Asunto VP01-L-2015-000922.-



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
ELTRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Maracaibo
206º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Demandante: Ciudadano JOSÉ DANIEL PACHECO VERGARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.238.535, y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandada: ASOCIACION COOPERATIVA LA CEPEDA, R.L., constituida y domiciliada en el Municipio San Francisco, estado Zulia, inscrita en el Registro Público del Municipio San Francisco, el 21 de Octubre del 2013, bajo el No. 1, Tomo 19.


DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

En la presente causa signada VP01-L-2015-000922, referida a PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano JOSÉ DANIEL PACHECO VERGARA en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA LA CEPEDA, R.L., partes antes identificadas; toda vez que no se logró la mediación, en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, fue remitida a los Tribunales de Juicio para su continuidad en la segunda fase de la primera instancia. Hubo consignación de escritos de promoción de medios de pruebas con sus anexos, así como escritos de contestación de la demandada.

Correspondió el presente asunto laboral por distribución de fecha 25 de enero de 2016, a este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, siendo recibido el 27-01-2016 y en fecha 03-02-2016 se providenciaron los escritos de pruebas y posteriormente se realizó la fijación de la audiencia de juicio, oral y pública, para el 17-03-2016.

La audiencia de juicio fue objeto de varias reprogramaciones en virtud de previas solicitudes de partes, y peticiones de suspensión, aunado a los meses que este Juzgado se encontraba acéfalo, sin juez, hasta el día 05-10-2016 que la ciudadana Juez ANMY PÉREZ mediante auto se aboca a conocer la presente causa, posteriormente en fecha 20-06-2017, por un lado el apoderado de la demandada Abogado NOE ÁVILA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.504 y por el otro el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE DUARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.738, actuando en su carácter de apoderado judicial del trabajador JOSÉ DANIEL PACHECO VERGARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.238.535, introducen escrito contentivo de dos (2) folios y tres (3) anexos, donde expresan que en virtud que este Tribunal se encontraba sin Juez, se introdujo reclamo ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio San Francisco del estado Zulia, y se celebró un acuerdo en fecha 03 de mayo del 2016, ante la Sala de Reclamos de la referida Inspectoria, y en el cual fue entregado un cheque por la suma e Bs. 35.390,79 a nombre del actor, y otro cheque por la suma de Bs. 6.000,00, a nombre del ciudadano Luis Duarte, para el pago de los honorarios del abogado del demandante. Finalmente, las partes solicitaron a la Jueza que procediese a Homologar la transacción y se le de el carácter de cosa juzgada, además que se produzca el archivo definitivo de la causa.

Este Tribunal para resolver, observa:

Primeramente se debe indicar s que el acuerdo transaccional se refiere precisamente a ello, a una transacción, en donde las partes (demandante y demandada) bajo los parámetros legales se hacen recíprocas concesiones. Lo que se quiere significar, es que se trata de una transacción, no sólo por la voluntad expresada de las partes, sino que se desprende de la naturaleza de lo convenido, en donde se acuerda una cantidad de dinero para cubrir los conceptos reclamados y poner fin al litigio, así como a eventuales acciones legales de las partes. De tal manera, que lo que es objeto de análisis para declarar o no homologación, es un esgrimido acuerdo transaccional. Así se establece.-

Se observa que, la parte accionante prima facie tiene conocimiento de lo pretendido en juicio, toda vez que, del documento libelar se desprende lo reclamado.

Por otra parte, cabe destacar que el acuerdo transaccional, debe contar con el consentimiento expreso de la parte demandante, constando así por escrito su voluntad libremente manifestada haciéndose presente personalmente en la consignación del acuerdo transaccional y sus anexos, posterior a la conciliación positiva, y contando con la asistencia de su apoderado judicial, y por demás recibiendo el correspondiente pago.

En este contexto, es importante de igual manera, reproducir extracto de Sentencia Nº 442 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de fecha 23/05/2000 (caso José Agustín Briceño Méndez contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 19 de enero de 1998), Sentencia en la que se estableció:

“Es por ello que, asumiendo una posición teorética y no dogmática, concluye esta Sala que los modos de autocomposición procesal no son en sí mismos medios atentatorios contra el principio constitucional de la indisponibilidad en juicio (mal llamada “irrenunciabilidad”), de los derechos mínimos de los trabajadores, pues a través de ellos lo que se persigue es componer la litis por sus propios participantes, subrogándose dicha decisión a la sentencia de fondo que debía dictar el juez correspondiente y adquiriendo dicha composición los efectos de la cosa juzgada.

Mal podrían, entonces, y no por imitación de procesos que no vinculan a nuestros jueces, sino en razón de las reglas que la propia Carta Magna consagra, tenerse por prohibidos en los procesos laborales tanto el desistimiento de la demanda como la conciliación, siempre y cuando se establezcan los mecanismos o requisitos que aseguren la constatación por parte del órgano administrativo o judicial de la voluntad libremente manifestada por el trabajador. Y así se decide.
(Omissis)

En el caso sub iudice, como quedó constatado en el ítem 5 del Capítulo I de este fallo, no sólo hizo mella la sentencia al derecho a la tutela judicial efectiva, al no contener motivación alguna de la cual se constate como efectuado el necesario análisis tendente a la verificación que debió preceder a la homologación, particularmente por lo que respecta a la capacidad para disponer por parte del representante judicial del demandado -lo que evidencia un ejercicio arbitrario de la función jurisdiccional-; sino que también conculcó dicho derecho al desoír las múltiples, insistentes, inmediatas y posteriormente constantes advertencias del accionante respecto a que la declaración que hizo, el que hasta entonces era su apoderado, no era reflejo de su voluntad.
(Omissis)
.- Por último, la Sala estima necesario orientar a los jueces, en el sentido de que realicen interpretaciones de las normas teniendo por norte las propias y fundamentales garantías constitucionales, sin que esto signifique la desaplicación compulsiva de normas legales o la anulación de procesos por este sólo hecho, sino que con mesura y ponderación hagan interpretaciones constitucionales de las normas ya establecidas en el ordenamiento jurídico, y apliquen la consecuencia jurídica en atención a estos principios cuando no sea de extrema necesidad desaplicar la norma en cuestión.” (Negritas de esta Sentenciadora).

Ahora bien, atendiendo a la Sentencia de nuestra Sala Constitucional como Máximo interprete de la Constitución, y lo pautado en los artículos 10, y 11, Parágrafo Segundo, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta Magna, los artículos 2 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), antes 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), se observa como necesaria la manifestación de voluntad del demandante respecto a su conformidad con lo pautado en el acuerdo de pago y/o transacción.
En el caso sub iudice, se trata de reclamo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, y en ese orden se ha de tener presente el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como del contenido de los artículos 9 y 10 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, disposiciones normativas que a la letra dicen:

“Irrenunciabilidad de los derechos laborales
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.” (negritas y subrayado agregado por esta Sentenciadora)

“Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

Parágrafo Segundo: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Subrayado de este Tribunal)

Como puede apreciarse de las disposiciones trascritas, la transacción debe cumplir con ciertos requisitos para que sea estimada como tal y pueda ser homologada; ahora bien, del escrito interpuesto por la representación del actor y de la entidad de trabajo demandada en fecha 20 de junio de 2017, (folios 159 y 160), se expone que se consigna “en Cuatro (4) Folios Útiles, con Dos (2) anexos; escrito de Transacción que fuera suscrito entre las partes ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del trabajo de San Francisco, Sede General Rafael Urdaneta, en fecha Tres (3) de Mayo de 2016”, asimismo se indica que se anexa “Original de Acta de Conciliación levantada por la referida Sala de Reclamos en la referida fecha, donde se deja constancia del Pago”. Sin embargo, únicamente consta la consignación al folio 161 del expediente Acta emanada de la Inspectoria del Trabajo del municipio San Francisco del estado Zulia, sede “Gral. Rafael Urdaneta”, en la cual se expone textualmente lo siguiente:
“…Visto que el ciudadano José Pacheco prestó servicios para mi representada, es por lo que en este acto vengo a cancelar voluntariamente la diferencia de prestaciones sociales ya que anteriormente se le han realizado pagos de adelantos de prestaciones sociales, siendo que mi representada le adeuda la cantidad de BOLÍVARES CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON SETENTA Y JUEVE (sic) CENTIMOS (Bs. 41.390,79) el cual cancelará en este acto mediante cheque girado en contra la (sic) entidad bancaria PROVINCIAL, signado con el número de cheque 123114, por lo que nada le adeuda al trabajador por concepto de prestaciones sociales. Es todo. En este estado presente la parte accionante con su debida asistencia legal expone: Acepto conforme y libre de toda coacción el pago realizado en este acto. Es todo…”

Así pues, resulta evidente para esta juzgadora que el Acta suscrita entre las partes ante el órgano administrativo del trabajo y presentada a este Tribunal, no da cumplimiento a lo previsto en el supra trascrito artículo 19 de la ley sustantiva laboral vigente, ni tampoco a lo contemplado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se desprende de la referida Acta la relación detallada de los hechos que la originan ni de los derechos que la componen, tampoco se observan las reciprocas concesiones efectuadas por las partes y, aun cuando se hace referencia a que se han cancelado con anterioridad “adelantos de prestaciones sociales” no se especifica cuales o sus respectivos montos, ni cual es la suma de lo reclamado como adeudado y los descuentos efectuados, mucho menos se señala que con ello se pretenda poner fin al presente litigio y a futuras acciones legales.

Considera quien aquí decide que lo presentado no es más que una mera acta de conciliación de un reclamo realizado en sede administrativa laboral, que deja constancia de un pago efectuado al actor, pero que para nada se compadece con la realización de un acta transaccional que debe cumplir con requisitos legales para que pueda ser homologada y, que en razón de ello, pase a tener carácter de cosa juzgada acarreando el cierre del expediente llevado por este Órgano Jurisdiccional.

De otro lado, del escrito presentado por la representación de ambas partes, tampoco se evidencia que el trabajador accionante haya suscrito el mismo, ni que en este se plasme lo necesario para que se verifique un convenimiento de pago que cumpla con las previsiones necesarias que lo hagan susceptible de homologación.

Así las cosas, siendo que en el caso sub iudice no es determinable el acuerdo por cuanto no consta los suscrito y presentado cumpla con los extremos y condiciones de Ley, es por lo que ello hace impretermitible negar como en efecto se niega la homologación del alegado acuerdo transaccional, pues no llega cumplir los requisitos para ser transacción. Así se decide.-

En virtud de la negativa de la homologación, se indica que la causa continúa su curso normal en el estado en el que se encuentra, a saber, la celebración de la audiencia de juicio, lo cual se pautará en auto por separado. Así se establece.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos previamente expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Declara: NIEGA LA HOMOLOGACIÓN del acuerdo de pago celebrado en la presente causa incoada por el ciudadano JOSÉ DANIEL PACHECO VERGARA, en contra de la sociedad mercantil ASOCIACION COOPERATIVA LA CEPEDA, R.L., continuando la causa su curso normal en el estado en el que se encuentra, a saber, la celebración de la audiencia de juicio, lo cual se fijará en auto por separado.

No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.

Se deja constancia que el ciudadano JOSÉ DANIEL PACHECO VERGARA, suficientemente identificado en actas, estuvo asistido y representado por el profesional del Derecho LUIS ENRIQUE DUARTE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.738; y la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA LA CEPEDA, R.L., estuvo representada en la causa por el Abogado NOE ÁVILA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 108.504.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZA,


ANMY PÉREZ

El Secretario,


JONATHAN PÉREZ



En la misma fecha, y estando el Ciudadano Juez en el lugar destinado para despachar, y siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (02:24 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nro. PJ069-2017-000067.-



El Secretario,

JONATHAN PÉREZ

AP