero de la Inspectoría, por lo que la Inspectoría declaró extemporánea la impugnación de la documental conforme a lo establecido en el artículo 429 segundo aparte del Código del Procedimiento Civil y otorgar valor probatorio.
Alega que en relación a la falta de motivación que manifiesta por la parte recurrente, la misma carece de fundamentos, que de la lectura de la providencia administrativa impugnada, se observó que la inspectoría motivó su decisión, ya que de la misma se evidencia que se describió las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos que la originaron, que analizó los fundamentos fácticos y jurídicos que motivaron la decisión, sustentándose conforme a los hechos alegados, pretensiones deducidas, defensas opuesta, medios probatorios ofrecidos, incluyendo las declaraciones de los testigos, de forma tal que la Inspectoría con los requisitos de la motivación.-
Alega que de la denuncia realizada por la recurrente en relación a la violación del derecho a la defensa, se observa que fue garantizado y respetado en el procedimiento administrativo, tal como se evidencia del mismo expediente administrativo, que desde que la recurrente tuvo conocimiento del procedimiento, ésta acudió y se hizo parte por intermedio de sus representantes legales, que igualmente presentó alegatos y defensas con el fin de desvirtuar los hechos alegados; siendo escuchados sus alegatos; y evacuadas y analizadas sus pruebas, por lo que en ningún momento le fue vulnerado su derecho a la defensa.-
Que según las actas que conforman el presente expediente administrativo, se evidencia que no ha incurrido en ninguno de los vicios que alega el recurrente en el libelo, que cumplió con todo los requisitos exigidos en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tal motivo solicita sea valorado el escrito de informe presentado por el Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicitando sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad.-
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU ESCRITO DE INFORMES:
Alega que antes las denunciadas realizadas por la recurrente Niria Olano, en primer término se tiene el alegato que efectuó en cuanto a que el órgano administrativo del Trabajo, desechó en la oportunidad de emitir el acto administrativo impugnado, el Control de Asistencia consignado y se evidenció que en fecha 29/06/2007, oportunidad en la que ocurrió la presunta suspensión de sus labores habituales de trabajo y denunciada por la Patronal accionante en sede administrativa y que originó la solicitud de despido, que se encontraba desempeñando funciones como encargada de Microbiología en el Departamento de Control de Calidad y no como obrera en el área de producción, situación ésta que la Inspectoría dejó de valorar tal prueba y la que estima que era una de las más importante, tendentes a demostrar que en esa fecha laboró su jornada completa y que también la patronal retiró la maquina de chequeo de entrada y salida a la 01:00 p.m., impidiéndosele de ese modo la entrada a un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria de Productos Químicos Farmacéuticos del estado Zulia, y que con lo cual se lesiona presuntamente lo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, así como también porque se omitieron las declaraciones testimoniales que permitan afianzar las circunstancias.-
Alega que tanto la doctrina como la Jurisprudencia han coincidido al establecer, que las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo poseen una naturaleza administrativa las cuales se rigen por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser estas decisiones administrativas producto de la reclamación de tipo laboral planteada ante el órgano del Trabajo y que al ser netamente administrativas, han sido denominados como actos “cuasi jurisdiccionales” los cuales no constituye una categoría intermedia entre las sentencias dictada por los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial y los actos emanadas de la administración.
Que ante la solicitud solicitada y cumplidas una serie de incidencias suscitadas en sede administrativa, como fueron las inhibiciones planteadas por las funcionarias del trabajo competente para el conocimiento, sustanciación, tramite y decisión de la reclamación iniciada por la patronal, recusación del funcionario Ad Hoc designado, avocamiento del Inspector del Trabajo emisor de la Providencia administrativa cuestionada y solicitud de la copia certificada del expediente administrativo por parte del representante legal de la recurrente y con los que tuvo como notificada de la calificación de despido iniciada en contra de la recurrente, se efectuó el acto de contestación tal y como quedó en el acta del 25/02/2009.-
Alega que de la carga probatoria, como de las pruebas promovidas se tiene que la parte recurrente invirtió para si la carga de demostrar los hechos nuevos esgrimidos en la oportunidad de ofrecer su contestación contra la solicitud de calificación de despido contra la recurrente. Que la recurrente contaba con la obligación de demostrar sus argumentos y defensas, carga frente a la cual no aportó al procedimiento instaurado en contra de la recurrente, los elementos probatorios suficientes y convincentes orientados a demostrar su versión y alegatos, valorados además el funcionario de trabajo las que estimó convenientes y desechando las que resultaban improcedente.
Alega que el objeto de de determinar el cumplimiento de los proveimientos por parte de la autoridad del Trabajo, y que de las actas procesales que discurren el expediente obtuvo la solicitud de calificación de despido iniciada en contra de la recurrente, que ante dicha solicitud una vez cumplidas una serie de incidencias suscitadas en sede administrativa, como fueron las inhibiciones planteadas por los funcionarios del trabajo competentes para el conocimiento, sustanciación, tramite y decisión de la reclamación iniciada por parte de la patronal, recusación del funcionario Ad Hoc designado avocamiento del inspector del trabajo emisor de la Providencia Administrativa cuestionada y solicitud de copia certificada del expediente administrativo por parte del representante legal de la recurrente y con lo que se tuvo como notificada de la calificación de despido iniciada en contra de la recurrente Niria Olano que ésta invirtió la carga de demostrar los nuevos hechos nuevos esgrimidos en la oportunidad de ofrecer su contestación contra la solicitud de calificación de despido, carga frente a la cual no aportó al procedimiento instaurado en su contra, los elementos probatorios suficientes y convincentes orientados a demostrar su versión y alegatos valorando además el funcionario del trabajo las que estimó convenientes y desechando las que resultaban pertinentes, considerando que conforme a la solicitud de calificación de despido justificado alegado por la patronal.
Alega que la Inspectoría el Trabajo del estado Zulia sustentó la decisión administrativa impugnada según los argumentos expuestos en el momento de la contestación y las probanzas aportadas en autos, analizando además la solicitud formulada por la patronal reclamante en sede administrativa con apego a los hechos ocurridos, actuando de tal modo conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo que estable el procedimiento a seguir por parte del patrono para despedir, trasladar o desmejorar a un trabajador, resolviendo todos los asuntos presentados a su consideración dentro del ámbito de la competencia.
Alega que en ocasión a la denuncia efectuada en cuanto a que se le transgredieron las garantías constitucionales referidas al debido proceso derecho a la defensa e igualdad entre las partes, el principio de concentración y el del Juez natural, en virtud de que una vez que las funcionarias del trabajo Andreina Romero y Mónica Torres, decidieron inhibirse de seguir conocimiento de la causa y porque también el Coordinador de la Zona Zulia del Ministerio del Trabajo ordenó remitir el expediente a la Inspectoría del Trabajo Ad Hoc designada con sede en la ciudad de Cabimas, sin que se evidenciara en el sistema del expediente administrativo, los respectivos oficios de remisión así como el recibido de la causa en la ciudad de Cabimas y por lo que se le ocasionaron una serie de gastos que impidieron ofrecer todas las testimoniales promovidas. Que del expediente se obtiene que después de iniciada la reclamación laboral por parte de la patronal contra la ciudadana recurrente Niria Olano, la ciudadana Abg. Andreina Romero en su carácter de jefe de la sala laboral para la sustanciación del procedimiento se inhibió de su conocimiento.
Que antes las circunstancias se demuestra que en efecto la recurrente compareció ante la autoridad administrativa en el tiempo pertinente a ofrecer los alegatos que estimó cónsonos en defensa de sus derechos e intereses, así como también promovió los elementos probatorios tendentes a demostrar las circunstancias argumentadas y las que en su oportunidad fueron analizadas y valoradas por la autoridad administrativa del trabajador y desechando las que no guardasen relación con el hecho controvertido conforme a los notificaciones de derecho expuestas al respecto, y que por lo tanto no se verifica que haya sido violentado el derecho a la defensa y al debido proceso, dado que la recurrente compareció ante la Inspectoría del Trabajo, en la ciudad de Maracaibo a contestar la solicitud de calificación de despido, en su contra así como promovió además de las documentales y declaraciones testimoniales que consideró necesarias y útiles en beneficio de sus argumentos.
Alega que con el argumento realizado en cuanto existió una errónea interpretación de los hechos, producto de una omisión de la actividad de valorar las pruebas ofrecidas y con las que violenta supuestamente el contenido del numeral 5 artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, referido a la motivación del acto y a que la Providencia Administrativa recurrida, no se verifica dado que el funcionario del trabajo al dejar de estudiar y valorar las pruebas en su conjunto, no obtuvo la verdad de los hechos creando inclusive nuevos alegatos que le perjudican y desatendiendo en consecuencia con el principio de exhaustividad y con el principio de la realidad de los hechos, dispuestos en el numeral 1 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que si el acto contiene esa referencia en dicho artículo, tal requisito quedaría cumplido, independientemente de la necesidad de los hechos o de la legitimidad del derecho en que se fundamenta, pues si tales circunstancia son erróneas o falsas, el acto sería ilegal por vicio de merito, o de fondo en causa, por error de hecho o de derecho pero no por inmotivación, que del caso en cuestión no ocurrió en virtud de que la Inspectoría del Trabajo emisora del acto Administrativo recurrido, al emitir el acto administrativo apoyó su decisión no solo en los hechos denunciados por la reclamante sino, en las pruebas aportadas por la partes las cuales también se exponen en el contenido de la Providencia, independientemente de que las misma sean erróneas, ciertas o no, más aun cuando el funcionario del Trabajo para la emisión de la Providencia Administrativa acató lo establecido en el numeral 5 artículo 18 de la Ley de Procedimientos Administrativos, fundamentando para ello el fallo administrativo según lo alegado y demostrado por las partes en las oportunidades procesales y cumpliendo de tal forma con el principio de exhaustividad referido a la doctrina procesal.
Que por todo lo anteriormente analizado es por lo que estima que el presente recurso debe ser declarado sin lugar.-
PRUEBAS PARTE RECURRENTE:
- Prueba Documentales:
- Promovió original del carnet expedido por la Sociedad Mercantil Laboratorios Farmacéuticos SM C., que riela entre los folios 681 y 682, de la pieza Nro. 2. Al efecto, se evidencia de dicho carnet el cargo desempeñado de “Analista”, en la empresa antes mencionada; en relación a esta prueba el tercero verdadera parte no realizó ninguna observación, en virtud de ello, este Tribunal tiene como reconocida la misma y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió original de la constancia de trabajo de fecha 19/05/2015, emanada por la empresa SM PHARMA C.A, suscrita por la Gerente de Personal Raiza Villalobos, que riela en el folio 682, de la pieza Nro. 2. al efecto, se evidencia el cargo desempeñado por la recurrente de “Analista”, en la empresa antes mencionada; en relación a esta el tercero verdadera parte no realizó ninguna observación, en virtud de ello, este Tribunal tiene como reconocida la misma y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió copia fotostática del titulo de Licenciada en Bioanálisis, expedido por la Universidad del Zulia de fecha 23/07/1990, a la ciudadana NIRIA MARIA OLANO MARTÍNEZ, que riela en el folio 683 de la pieza Nro. 2; en relación a esta el tercero verdadera parte no realizó ninguna observación, en virtud de ello, este Tribunal tiene como reconocida la misma y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
- Promovió copia fotostática de la constancia expedida por el Colegio de Bioanálista del Estado Zulia de fecha 11/04/1994, donde consta que la ciudadana NIRIA OLANO, se encuentra registrada en ese Colegio como Licenciada en Bioanálisis; que riela en el folio 684, en relación a esta el tercero verdadera parte no realizó ninguna observación, en virtud de ello, este Tribunal tiene como reconocida la misma y le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Prueba de Informes:
- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informe si en dicha inspectoría cursó solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la empresa SM PHARMA C.A, en contra del ciudadano RICAURTE VILLALOBOS expediente No. 898-2007, y de ser afirmativo remita copia certificada del expediente. En relación a esta prueba en fecha 21/03/2017, consta resultas de la misma; por parte de la Dirección Estadal del Zulia, en la cual remite en diez (10) folios útiles, entre los folios del 167 177, ambos inclusive; copia certificada de la Providencia Administrativa 50-2008 de fecha 23/06/2008, que cursa en el expediente administrativo No. 008-2007-01-00898, en la misma se evidencia que fue declarada con lugar la solicitud de autorización de despido justificado intentada por la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A., y GRUPO SM-ESAMAR, C.A., en contra de los ciudadanos JOEL FUENMAYOR, JUDITH BRAVO, EVA BARRIOS, ANA CEDEÑO, MARYURI GARCIA, HENDRICK ZERPA, RICAURTE VILLALOBOS, MADURA SULBARAN, BELKY RANGEL y WILLIAM TAGLIAFERRO, y como consecuencia queda autorizada la patronal para que proceda a despedir en forma justifica a dichos ciudadanos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por no formar parte de lo controvertido del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimientos Civil. Así se establece.-
- Solicitó se oficiara a la Notaria Pública Novena de Maracaibo, a los fines de que informe si en los libros llevados por dicha notaria aparece una solicitud de Inspección Ocular solicitada por la empresa SM PHARMA C.A, en fecha 28/06/2007, practicada el día 29/06/2007 y que remita copia certificada de dicha actuación o del libro diario de la notaria que certifique la evacuación de esa solicitud. En relación a esta en fecha 10/03/2017, fueron consignadas las resultas, (folios 160 al 164, ambos inclusive), en la que remite copia certificada de la Inspección realizada en fecha 29/06/2007 solicitada de SM PHARMA C.A., en la Sede de la empresa. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimientos Civil. Así se establece.-
- Prueba testimonial: Promovió la testimonial jurada del ciudadano RENY JESÚS RIVERO ACOSTA, identificados en auto. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Evacuación de Testigo de fecha 07/03/2017, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano RENY JESÚS RIVERO ACOSTA, el cual manifestó conocer a la ciudadana recurrente Niria Olano por haber trabajado juntos en el departamento de control de calidad de la empresa SM PHARMA C.A., manifestando que la recurrente asistió a su puesto de trabajo el día 29/06/2007, por que la vio en varias ocasiones durante la jornada de trabajo comprendida de 7:30 a.m. a 4:00 p.m. alega que después de haber regresado del comedor de la empresa, se dirigieron al área de chequeo y no estaba las tarjetas de identificación, que de allí se dirigieron a su área de trabajo a firmar unas planillas que internamente la empresa llevaba, continuando así con la jornada laboral hasta la 04:30 p.m.; alega que la recurrente en ningún momento se retiró de su sitio de trabajo en fecha 29/06/2007, para dirigirse a una manifestación que realizaran los trabajadores de SM PHARMA, C.A, que siempre estuvieron presente en su área de trabajo. Alega que como sus funciones eran multidisciplinarías también ejercía la parte de Inspección y muestreo, expone haberla visto (recurrente) varias veces iniciando sus labores aproximadamente a las once de la mañana, que por rutina de trabajo siempre llevaba las primeras muestras como a las diez de la mañana, once y treinta de la mañana, en el área del comedor cuando todos los trabajadores asisten a su receso y que por la jornada de la tarde también realizaba el muestreo, como a la una y media de la tarde, las llevaba a microbiología, tres de la tarde eran las últimas muestra y finalmente a las cuatro y treinta cuando se retiraban en garita. De las preguntas realizadas por la representación judicial del tercero verdadera parte el testigo manifestó haber mantenido una relación con la empresa SM PHARMA C.A., desde febrero de 2001 hasta febrero de 2011, alega que control de calidad es un solo departamento dividido por secciones físico químico - microbiología pero en una sola área, que existe una separación evidentemente que son las escaleras de adentro, que separa el área de empaque con el área de control de calidad, que estructuralmente una planta farmacéutica no puede tener el laboratorio dentro del área de producción, existiendo una pequeña separación. Alega que el chequeo utilizado cuando trabajo en la empresa, en el área de empaque, había un reloj con una tarjeta, la cual registraba la hora entrada, la hora de salida para almorzar y la de entrada después de almorzar así como la hora de salida, que luego llevaban internamente una asistencia en el departamento donde igualmente firmaban. Que los laboratorios no tienen ventana que existe una escalera por la cual pueden bajar y que esta daba al área de Gerencia y otra escalera que daba al área de empaque. Que donde estaba el reloj de cheque de entrada no existía ninguna puerta de seguridad, porque del área del vestier subían directamente al área de empaque. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS PARTE DEL TERCERO VERDADERA PARTE
SM PHARMA, C.A., y GRUPO SM ESAMAR C.A:
- Prueba de Inspección: Promovió inspección judicial en la sede de la empresa SM PHARMA, C.A., en la oficina de la Gerencia de la Planta de Producción, los fines de dejar constancia de lo solicitado en el escrito de promoción de prueba del Tercero verdadera parte. Al efecto, la misma fue practicada por este Tribunal el día 03/03/2017. De la referida inspección Judicial, se pudo verificar como se encuentra conformada la planta de producción, tanto interna como externa señalando las áreas o departamento de las misma, de igual manera se observó un reloj para el registro de entrada y salida del personal obrero y administrativo, así como se encuentra conformada la planta de producción internamente por varios departamentos; de igual manera las áreas de empaque, el área de fabricación, área de film coating (película de recubrimiento), finalmente el departamento de control de calidad, conformado por dos departamentos; ahora bien con relación al tercer punto en la entrada principal una garita en la cual se observó un reloj de control de asistencia de los trabajadores de la entrada y la salida del personal de las áreas externas de la planta, tanto obrero como personal administrativo, en la parte interna se encuentran 2 relojes de control de asistencia específicamente en el área de empaque, donde chequean los trabajadores de los departamentos de la parte interna la entrada y la salida, y que para el año 2007 solo existía un (01) solo reloj en esta área, y que posteriormente fue colocado uno adicional, de igual manera en el área de Control de Calidad, se encontró otro reloj de control de asistencia donde chequeaban los trabajadores la entrada y salida el cual fue colocado hace tres (3) años atrás, sin observarse ninguna puerta de seguridad para acceder a los mencionados reloj de control de asistencia de los trabajadores. Razón por la cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimientos Civil. Así se establece.-
- Prueba testimonial: Promovió las testimoniales jurada de los ciudadanos EDDY BUSTO, LIGIA VERA y GUSTAVO FUENMAYOR, identificados en auto. Se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano EDDY BUSTOS. Ahora bien, en la oportunidad de la Audiencia de Evacuación de Testigo de fecha 07/03/2017, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos LIGIA VERA y GUSTAVO FUENMAYOR, tomándose primeramente la declaración del ciudadano GUSTAVO ADOLFO FUENMAYOR, quien manifestó conocer a la ciudadana recurrente y a las empresas por laborar en ellas, alega saber como está conformada la empresa SM PHARMA, C.A., manifestando trabajar en el área de seguridad de la empresa y que empezando se encuentra la garita de vigilancia, que frente al portón se encuentra el edificio del laboratorio del área de producción, frente de ese edificio están las oficinas de la Gerencia de Producción, que en el área externa se encuentran los galpones, donde se encuentra el galpón de materia prima y de material terminado, que al otro lado se encuentra el galpón donde esta área de mantenimiento y las oficinas del departamento de mantenimiento; y en otra área esta el edificio de administración. Que del área donde trabajó no se puede observar la parte interna del la planta de producción, que la empresa para chequear la asistencia de los trabajadores utiliza relojes chequeadores. Que todos los trabajadores no chequean en un mismo reloj, que existen cuatro (04) relojes chequeadores, pero manifestó no conocer donde se encuentran los demás relojes porque estos están ubicados en la parte interna, que solo sabe del reloj donde él se chequea. De las repreguntas realizadas por la representación judicial de la parte recurrente, manifestó tener puertas de acceso libre para llegar a los relojes chequeadores, alega que si algún trabajador no tiene orden de acceso de igual manera puede salir al reloj chequeador. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimientos Civil. Así se establece.-
De seguidas se toma la testimonial de la ciudadana LIGIA MARGARITA VERA, quien manifestó conocer a la ciudadana recurrente por haber trabajado juntas, así como la existencia de la empresa SM PHARMA, C.A, manifestando que conoce como esta organizada la empresa, que al entrar lo primero que se encuentra es la garita, luego se encuentra la parte de Gerencia, la parte de producción que a mano derecha esta el almacén de productos terminados y del lado izquierdo esta la parte de mantenimiento. Que trabajó en el departamento de mantenimiento, que desde ese departamento de mantenimiento no se puede ver nada de la parte interna de producción. Que trabaja en esa empresa desde hace más de 28 años, que primero trabajó en el departamento de computación y luego en el de mantenimiento. Que en el departamento de mantenimiento trabaja el señor Ricardo, Luís Jiménez, Francisco Ocando, Yolis Romero y Manuel. Que entrando a la empresa se encuentra un chequeador, que luego los que están dentro de producción tienen otro para chequear. De las repreguntas realizadas por la apoderada judicial de la parte recurrente, alega tener libre acceso para chequearse, que los de mantenimiento chequean al entrar pero que los de producción otros no sabe donde chequean. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguiente del Código de Procedimientos Civil. Así se establece.-
Se deja constancia que en la celebración de la audiencia de Nulidad de fecha 09/01/2017, la representación del Ministerio Público, no promovió medios de pruebas. Así se establece.-
Por otra parte, se deja constancia que el Ministerio Público, la parte recurrente la ciudadana NIRIA OLANO, el tercero verdadera parte Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A. y GRUPO SM ESAMAR, C.A., consignaron sus respectivos escritos de informes oportunamente, asimismo se deja constancia que la representación judicial del Procurador General de la República, no consignó escrito de informe.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, analizadas y valoradas como han sido las pruebas aportadas al proceso, pasa de seguidas éste Tribunal a emitir el correspondiente pronunciamiento al fondo conforme las siguientes consideraciones:
Tomando en cuenta, por un lado, que la parte recurrente señala, que solicita la nulidad de la Providencia Administrativa No. 089/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, Sede Luís Hómez, de fecha 08/05/2009, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de despido, incoada por la entidad de trabajo SM PHARMA, C.A, y GRUPO SM ESAMAR, C.A, contra la ciudadana NIRIA MARIA OLANO, y en consecuencia se autorizó a la empresa para despedir de manera justificada a la ciudadana recurrente antes mencionada; argumentando que se encuentra viciada de nulidad absoluta por no haber la instancia valorado las pruebas promovidas referentes al Despido Masivo, incurriendo así quien dictó la providencia administrativa en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Alega que fue violentado lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Por otra parte, el tercero interesado Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A, y GRUPO SM ESAMAR, C.A, destaca que, visto el contenido de la Providencia Administrativa que consta en autos y de la contestación, que la misma no incurre en ninguna omisión de formalidades esenciales ya que el derecho a la defensa y el debido proceso siempre fueron garantizados, y por tal razón es por lo que solicita sea declarada sin lugar el presente recurso de nulidad.
Ahora bien, en este orden de ideas la representación de la Fiscal del Ministerio Público manifestó en su escrito de informe, que en correspondencia con la denuncia efectuada en cuanto a que se trasgredieron las garantías constitucionales referidas al debido proceso, y el derecho a la defensa e igual entre las partes, que en sintonía con el argumento realizado en el presente caso, existió una errónea interpretación de los hechos, producto de una omisión de la actividad de valorar las pruebas ofrecidas y con lo que se violenta supuestamente el contenido del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, referido a la motivación del acto. Que de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia se constata que ésta, para el pronunciamiento de la misma se fundamentó conforme los hechos alegados, pretensiones deducidas, defensas opuestas y probadas por ambas partes en sede administrativa, decidiendo además de manera expresa, positiva y precisa, cada uno de los argumentos debatidos con un contenido claro, comprensible, cierto y efectivo; en consecuencia, solicita que el presente recurso de nulidad sea declarado SIN LUGAR.
Así las cosas se tiene, que de acuerdo a todo lo antes explanado, la controversia en el caso de autos, se circunscribe a revisar conforme a las presuntas violaciones y los vicios denunciados, lo ajustado o no a derecho del acto Administrativo aquí impugnado, que lo constituye la Providencia Administrativa No. 089/2009, de fecha 08/05/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia.
Ahora bien, la parte recurrente alega como vicio la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en la Providencia Administrativa número 089/2009, de fecha 08/05/2009. Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a determinar si la Inspectoría del Trabajo Estado Zulia, incurrió en los vicios denunciados. Así se Establece.-
La recurrente manifiesta que la Providencia Administrativa número 089/2009, de fecha 08/05/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, se encuentra viciada de nulidad absoluta por no haber la instancia valorado las pruebas promovidas al Despido Masivo, así como la valoración de las pruebas promovidas, incurriendo así quien dictó la providencia en la violación al debido proceso y el derecho a la defensa. Alegan que fue violentado lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
Así pues, con respecto al vicio denunciado que es la Violación al Debido Proceso, sobre este particular, la jurisprudencia pacifica de nuestro más alto Tribunal, ha señalado: que se entiende como debido proceso el conjunto de garantías que aseguran los derechos del particular frente al poder y que a través de éste se establecen los límites al mismo para afectar estos derechos, y que en este sentido, el debido proceso al juicio imparcial, transparente e idóneo, es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su libertad, valores, bienes y derechos el cual conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, no solo se aplica en forma exclusiva a las actuaciones judiciales, sino también a las administrativas. (Rodrigo Rivera Nava citado por Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Judiciales Procesales, Ediciones Paredes, pág.186-188).
De modo que el debido proceso es un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías mínimas que permiten su efectividad, que encuentra sus bases en el derecho del individual que tienen las personas frente al Estado de un proceso justo, razonable y confiable, al momento de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos; ya que el debido proceso garantiza que las partes sean oídas de la forma prevista en la Ley, que ajustado a derecho otorga a éstas el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, alegatos y promover las pruebas que estimen pertinentes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de forma reiterada ha establecido que la indefensión o la trasgresión del derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una privación del uso de alguno de los medios legales dispuestos por el ordenamiento jurídico con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, bien porque se haya impedido a éstas el ejercicio de algún recurso procesal, o bien la pérdida de una ventaja, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
En este sentido, esta Sala Constitucional ha sostenido en sentencia Nº 80 del 1º de febrero de 2.001 (caso: Lapsos Procesales), lo siguiente:
“De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.”
Establecidas las anteriores consideraciones, queda a determinar si las actuaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, están ajustadas al procedimiento administrativo correspondiente, cumpliéndose con las normas relativas a la iniciación, tramitación del procedimiento y notificación. De allí que a los efectos de verificar el vicio denunciado, este Tribunal procede a examinar los antecedentes administrativos que se encuentran en la Providencia impugnada.
A tal efecto, de un análisis realizado por este Sentenciador al expediente administrativo No. 042-2007-01-00908, se observa que la Inspectoría del Trabajo Sede Luís Hómez, tomó la decisión objeto de impugnación, previa sustanciación del procedimiento de calificación de despido interpuesto por la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A, y GRUPO SM ESAMAR, C.A., en contra de la recurrente la ciudadana Niria Olano, pues se observa que en fecha 24/09/2007, la Abg. Andreina Romero en su carácter de jefe de sala de fueros, manifestó su inhibición (folio 23 Pieza Principal 1), de igual manera la Abg. Mónica Torres Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo, se inhibió en auto de fecha 25/09/2007 (folio 25 pieza principal 1), que en fecha 30/10/2007, el coordinador de la Zona Zulia, declaró procedente las inhibiciones presentadas, designando para que siga el conocimiento de la presente calificación de despido al Inspector Jefe del Trabajo Abg. Julio Ascanio (folio 27 pieza Principal 1), en auto de fecha 10/12/2007 el Inspector Jefe del Trabajo Abg. Julio Ascanio, se abocó al conocimiento de la misma. El Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria de Productos Químicos Farmacéuticos del estado Zulia (SIBOTRAIQFAZ) consignaron varias diligencia solicitando se enviara el expediente a la Inspectoría de Trabajo de Maracaibo del estado Zulia, sin obtener respuesta alguna; paulatinamente solicitando la recusación del Inspector Jefe del Trabajo de Cabimas; en auto de fecha 14/08/2007 fue negada la recusación por ilegitimidad del Sindicato Bolivariano de Trabajadores de la Industria de Productos Químicos Farmacéuticos del estado Zulia (SIBOTRAIQFAZ), (folio 38-40); que en fecha 13/01/2009, el nuevo Inspector del Trabajo William Portillo Raga se abocó al conocimiento de la presente causa, dándose la recurrente por notificada del procedimiento por medio de diligencia de fecha 19/02/2009 (folio 46 pieza principal 1), que después procedió al acto de contestación a la solicitud de calificación de despido en fecha 25/02/2009 (folio 48 y 49 pieza principal 1), y de ese modo se aperturó el lapso probatorio, consignando escrito de promoción de pruebas en fecha 02/03/2009 (folio 53 pieza principal 1), siendo admitidos en fecha 09/03/2009 (folio 211 pieza principal 1).
En el caso sub examine, atendiendo este Juzgador en el particular denunciado, referente al vicio de falso supuesto de hecho como consecuencia de la errónea valoración de manos de la Inspectoría del Trabajo de las pruebas, dado que -a su decir- los alegatos de los testigos evacuados, la parte recurrente en su escrito libelar y en lo alegado en la audiencia de juicio manifestó que el Inspector del Trabajo omitió, y desestimó las declaraciones presentadas por las testimoniales de las ciudadanas Yolis Coromoto Romero y Marianela Villegas, alegando la existencia de una parcialidad en la valoración de la prueba por parte del mismo operador administrativo, evidenciando (a su manera de ver) una violación del articulo 508 del código de procedimiento civil comprometiendo la actividad administrativa debido al despego a las reglas procesales.
Así pues, debido a una revisión de la providencia administrativa N°089-2009 de fecha 08/05/2009, este tribunal observa el hecho de una evidente valoración por parte del Inspector del Trabajo, en relación a las testimoniales promovidas por la parte recurrente, concluyendo de manera concreta que las testigos las ciudadanas Yolis Coromoto Romero y Marianela Villegas no pueden rendir una declaración imparcial de los hechos a dilucidar en ambos casos, por tanto no les otorga valor probatorio y las desestima. A efectos de abundar sobre el asunto éste Juzgador se permite citar extracto de sentencia No. 99 de fecha 21 de febrero de 2002, de la Sala de Casación Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se expresa:
“En conformidad con el artículo 313 ordinal 1° del CPC, se denuncia la infracción de los artículos 477, 478 y 479 del mismo Código, por falta de aplicación. Alega el recurrente que la sentencia recurrida aprecia las testimoniales de los ciudadanos Doris Leticia García y Lilia Enith Rojas de Barreto, siendo que las mismas no debieron ser apreciadas, pues tenían interés manifiesto en forma indirecta en las resultas del juicio, al estar demostrado en autos que eran dependientes del patrono y ejercían cargos de confianza para la patronal, ya que el contenido de la disposición legal denunciada, el artículo 478 del CPC, las inhabilita para testificar en juicio. La Sala observa: En relación con esta delación la Sala la estima, pues señala el recurrente la violación del artículo 478 del CPC, por error de interpretación, y la apreciación en cuanto a la credibilidad del testigo es de la soberanía de los jueces de instancia y escapa del control de la casación, a menos que la presunta falta sea denunciada invocando uno de los supuestos excepcionales de suposición falsa, como motivo de error de juzgamiento, lo cual no es caso.” (Las negritas es del Tribunal).
En consecuencia, respecto al error de valoración en las testimoniales alegado en el caso de marras, es evidente que la recurrente no hizo mención alguna de supuestos excepcionales de suposición falsa, no manifestó infracción respecto a los testigos y sus declaraciones, simplemente basa sus alegatos en un supuestos error de valoración de tales testimoniales, de parte de la Inspectoría del Trabajo en atención a la propia convicción de esta última, motivo por el cual se declara necesariamente improcedente la denuncia que por error de valoración de las testimoniales ha intentado el recurrente en nulidad. Así se decide.-
En relación a la Violación del Principio de la Globalidad de la decisión, denunciada por la recurrente, con respecto a la Inspección realizada por el Notario Público Noveno de Maracaibo, promovida en su momento por la representación del tercero verdadera parte, que una prueba como esta se hace con el consentimiento de un funcionario publico, que tiene fe publica, y tiene trascendencia en materia administrativa siempre que sea coincidente y por tanto respaldada con el resto de las pruebas. Alega que las declaraciones tienen que ser ratificadas por el Inspector, y que por lo tanto no era necesario atacar su contenido, que de la misma no se busca la declaración de falsedad del documento, sino dejar en claro que una prueba solitaria y aislada no constituye plena prueba mientras no se confronte con el resto de las pruebas y que esto en ningún momento se realizó. Por otra parte el tercero verdadera alegó, que dicha denuncia carece de fundamentos y que fue realizada sobre señalamientos falsos; ya que la Inspectoría señaló y valoró la mencionada prueba relativa a la Inspección Judicial realizada por la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 29/06/2007, en las instalaciones la empresa SM PHARMA, C.A. y GRUPO SM-ESAMAR, C.A., conforme al principio de globalidad o de exhaustividad, en cual se traduce en la obligación recaída en la administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el procedimiento administrativo. Ahora bien, de la revisión de la providencia administrativa impugnada se puede evidenciar que claramente el Inspector del trabajo realizó el computo correspondiente para constatar que en fecha 03/03/2009, se agregaron al expediente escrito de promoción de pruebas, y según auto de fecha 22/04/2009, dejando constancia que los días 09, 10 11, 12 16 y 23 de marzo de 2009, fueron seis (06) días hábiles de despacho en la sala de fuero, constatando la inspectoría que la parte accionada impugnó la mencionada documental en fecha 23/03/2009, por lo que fue declarada extemporánea la impugnación de dicha documental, de conformidad con lo establecido en el artículo 429, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se le otorgó pleno valor probatorio.
Al respecto, este jurisdicente establece que el inspector del trabajo, realizó la valoración pertinente de la documental conforme con el principio de globalidad o de exhaustividad, asimismo se constató que el Inspector realizó el computo de los días hábiles de despacho en la sala de fuero de dicha oficina administrativa, de manera acertada con lo cual determinó como extemporánea, en concordancia con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, la impugnación interpuesta en fecha 23/03/2009 en contra de la mencionada Inspección Judicial realizada por la Notaria Pública Novena de Maracaibo en fecha 29/06/2007, otorgándole pleno valor probatorio a la mencionada documental. En consecuencia se declara necesariamente improcedente la denuncia que por Violación del Principio de la Globalidad intentada por el recurrente en el presente recurso de nulidad. Así se decide.-
Así las cosas, del análisis realizado a las actas procesales y específicamente al acto administrativo impugnado, observa este Tribunal que la Autoridad Administrativa sustanció el procedimiento conforme a la Ley, verificándose que la accionada SM PHARMA, C.A, y GRUPO SM ESAMAR, C.A., ofreció en dicho procedimiento los alegatos que estimó pertinentes en la oportunidad procesal correspondiente; que la ciudadana NIRIA OLANO MARTÍNEZ tuvo conocimiento del procedimiento interpuesto en su contra, que fue debidamente notificada y por ende asistió al acto de contestación, no obstante el órgano administrativo procedió a abrir el procedimiento a pruebas, promovidas por ambas partes que estimó conveniente para su defensa, con lo cual queda constatado por un lado, que la accionada en sede administrativa pudo acceder a todas las fases del procedimiento administrativo; y por otro lado, que la Autoridad Administrativa refirió, analizó y emitió al momento de emitir la decisión administrativa, los respectivos pronunciamientos de valoración o no, sobre cada una de las pruebas aportadas.
Así las cosas, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; es decir, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; lo cual supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se le exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual se encuentra sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión. Al respecto, este Juzgador destaca el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1623 de fecha 22 de octubre de 2003, cuando hace referencia a los procedimientos administrativos, los cuales, aunque regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no pueden ser confundido con la función jurisdiccional, que somete al operador de justicia a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate.
En virtud de ello, y frente a la solicitud invocada por parte de la ciudadana recurrente NIRIA OLANO, que la Inspectoría del Trabajo haya violentado algunos de los vicios alegados por la recurrente en nulidad, toda vez que no se verifica violación alguna, y más a un cuando éste realizó todo un despliegue de los medios y del sistema en el resguardo de sus derechos e intereses, garantizándole el debido proceso conforme al procedimiento establecido en el ordenamiento legal, por tal motivo, no existiendo contradicción alguna entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas presentes en autos; por consiguiente, considera este Jurisdicente que no se configura ningún vicio grave que pueda afectar de nulidad el acto. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, tomando en cuenta que la recurrente en la demanda de nulidad, no invoca ninguna de las causales de nulidad que esté afectando el acto administrativo impugnado; este Jurisdicente compartiendo la opinión aportada en la presente causa por la representación Fiscal, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana NIRIA OLANO MARTÍNEZ contra la Providencia Administrativa No. 0089/2009, de fecha 08/05/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, Sede Luís Hómez, la cual declaró Con Lugar la solicitud de despido justificado incoada por la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A, y GRUPO SM ESAMAR, C.A, contra la ciudadana NIRIA OLANO MARTÍNEZ, en el expediente Nro. 042-2007-01-00908. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por las motivaciones que anteceden, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana NIRIA OLANO MARTÍNEZ contra la Providencia Administrativa No. 0089/2009, de fecha 08/05/2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, Sede Luís Hómez, la cual declaró Con Lugar la solicitud de despido justificado incoada por la Sociedad Mercantil SM PHARMA, C.A, y GRUPO SM ESAMAR, C.A, contra la ciudadana NIRIA OLANO MARTÍNEZ, en el expediente Nro. 042-2007-01-00908, que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República, según lo establecido en el artículo 98 del DECRETO No. 2.173 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en Gaceta Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela. Nro. 6.220, de fecha 15 de marzo de 2016.
TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo estado Zulia, Sede Luís Hómez.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este JUZGADO SÉPTIMO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Edgardo Briceño.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
La Secretaria,
Abg. Alymar Ruza.
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