Asunto VP01-L-2015-000654
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
El TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: GENESIS MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad V- 26.638.622, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Demandadas: FASHION PEOPLE, C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 16 de Agosto del 2011 bajo el N° 7, Tomo 63-A, RIF j-31742800-5 con domicilio la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
Acontece que en fecha 21 de abril del 2015, la ciudadana GENESIS MORA COLMENARES, asistida por el profesional del Derecho LEANDRO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula 96.069, e interpuso pretensión de cobro por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la sociedad mercantil FASHION PEOPLE, C.A., correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 27 de abril del 2015, admitió la demanda, la cual fue reformada en fecha 11 de junio del 2015.
Así las cosas el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de junio del 2015 la admite y fija la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.
Finalmente, previa distribución realizada por la Coordinación Judicial y la Coordinación de Secretaría le correspondió al Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, al cual correspondió la realización de la Audiencia Preliminar, y al no lograrse la conciliación, las pruebas fueron agregadas al expediente, y se ordenó la remisión del expediente al tribunal de Juicio, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas aportadas por las partes en la Audiencia de Juicio, y procedió a la fijación de la Audiencia de Juicio en fecha 27 de octubre del 2015 para el dia 08 de diciembre del 2015, la cual fue suspendida por las partes hasta el día 08 de junio del 2017 cuando efectivamente se realizó. Este Tribunal de Juicio pasa a dictar su fallo escrito, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 243 del Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De lo alegado en el escrito libelar y su subsanación, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandante realiza las siguientes alegaciones:
Relata la demandante que inició sus labores en la entidad de trabajo FASHION PEOPLE, C.A en fecha dos (02) de junio del 2014, para la cual se le contrató como VENDEDORA en la referida empresa, donde trabajaba en base al horario de martes a domingo de 08:00 AM a 05:00 PM, tomando como día de descanso los dias lunes y devengando por sus labores la cantidad de Bs. 5.622,47.
Manifiesta la demandante que fue despedida injustificadamente pese a encontrarse amparada por la Inamovilidad Laboral, prevista en el Decreto Presidencial Nº639 de fecha 06 de diciembre de 2013, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.310, la prevista en el articulo 335 (Fuero Maternal), 418 y 420 numeral 1 de la LOTTT, posteriormente en fecha 30 de septiembre de 2014, comenta que se dirigió a la Inspectoria del Trabajo para intentar el procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos siendo declarada con lugar y materializándose en fecha 29 de octubre del 2014; donde la patronal la restituye y al día siguiente el ciudadano Andrés Angudelo quien es propietario del establecimiento comercial le solicitó que se retirara del sitio entrando en DESACATO de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, acudiendo a esta misma entidad y sin obtener, según alega, respuestas a sus diligencias, expresa “decido ponerle fin a la relacion laboral mediante la presente demanda”en contra de FASHION PEOPLE, C.A.
Reclama la demandante los conceptos de:
a) ANTIGÜEDAD LEGAL, prevista en el articulo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
b) INDEMNIZACION POR DESPIDO, equivalente al pago de prestaciones sociales.
c) VACACIONES FRACCIONADAS, establecidas en los artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
d) BONO VACACIONAL FRACCIONADO, previsto en los artículos referidos anteriormente.
e) UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2014 Y 2015, conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
f) SALARIOS CAIDOS de conformidad al artículo 93 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
g) BENEFICIO DE ALIMENTACION DEJADO DE PERCIBIR DEL 30-10-2014 AL 21-04-2015: De conformidad al articulo 6 del Decreto Nº8.166 referente a la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
En total y por todos los conceptos reclama la suma de Bs. 67.895,86.
Solicita asimismo, el pago de intereses, costos y costas del proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De lo alegado en el escrito de contestación de la demanda, así como de lo reproducido y/o afirmado en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que la parte demandada realiza las siguientes alegaciones:
La demandada, en el respectivo escrito, realiza las contraposiciones alegando que NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE
a) NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tanto el monto que la actora dice que se le adeuda por parte de la patronal.
b) NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el despido injustificado de la trabajadora.
c) NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE la existencia del fuero maternal en este caso.
d) NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que se haya incoado un procedimiento de reenganche en contra de su defendida.
e) NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que se le haya prohibido la entrada a la trabajadora a la empresa.
f) NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE el desacato de la Providencia Administrativa que aprueba el Reenganche y el Pago de Salarios Caídos.
g) NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE que la trabajadora GENESIS MORA COLMENARES haya acudido en varias oportunidades a la referida Inspectoria para que, mediante diligencias, se resolviera su caso y por no obtener resultas decida ponerle fin a la relación laboral.
h) NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE todos los conceptos peticionados.
En suma, la demandada niega, rechaza y contradice todos los conceptos que se encuentran en el escrito libelar por cuanto no fue despedida la referida actora y la fecha de culminación de la relación laboral no es la correcta.
Asimismo, trae a colación que su representada si acató la Providencia Administrativa de Reenganche y Pago de Salarios Caídos emanada de la Inspectoria del Trabajo y que además dichos salarios caídos fueron cancelados en el momento de la ejecución, además que no fue inscrita en el IVSS por presentar problemas con su cédula de identidad.
Igualmente, indica que se inició un procedimiento de Calificación de Faltas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (Art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
Lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de quien los alega.
Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud esta Juzgadora, y en razón de ello los hace parte integrante de la presente motivación.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Sentado lo anterior, pasa de inmediato la Sentenciadora, al establecimiento de los hechos que rodearon la presente causa, y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la hoy casi totalmente abrogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, aplicable al caso in comento (hoy artículo 135 LOPT).
Se observa en la contestación que, la demandada negó de manera genérica así como de forma pormenorizada ciertos hechos y fundamentos de la demanda, indicando el porqué del rechazo, y a la vez admitieron ciertos hechos. Y precisamente se observan ambigüedades y contradicciones. Pues de una parte, señala que no existió despido toda vez que lo ocurrido es que la demandante abandonó el trabajo;. Sin embargo, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la representación de la demandada, no alegó en forma alguna el rechazo de la relación laboral, es decir, no negó la prestación de servicios de tipo laboral, insistió en que la demandante no fue despedida, sino que abandonó su trabajo y que laboraba con el cargo de VENDEDORA para FASHION PEOPLE, C.A.
Así las cosas, se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, se controvierte de manera expresa la fecha y forma de culminación de la relación laboral, pues para al demandante fue despido, y para la parte demandada fue abandono de trabajo, y en consecuencia se controvierten las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual forma se ha contradicho la existencia de deuda alguna de la entidad de trabajo para con la trabajadora GENESIS MORA COLMENARES.
Corresponde a la parte demandante la carga de probar lo pertinente a los conceptos y montos peticionados, y a la demandada el probar los hechos debatidos. Así se establece.-
Es labor de la Sentenciadora determinar los conceptos y montos que resulten procedentes en Derecho. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, esta Juzgadora, pasa a examinar las pruebas del proceso.
- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- DOCUMENTALES:
1.1. Promovió la instrumental constante de dos (2) folios útiles atinentes a la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la trabajadora GENESIS MORA COLMENARES contra FASHION PEOPLE, C.A. y seguidamente promueve el Acta suscrita por el funcionario del trabajo Abog. Carlos Colmenares donde deja constancia del acatamiento de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 29-10-2014.
1.2. Consignó copia fotostática del informe medico de fecha 03-11-2014 suscrita por la medico tratante donde se evidencia el tiempo de gestación en virtud de demostrar que esta amparada por el fuero maternal. Constante de un (1) folio útil.
1.3. Promueve la hoja de liquidación de prestaciones sociales con firma y sello húmedo de la Inspectoria del Trabajo. Al respecto se pronuncia este Tribunal y se deja constancia de que la prueba referida no riela dentro del expediente de la presente causa.
Sobre las documentales 1.1 y 1.2, la demandada no presentó inconveniente alguno, se les otorga valor probatorio. Así se decide.
2. Informes o Informativa:
En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, dirigida a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “DR. LUIS HOMEZ”DEL MUNICIPIO MARACAIBO, Al respecto, se observa que en la audiencia de juicio fueron desistidas por el promovente para darle curso a la causa y por ende no hay informativa que valorar. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1. Documentales:
2.1. Promovió copia simple del acta de levantamiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. La documental en referencia posee valor probatorio y será analizada para los efectos de las conclusiones. Así se decide.
2.2. Promovió listado de trabajadores de la empresa demandada FASHION PEOPLE, C.A que se encuentran inscritos en el IVSS. La presente fue impugnada por encontrarse en copia simple; no goza de valor probatorio. Así se decide.
2.3. Consignó print de pantalla del resultado de la página del IVSS al intentar agregar a la trabajadora GENESIS MORA COLMENARES. Este documento fue impugnado por la demandante alegando que desconoce su contenido, por ende carece de valor probatorio. Así se decide.
2.4. Consignó copias simples de solicitud de Calificación de Despido. Este documento fue impugnado por la demandante alegando que se encuentra en copias simples, por ende carece de valor probatorio. Así se decide.
3. Informes o Informativa:
En cuanto al medio de prueba de Informe o Informativa, dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y SAIME. Al respecto, se observa que no se obtuvo resultas de la prenombrada y por ende no hay informativa que evaluar. Así se decide.
4.- Testimonial:
En cuanto al medio de prueba de Testigos, convoca a los ciudadanos KAREN GUTIERREZ Y MARIA INCIARTE. Al respecto, se observa que en la audiencia de juicio fueron desistidas por el promovente, por ende no hay prueba informativa que evaluar. Así se decide.
CONCLUSIONES
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes, procede ahora esta Juzgadora a efectuar las consideraciones que de seguidas se plasman sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, para finalmente llegar a las conclusiones pertinentes.
Se encuentran contestes las partes en la ocurrencia de la prestación de servicios de naturaleza laboral, de la fecha de inicio de la relación laboral y del salario devengado por la demandante, se controvierte de manera expresa la causa de culminación de la relación de trabajo y la fecha de la misma, pues para la demandante fue por despido injustificado, mientras que la demandada alega que la trabajadora no asistió más a su sitio de trabajo, y en consecuencia se encuentra controvertida la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; de manera general la representación patronal niega y rechaza que le adeude cada uno de los montos y conceptos denunciados por la actora y aduce que nada tiene a deber a la accionante.
Se tiene que la demandante indica que en fecha 02-06-2014, inició la prestación de servicios laborales para la sociedad mercantil FASHION PEOPLE, C.A, desempeñándose en el cargo de VENDEDORA, en un horario de martes a domingos de 8:00 am a 5:00 pm.
El cargo, horario, y fecha indicada de inicio de relación laboral, se consideran como ciertos, toda vez que la demandada no alegó hechos distintos, ni hay prueba en contrario. De tal manera que la fecha de inicio de la relación laboral fue el 02/06/2014.
En lo que respecta a la causa de culminación de la relación laboral, se tiene que la parte actora señala que fue despida injustificadamente en fecha 06-09-2014, que consecuencia de ello fue ejecutado su reenganche en fecha 29-10-2014, el cual fue acatado por la patronal, no obstante que al día siguiente, el 30 de octubre de 2014, cuando fue a sitio habitual de trabajo no se le permitió el acceso, es decir, prestar nuevamente servicio, y que después de varias gestiones ante el órgano administrativo, decidió en la fecha de interposición de la demanda, dar por terminada la relación laboral, por lo cual denuncia que fue despedida injustificadamente, aduciendo como fecha de terminación del vínculo laboral el 21/04/2015. Por su parte, la demandada niega que medie el despido justificado, sino que la actora no asistió más a su trabajo a partir del 30 de octubre de 2014.
Ahora bien, la trabajadora accionante en la audiencia de juicio expuso que ésta asistió al día siguiente a la ejecución del reenganche a la sede de la patronal y que “no la dejaron pasar” que por esta razón fue al “ministerio” que allí le dieron unas recomendaciones y “no fue más”. De otro lado, constan documentales que contienen copia certificada del expediente administrativo del procedimiento de reenganche, en el cual no se evidencia actuación o diligencia efectuada por la trabajadora después de ejecutada y acatada según el acta levantada, de la orden cautelar de reenganche. Asimismo, se desprende de las actas que la entidad de trabajo interpuso formal escrito de solicitud de Autorización de Despido ante el Órgano Administrativo competente en fecha 04 de noviembre de 2014, alegando la inasistencia al trabajo de la hoy accionante, desde el día 30/11/2014 y hasta la fecha de la referida interposición de autorización para despedir, aunado a lo anterior no existe en actas constancia elemento que indique que después de ejecutado el reenganche ordenado por el órgano administrativo, efectivamente se haya despedido nuevamente a la trabajadora, por lo que debe este Juzgado desechar el despido injustificado denunciado por la actora, y se establece como fecha de culminación del vínculo laboral. Así se decide.-
En lo que respecta al salario, se tiene como cierto que el último salario diario afirmado por la parte actora, por cuanto nada dijo la representación patronal sobre el mismo, por lo que se tiene como admitido que este fue de Bolívares Cinco Mil Seiscientos Veintidós con Cuarenta y Siete (Bs. 5.622,47) mensuales. Así se establece.
Determinado lo anterior, corresponde ahora precisar lo referente a la procedencia o no de los CONCEPTOS RECLAMADOS.
1. En lo que respecta a la ANTIGÜEDAD LEGAL o PRESTACIONES SOCIALES, se ha de tener presente que la parte demandada rechazó la procedencia del monto peticionado por este concepto, no obstante no trajo al procedimiento la constancia del pago liberatorio del referido concepto, por lo que ha de proceder la el pago del mismo e conformidad a los cálculos que seguidamente se realizarán.
La antigüedad de conformidad con las previsiones del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se genera a razón de quince (15) días por cada trimestre, sin embargo cuando la relación laboral culmine por cualquier causa el trabajador o trabajadora recibirá el monto que resulte mayor entre lo depositado (15 días por cada trimestre) y el cálculo efectuado según lo previsto en el literal “c” del mismo articulo, esto es, los 30 días por cada año calculado a último salario.
De otro lado el artículo 122 de la ley sustantiva laboral, establece que el salario base para calcular el pago de prestaciones sociales, además debe integrar todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o la trabajadora, esto incluye la alícuota de lo que le corresponde por bono vacacional y por utilidades.
Con el propósito de calcular lo adeudado a la trabajadora accionante por el concepto en análisis, se toma el salario normal diario devengado por la trabajadora, a lo cual se le suma las alícuotas correspondientes, a los fines de obtener loa adeudado por las prestaciones sociales generadas durante todo el vínculo laboral, tal y como se expone en la tabla que de seguidas se copia:
ALÍCUOTA VACACIONES ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIARIO TOTAL ANTIGÜEDAD
7,845 15,69 211,815 6.354,45
De modo que por la ANTIGÜEDAD reclamada o PRESTACIONES SOCIALES, se tiene que el monto es de Bs. 6.354,45, que en definitiva adeuda la parte demandada a la accionante por el concepto en referencia, estableciéndose por separado lo referente a los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicio. Así se decide.-
En lo que respecta a la VACACIONES FRACCIONADAS 2015-2016 y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2015-2016, igualmente fue rechazada la procedencia del referido concepto por la demandada, sin embargo no consta en las actas el pago liberatorio del referido concepto, por lo que ha de proceder la cancelación del mismo. Así se decide.-
En este sentido, a los fines de realizar el referido cálculo tanto de Vacaciones Fraccionadas como de Bono Vacacional Fraccionado, se debe tomar como salario base para determinar los montos, la cantidad de Bs. 188,28 (salario básico diario), debiéndosele cancelar a la trabajadora accionante lo que de seguidas se señala:
CONCEPTOS DIAS TOTAL
Vacaciones Fraccionadas 6.25 1.176,75
Bono Vacacional Fraccionado 6.25 1.176,75
Se tiene en consecuencia que la entidad de trabajo demandada, adeuda a la demandante GENESIS MORA, la cantidad de Bs. 1.176,75 por VACACIONES FRACCIONADAS y Bs. 1.176,75 por BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Así se decide.-
2. En lo referente a la reclamación de las UTILIDADES FRACCIONADAS, la representación patronal niega la procedencia del referido concepto, sin embargo no consta en las actas el pago liberatorio del mismo, por lo que ha de proceder la cancelación de UTILIDADES FRACCIONADAS. Así se decide.-
Es de observar, que las utilidades se pagan con referencia al año de ejercicio económico, que de común coincide con el año calendario, como en el caso sub iudice, y por ello las utilidades de pagan final de año. De otra parte el artículo 131 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, prevén la forma para calcular el pago de utilidades cuando culmina la relación laboral, y el articulo 132 ejusdem, establece un mínimo de 30 días, lo cual además de ser la cantidad común pagada por la mayoría de los empleadores, ha señalado la jurisprudencia que una cantidad mayor afirmada por el trabajador o ex trabajador demandante, es de su carga probatoria.
Así pues, efectivamente para obtener el monto adeudado por el concepto en desarrollo, debe tomarse en cuenta el salario normal diario supra señalado de Bs. 188,28. De forma ilustrativa se reseña el monto que por este concepto le corresponde a la demandante en el cuadro siguiente:
CONCEPTOS DIAS TOTAL
Utilidades Fraccionadas 12,5 2.353,50
En este sentido, la entidad de trabajo accionada, adeuda y debe cancelar a la demandante GENESIS MORA, la cantidad de Bs. 2.353,50 por UTILIDADES FRACCIONADAS. Así se decide.-
3. En referencia a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, por cuanto quedó establecido en acápites anteriores que no fue demostrada la ocurrencia del Despido Injustificado, en consecuencia no procede la indemnización peticionada. Así se decide.
4.- Sobre la petición de UTILIDADES FRACCIONADAS 2015, PAGO DE SALARIOS CAÍDOS y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DEJADOS DE PERCIBIR (del 30/10/2014 al 21/04/2015). Por cuanto quedó establecido que no fue demostrada la ocurrencia del Despido Injustificado, en consecuencia no procede el pago de estos conceptos. Así se decide.
De la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, arrojan la cantidad de BOLÍVARES ONCE MIL SESENTA Y UNO CON CUARENTA CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.061,45). Así se decide.-
De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas a esta Sentenciadora no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.
En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses y la indexación conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, esta Juzgadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos reclamados.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeuda a la parte actora al momento de la ocurrencia de la culminación de la relación laboral, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios de las cantidades adeudas por la patronal, que resultó condenada a pagar. Así, se tiene a deber los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 30 de octubre de 2016, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme.
Para los intereses de mora se ha de computar a la tasa activa como lo prevé el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, vale decir, la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando como referencia los seis principales bancos del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.. Así se decide.-
En cuanto a los intereses de antigüedad durante la vigencia de la prestación de servicios, los mismos deben ser cancelados, conforme a las previsiones del artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y se han de computar en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, con la salvedad de las fechas, tomando en cuenta que estos intereses se generan mes a mes desde que se causó el concepto (que se produjeron los primeros quince (15) días por trimestre), hasta la fecha de culminación de la prestación de servicios. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes incluidos los intereses de la antigüedad durante la vigencia de la relación laboral, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso (de la prestación de antigüedad, y la de los otros conceptos), y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso se ha de distinguir a su vez la de la prestación de antigüedad la cual se computa desde la fecha de culminación de la relación laboral, esto es el 16/07/2016; mientras que para el resto de los conceptos procedentes, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación, que para el caso bajo examen ocurrió en fecha 29/11/2016 (folio 20); y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo.
De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar (en el caso del daño moral sólo la indexación), calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, al quedar demostrado la procedencia de parte de los conceptos peticionados, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR en derecho la demanda incoada por la ciudadana GENESIS MORAN en contra de la sociedad mercantil FASHION PEOPLE, C.A., lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión incoada por motivo de Prestaciones Sociales y Otros Derechos Laborales, por la ciudadana GENESIS MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad V- 26.638.622, en contra de FASHION PEOPLE, C.A, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada FASHION PEOPLE, C.A a pagar la ciudadana GENESIS MORA COLMENARES, la cantidad total de BOLÍVARES ONCE MIL SESENTA Y UNO CON CUARENTA CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.061,45). por concepto de cobro de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD y OTROS CONCEPTOS LABORALES, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva.
SEGUNDO: Se condena a la demandada FASHION PEOPLE, C.A la cantidad resultante de los INTERESES MORA de la suma indicada en el punto anterior, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
TERCERO: Se condena a la demandada FASHION PEOPLE, C.A, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN, de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los mismos términos ya indicados en la presente decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condenatoria en COSTAS, toda vez que se produjo un vencimiento parcial y no total, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Se deja constancia que la parte actora GENESIS MORA COLMENARES, titular de la cedula de identidad V- 26.638.622, estuvo representada por el profesional del Derecho LEANDRO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo la matrícula 96.069, y la parte demandada, FASHION PEOPLE, C.A, estuvo representada por el profesional del Derecho RODOLFO HAYDE, inscrito en el IPSA bajo el N° 30.883, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
ANMY PÉREZ
El Secretario,
JONATHAN PÉREZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la Ciudadana Jueza, y siendo las tres y ocho minutos de la tarde (03:08 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-0000066.-
El Secretario,
JONATHAN PÉREZ
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