Asunto: VP01-S-2014-000559.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Codemandantes: Ciudadanos OMAR HUERTA, ODIN MARIN, YTALO PAZ, YBRAHIM GUTIERREZ, JHON RIVERO, WILLIAM VIERA Y CESAR CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.423.602, V-7.820.185, V-7.767.377, V-7.724.641, V-15.985.522, V-10.405.412 y V-4.995.438 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A RIF J- 00011407-2, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,, de fecha 28-03-1947, anotada bajo el número 628, Tomo 3-A-VII;
ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, referida a cobro de dinero por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos OMAR HUERTA, ODIN MARIN, YTALO PAZ, YBRAHIM GUTIERREZ, JHON RIVERO, WILLIAM VIERA Y CESAR CARRUYO, en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., se observa que, la parte accionante ha manifestado desistir del procedimiento, más no de la acción, conforme a diligencia de fecha 31-05-17, recibida por este Juzgado en la misma fecha.

A posteriori, en la misma fecha 31-05-17, la representación de la demandada, expresa a través de diligencia que manifiesta su conformidad con el desistimiento efectuado por la parte actora y solicita a su vez el desistimiento de la acción. La diligencia en referencia fue recibida por este Juzgado en fecha 31-05-17.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Ahora bien, en el caso en concreto la parte accionante, ciudadanos OMAR HUERTA, ODIN MARIN, YTALO PAZ, YBRAHIM GUTIERREZ, JHON RIVERO, WILLIAM VIERA Y CESAR CARRUYO, estuvieron debidamente asistidos por las profesionales del Derecho MONICA DEL VALLE CALDERON Y NORCY CAROLINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad 12.217.643 y 17.230.381, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 74.620 y 12.8643 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Por otra parte, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o a algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes trascrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la parte actora, señala desistir del procedimiento, y la representación de la demandada por su parte da su consentimiento y solicita además esta última el Desistimiento de la acción.

En cuanto al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado (31/05/2017), ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, era menester que la demandada en la presente causa, como condición sine qua nom, diese el consentimiento en el desistimiento, lo cual en efecto ocurrió en la misma fecha (31/05/2017).

Ahora bien, en cuanto al DISISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, del cual la parte demandada solicita su homologación, es de notarse que este no fue realizado por los demandantes y expresamente exponen que “Que desistimos del procedimiento mas no de la Acción”; al respecto, debe advertirse, que de haber sido el caso, el disistimiento de la acción se ha de tener como “letra muerta”, vale decir, carente de valor, pues en protección de los derechos laborales que son materia de orden público, no se permite el desistimiento de la acción en materia laboral. Consecuencialmente, de manera impretermitible, se niega la homologación del desistimiento de la acción solicitado en la presente causa. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora, Homologa el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por la parte demandante OMAR HUERTA, ODIN MARIN, YTALO PAZ, YBRAHIM GUTIERREZ, JHON RIVERO, WILLIAM VIERA Y CESAR CARRUYO, toda vez que consta la manifestación de la parte contraria lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, por los ciudadanos OMAR HUERTA, ODIN MARIN, YTALO PAZ, YBRAHIM GUTIERREZ, JHON RIVERO, WILLIAM VIERA Y CESAR CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.423.602, V-7.820.185, V-7.767.377, V-7.724.641, V-15.985.522, V-10.405.412 Y V-4.995.438 respectivamente, en demanda por diferencia salarial en contra de DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A..

SEGUNDO: Como consecuencia de la aprobación dada, al desistimiento del procedimiento, el acto realizado en la causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada.


No procede la condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte demandante, ciudadanos OMAR HUERTA, ODIN MARIN, YTALO PAZ, YBRAHIM GUTIERREZ, JHON RIVERO, WILLIAM VIERA Y CESAR CARRUYO, estuvo asistida por profesionales del Derecho MONICA DEL VALLE CALDERON Y NORCY CAROLINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad 12.217.643 y 17.230.381, inscritas en el Inpreabogado bajo los n° 74.620 y 12.8643 respectivamente. La demandada DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A, estuvo representada por las profesionales del derecho ROSSANA MARTINEZ Y MARIA MEDINA, de INPREABOGADO 103.069 Y 51.707 respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la demandada, DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

ANMY PÉREZ

El Secretario,

JONATHAN PÉREZ

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-000060.


El Secretario

JONATHAN PÉREZ
AP.-






Asunto: VP01-S-2014-000559.-


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
207º y 158º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


Codemandantes: Ciudadanos OMAR HUERTA, ODIN MARIN, YTALO PAZ, YBRAHIM GUTIERREZ, JHON RIVERO, WILLIAM VIERA Y CESAR CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.423.602, V-7.820.185, V-7.767.377, V-7.724.641, V-15.985.522, V-10.405.412 y V-4.995.438 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: La sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL, S.A RIF J- 00011407-2, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda,, de fecha 28-03-1947, anotada bajo el número 628, Tomo 3-A-VII;
ANTECEDENTES PROCESALES

En la presente causa, referida a cobro de dinero por prestación de antigüedad y otros conceptos laborales, incoado por los ciudadanos OMAR HUERTA, ODIN MARIN, YTALO PAZ, YBRAHIM GUTIERREZ, JHON RIVERO, WILLIAM VIERA Y CESAR CARRUYO, en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., se observa que, la parte accionante ha manifestado desistir del procedimiento, más no de la acción, conforme a diligencia de fecha 31-05-17, recibida por este Juzgado en la misma fecha.

A posteriori, en la misma fecha 31-05-17, la representación de la demandada, expresa a través de diligencia que manifiesta su conformidad con el desistimiento efectuado por la parte actora y solicita a su vez el desistimiento de la acción. La diligencia en referencia fue recibida por este Juzgado en fecha 31-05-17.

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por la representación forense del querellante al plantear el desistimiento del procedimiento a la luz de la normas adjetivas aplicables al caso, y al amparo de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

La transacción, el desistimiento, y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil, y el laboral de manera limitada, están regidos por el principio DISPOSITIVO, y debe tratarse de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.

El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil, como abandono o renuncia de derecho, y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (“Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).

Ahora bien, en el caso en concreto la parte accionante, ciudadanos OMAR HUERTA, ODIN MARIN, YTALO PAZ, YBRAHIM GUTIERREZ, JHON RIVERO, WILLIAM VIERA Y CESAR CARRUYO, estuvieron debidamente asistidos por las profesionales del Derecho MONICA DEL VALLE CALDERON Y NORCY CAROLINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad 12.217.643 y 17.230.381, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 74.620 y 12.8643 respectivamente, domiciliadas en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Por otra parte, es menester, transcribir el contenido de lo que estatuyen los artículos 154, 263, 264 y 265, del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 154.- “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero por convenir en la demanda desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades en dinero y disponer del derecho en litigio se requiere facultad expresa”.

Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
(El subrayado y las negritas son de la jurisdicción.)

En materia laboral, no aparecen de manera expresa normas referentes al desistimiento voluntario, sino del desistimiento como consecuencia de la no comparecencia a la audiencia preliminar, a la audiencia de juicio, o a algún recurso (artículos 130, 151 y otros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). En tal sentido, se aplican por analogía, las normas del Código de Procedimiento Civil, entre ellas las antes transcritas. Y el desistimiento se puede dar, conforme se estatuye en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (antes trascrito), en cualquier estado y grado del proceso, sin menester que la parte contraria de su consentimiento; siendo irrevocable el consentimiento aún antes de la homologación del Juez.

Hasta acá no hay nada que impida la homologación del desistimiento, no obstante merece especial atención el contenido de los artículos 264 y 265 del texto adjetivo civil, pues el primero de los nombrados dispone en su parte in fine que no se puede desistir en aquellas materias en las cuales estén prohibidas las transacciones. Y de su parte, en el nombrado artículo 265, señala que el desistimiento cuando se limite al procedimiento, y se hace presente posterior al acto de la contestación “no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En el caso bajo análisis, la parte actora, señala desistir del procedimiento, y la representación de la demandada por su parte da su consentimiento y solicita además esta última el Desistimiento de la acción.

En cuanto al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, se observa que toda vez que a la fecha en que el mismo fue presentado (31/05/2017), ya había pasado el lapso del acto de contestación de la demanda, es por lo que conforme a las previsiones del artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, era menester que la demandada en la presente causa, como condición sine qua nom, diese el consentimiento en el desistimiento, lo cual en efecto ocurrió en la misma fecha (31/05/2017).

Ahora bien, en cuanto al DISISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, del cual la parte demandada solicita su homologación, es de notarse que este no fue realizado por los demandantes y expresamente exponen que “Que desistimos del procedimiento mas no de la Acción”; al respecto, debe advertirse, que de haber sido el caso, el disistimiento de la acción se ha de tener como “letra muerta”, vale decir, carente de valor, pues en protección de los derechos laborales que son materia de orden público, no se permite el desistimiento de la acción en materia laboral. Consecuencialmente, de manera impretermitible, se niega la homologación del desistimiento de la acción solicitado en la presente causa. Así se decide.-

Por todo lo antes expuesto, esta Sentenciadora, Homologa el desistimiento del procedimiento realizado en la presente causa por la parte demandante OMAR HUERTA, ODIN MARIN, YTALO PAZ, YBRAHIM GUTIERREZ, JHON RIVERO, WILLIAM VIERA Y CESAR CARRUYO, toda vez que consta la manifestación de la parte contraria lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositiva del presente fallo. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN Y PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara:

PRIMERO: LA HOMOLOGACIÓN del desistimiento del procedimiento realizado en este asunto, por los ciudadanos OMAR HUERTA, ODIN MARIN, YTALO PAZ, YBRAHIM GUTIERREZ, JHON RIVERO, WILLIAM VIERA Y CESAR CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.423.602, V-7.820.185, V-7.767.377, V-7.724.641, V-15.985.522, V-10.405.412 Y V-4.995.438 respectivamente, en demanda por diferencia salarial en contra de DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A..

SEGUNDO: Como consecuencia de la aprobación dada, al desistimiento del procedimiento, el acto realizado en la causa adquiere el carácter de Cosa Juzgada.


No procede la condenatoria en COSTAS dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que la parte demandante, ciudadanos OMAR HUERTA, ODIN MARIN, YTALO PAZ, YBRAHIM GUTIERREZ, JHON RIVERO, WILLIAM VIERA Y CESAR CARRUYO, estuvo asistida por profesionales del Derecho MONICA DEL VALLE CALDERON Y NORCY CAROLINA GONZALEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cedulas de identidad 12.217.643 y 17.230.381, inscritas en el Inpreabogado bajo los n° 74.620 y 12.8643 respectivamente. La demandada DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A, estuvo representada por las profesionales del derecho ROSSANA MARTINEZ Y MARIA MEDINA, de INPREABOGADO 103.069 Y 51.707 respectivamente, en su condición de apoderada judicial de la demandada, DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

La Juez,

ANMY PÉREZ

El Secretario,

JONATHAN PÉREZ

En la misma fecha, y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las dos y veintisiete minutos de la tarde (02:27 p.m.), y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-000060.


El Secretario

JONATHAN PÉREZ
AP.-