Asunto: VP01-L-2011-002092.-
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
EL TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
206º y 158º
SENTENCIA DEFINITIVA
Demandante: Los ciudadanos BERNARDO FERNANDEZ, EUDI SEMPRUN, AMELIA VALERA, JAIRO FINOL, BERNARDO ALMARZA., DEYSI SOCORRO, HILDA TROCONIS, MARIA AIZPURUA y JOSÉ MOLERO, todos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad Nº V-7.876.772, V-9.759.422, V-4.744.410, V-4.753.719, V-11.297.322, V-4.761.122, V-5.845.665, V-4.532.750 y V-6.803.023 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandada: La sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1.988), bajo el N° 43, Tomo 13-A, posteriormente reformado por ante el mismo registro según acta de Asamblea General de Accionistas N° 22 en fecha catorce (14) de Noviembre del año dos mil dos (2.002), bajo el N° 41, Tomo 51-A.
DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN
La presente causa correspondiente a demanda por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos BERNARDO FERNANDEZ, EUDI SEMPRUN, AMELIA VALERA, JAIRO FINOL, BERNARDO ALMARZA., DEYSI SOCORRO, HILDA TROCONIS, MARIA AIZPURUA y JOSÉ MOLERO, en contra de en contra de la sociedad mercantil sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A., en fecha 12-08-2011, siendo reformada varias veces, siendo la última reforma la de fecha 27-02-2012.
El asunto fue distribuido el 07/02/2013, dándose cuenta al Ciudadano Juez de Despacho jurisdiccional en fecha 13/02/2013. Posteriormente, en fecha 15-01-2013, se providenciaron los escritos de pruebas, y en la misma oportunidad se fijó la Audiencia de Juicio. En fecha 16-06-2014, el Juez Titular Dr. NEUDO FERRER, se inhibe de conocer la causa y por distribución realizada en fecha 01-07-2014 le corresponde conocer a este Juzgado el presente asunto.
Así, finalmente, luego de suspensiones solicitadas por las partes y abocamientos varios, en fecha 06-06-2017 se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual por la complejidad del asunto, quedó prolongada para el dictado de la sentencia oral para el 14-06-2017, como en efecto ocurrió.
En consecuencia, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, encontrándose estas a Derecho, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del libelo de la demanda, y su reforma, presentado por la parte actora, ciudadanos BERNARDO FERNANDEZ, EUDI SEMPRUN, AMELIA VALERA, JAIRO FINOL, BERNARDO ALMARZA., DEYSI SOCORRO, HILDA TROCONIS, MARIA AIZPURUA y JOSÉ MOLERO, así como de lo explanado en la oportunidad de la celebración de la audiencia Oral y Pública de Juicio, se concluye que se fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:
Alega que se tratan de trabajadores activos de la entidad de trabajo demandada, la cual tiene celebrada con los demandantes contratación colectiva, más no es cumplida.
Señala como fechas de ingreso las siguientes:
Número Demandante Fecha Ingreso
1 BERNARDO FERNANDEZ 01-11-1989
2 EUDI SEMPRUN 01-04-1993
3 AMELIA VALERA 04-08-2003
4 JAIRO FINOL 19-08-1992
5 BERNARDO ALMARZA 01-03-2001
6 DEYSI SOCORRO 31-07-1996
7 HILDA TROCONIS 26-01-1998
8 MARIA AIZPURUA 01-08-1989
9 JOSE MOLERO 08-12-1997
En virtud del incumplimiento se efectuó por ante la Inspectoría del Trabajo un Acta Convenio para honrar los compromisos laborales, mas sin embargo, tampoco fue cumplido el compromiso.
Proceden a demandar el cumplimiento de las cláusulas laborales, en concreto, “la aplicación de las cláusulas siguientes 3, 9,10,11,12,13,15,16,18,20, 21, 22, 26, 31, 32, 39 y 43 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. los cuales son concernientes a: estabilidad laboral, uniformes, promociones, evaluaciones, programas de desarrollo y/o adiestramiento, gastos de mejoramiento profesional, escala de sueldos, prima por antigüedad, salario mínimo contractual, bonificación de fin de año, pago por horas extraordinarias, pago por sustitución, vacaciones, utilización de vehículos por el trabajador en labores del CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A, SA y gastos por traslados, Fondo de Ahorros, póliza de HCM vida, accidentes personales y odontología y no aceptación en el Seguro Social Obligatorio.”
Hacen indicación de lo reclamado, anexando o acompañando cuadros referentes a los conceptos y montos reclamados.
Reclaman DAÑO MORAL, en la cantidad de Bs.F.990.000
Solicitan intereses de mora, indexación, y condena en costos y costas procesales.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A. y DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA
De la lectura realizada por esta Sentenciadora al documento de contestación y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que fundamentó la contestación en los alegatos que a continuación se determinan:
Ad initio se niega, rechaza y contradice que la demandada adeude y esté obligada a cancelar a los demandantes los conceptos y montos demandado, y ello bajo el argumento de que se ha cumplido con las obligaciones pretendidas, y se demuestra –según afirman- de los recibos de pago, improcedencia por inexistencia de horas extras, de daño moral, y los demás conceptos explanados por la demandante.
Solicita al Ciudadano Juez determine conforme a derecho las cantidades adeudadas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).
Según el derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de aminorar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la “presunción de laboralidad”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable la presente causa, en razón del tiempo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.
De la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como corolario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary, C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual establece:
“Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.
Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Omissis) (El subrayado y las negritas son de esta Jurisdicción).
El mismo criterio jurisprudencial lo suscribe a plenitud esta Sentenciadora por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión en la que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de carácter imperiosa, es decir, de eminente orden público, entró a conocer de oficio la trasgresión del comentado artículo 68 (de la hoy derogada) Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, nuestro máximo tribunal de justicia en Sala de Casación Social en pacífica doctrina, y conteste con lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, en el entendido de “…quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, y ello atendiendo a la dificultad de la prueba para la parte que la niega, ha establecido que aquellos hechos afirmados que exceden de los límites legales, o los que imponen condiciones exorbitantes y llamados negativos absolutos, su prueba es carga de carga de quien los alega.
En el mismo orden de ideas, y como corolario adicional de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador. La jurisprudencia patria señala lo siguiente:
“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (Subrayado y negrita de este Sentenciador). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)
El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud quien decide, es por lo que lo hace constituyente de la presente motivación. Así se establece.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación de la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, esta Sentenciadora procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:
Se trata de demanda por cobro de SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos BERNARDO FERNANDEZ, EUDI SEMPRUN, AMELIA VALERA, JAIRO FINOL, BERNARDO ALMARZA., DEYSI SOCORRO, HILDA TROCONIS, MARIA AIZPURUA y JOSÉ MOLERO, en contra de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A.
Fuera de la controversia, y más propiamente como hechos tenidos como ciertos por las partes, está el reconocimiento de la prestación de servicios laborales de los demandantes para con la demandada, la fecha de ingreso, las profesiones y oficios, los cargos, funciones y horario.
Se controvierten la existencia de un compromiso económico para con los demandantes así como los montos reclamados, y la procedencia de daño moral, horas extras y los demás conceptos reclamados.
De tal manera que la actividad de la Sentenciadora ante la posición común de las partes, deriva en revisar que los conceptos y montos, y cerciorarse su eventual procedencia, y para ello observar, que no se violente el orden público, los pagos constantes en actas, las cargas procesales, entre otros aspectos. Así se establece.-
DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Documentales:
1.1. Copia Simple de recorte de período de fecha primero (1°) de Mayo del año dos mil ocho (2,008), perteneciente al diario "La Verdad" en el cuerpo "Comunidades", donde se evidencia los aumentos salariales realizados por la Gobernación del Estado Zulia dicho recorte de periódico lo acompaña marcados con la letra "A" en un (1) folio útil. 1.2. Copia simple de publicación realizada en la página oficial de la Gobernación del Estado Zulia (www.zulia.gob.ve), publicada en Abril del año dos mil diez (2.010), donde se indica que se evidencian los aumentos salariales realizados por la Gobernación del Estado Zulia; dicha publicación la acompañó marcada con la letra "B" en un (1) folio útil. 1.3. Copia Simple de recorte de período de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil once (2.011), perteneciente al diario "La Verdad" cuya publicación se encuentra en la página 10 del cuerpo "Economía", donde se afirma se evidencian los aumentos salariales realizados por la Gobernación del Estado Zulia; dicho recorte de periódico lo acompañó marcado con la letra "C" en un (1) folio útil. 1.4. Copia simple de Gaceta Oficial N° 39.721 publicada en fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil once (2.011), donde se encuentra el decreto presidencial N° 8.346 referente al Crédito Adicional acordada por el Presidente de la República dentro del cual se haya la subpartida A0636 correspondiente al CENTRO RAFAEL URDANETA S.A. Asimismo se evidencia la Autorización por parte de la Asamblea Nacional sobre dicho crédito adicional. La Gaceta Oficial, la acompañó marcada con la letra "D" en siete (7) folios útiles. 1.5. Copia simple de publicación realizada en la página de noticias VENOLOGÍA (www.venologia.com), publicada en fecha treinta (30) de Enero decano dos mil ocho (2.008), donde se afirma se evidencia la declaración realizada por la Gobernación del Estado Zulia donde anuncian un aumento del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario; dicha publicación la acompañó marcada con la letra "E" en un (1) folio útil. 1.6. Comunicación dirigida a la Arquitecta JASMINE LIZCANO y al Ingeniero GUSTAVO BERMÚDEZ con el carácter de Presidenta y Director General del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. respectivamente, suscrita por todos los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA, de fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil diez (2.010), el cual, en dos (2) folios útiles acompañó marcado con la letra "F". 1.7. Comunicación dirigida a la Arquitecta JASMINE LIZCANO en su carácter de Presidenta del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. suscrita por todos los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA, de fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil once (2.011), el cual, en dos (2) folios útiles acompañó marcado con la letra "G. la original, -afirma- se ubica en el expediente VP01-L-2011-2093 1.8. Comunicación dirigida al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha diecisiete (17) de Mayo del año dos mil diez (2.010), suscrita por los ciudadanos JAIRO PINOL y MARIANO GONZÁLEZ, ambos delegados de Prevención del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., el cual en dos (2) folios útiles, lo acompaño marcado con la letra "H". 1.9. Programa de Cursos realizados por el CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A, el cual en un (1) folios útiles, lo acompaño marcado con la letra "I".1.10. Copia de Aumento por equidad interna (Metodología Hay Group), el cual lo acompaño anexo en tres (3) folios útiles marcado con la letra "J. 1.11. Comunicación dirigida a la Arquitecta JASMINE LIZCANO y al Ingeniero GUSTAVO BERMÚDEZ con el carácter de Presidenta y Director General del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. respectivamente, suscrita por todos los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA, de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil once (2.011), referente al incumplimiento por parte de la patronal del Bono de Alimentación de los Trabajadores de dicha sociedad mercantil; tal comunicación la acompaño en dos (2) folios útiles marcado con la letra "K". 1.12. Comunicación Interna suscrita por la Abogada AURIS GUILLEN en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, dirigida a la ciudadana JASMINE LIZCANO, Presidenta del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., de fecha veintinueve (29) de Marzo del año dos mil once (2.011), mediante el cual se le da respuesta a la Comunicación realizada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA de fecha veinticinco (25) de Marzo del año dos mil once (2.011). Dicha comunicación, la acompaño marcada con la letra "L" en dos (2) folios útiles. 1.13. Comunicación dirigida a la Arquitecta JASMINE LIZCANO y al Ingeniero GUSTAVO BERMÚDEZ con el carácter de Presidenta y Director General del CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A, respectivamente, suscrita por todos los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA, de fecha treinta (30) de Marzo del año dos mil once (2.011), en donde reiteran la comunicación que hizo referencia al incumplimiento por parte de la patronal del Bono de Alimentación de los Trabajadores de dicha sociedad mercantil, de fecha 25) de Marzo del año dos mil once (2.011); tal comunicación la acompaño en tres (3) folios útiles marcado con la letra "M", la original, -afirma- se ubica en el expediente VP01-L-2011-2093 1.14. Comunicación dirigida a la Arquitecta JASMINE LIZCANO en su carácter de Presidenta del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., suscrita por las ciudadanas XIOMARA OROZCO y ELSY VILLALOBOS, en su carácter de Secretaria de Organización y Miembro Principal del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA respectivamente, de fecha trece (13) de Agosto del año dos mil ocho (2.008), referente al incumplimiento por parte de la patronal del Bono de Alimentación de los Trabajadores de dicha sociedad mercantil, Violación de las Cláusulas 11 y 13 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, entre otros; tal comunicación la acompaño en un (1) folio útil marcado con la letra "N". la original, -afirma- se ubica en el expediente VP01-L-2011-2093 1.15. Comunicación dirigida a la Arquitecta JASMINE LIZCANO y al Ingeniero GUSTAVO BERMÚDEZ con el carácter de Presidenta y Director General del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. respectivamente, suscrita por todos los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA, de fecha tres (3) de Mayo del año dos mil once (2.011), en donde solicitan el cumplimiento de las disposiciones contentivas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores; tal comunicación la acompaño en un (1) folio útil marcado con la letra "O, . la original, -afirma- se ubica en el expediente VP01-L-2011-2093 1.16. Comunicación interna dirigida a la abogada AURIS GUILLEN, en su carácter de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS de la referida demandada CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A. de fecha 06 de julio del 2010, referente a la solicitud para la revisión, ajuste y pago del bono de alimentación. Dicha comunicación la acompañó marcada con la letra "P" en un (1) folio útil. 1.17. Comunicación enviada por JOSE BAPTISTA en su carácter de Secretario General del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA, a la ciudadana AURIS GUILLEN, como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS DEL CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A de fecha 4-03-211 referente Al incumplimiento de las disposiciones contentivas a la Ley de Alimentación a Trabajadores. Dicha comunicación la acompañó marcada con la letra "Q" en un (1) folio útil. 1.18. Comunicación dirigida a la Inspectora del Trabajo Jefe en el Estado Zulia, Abogada VANESA NÚÑEZ, de fecha tres (3) de Mayo del año dos mil once (2.011), suscrita por todos los miembros del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA, mediante el cual solicitan a la Inspectora se pronuncie sobre el incumplimiento por parte de la patronal referente a las disposiciones establecidas en la Ley de Alimentación de los Trabajadores. Dicha comunicación, la acompañó anexa en un (1) folio útil marcado con la letra "R”1.19. Copia simple del expediente signado con el N° 042-2010-06-01667 de la nomenclatura interna de la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maracaibo, Estado Zulia, dicho expediente hace referencia a la propuesta de sanción realizada por la Sala de Supervisión por el incumplimiento por parte del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. de las disposiciones establecidas en la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Dicho expediente, lo anexó marcado con la letra "S" en treinta y un (31) folios útiles.1.20. Comunicación enviada vía correo electrónico por parte del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA respectivamente, dirigido a la ciudadana EUNICE MÉNDEZ MORENO, quien fungía para la fecha como Gerente de Recursos Humanos del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., de fecha nueve (9) de marzo del año dos mil doce (2.012), con motivo al incumplimiento por parte de la patronal de las disposiciones contentivas en la Ley de Alimentación de los Trabajadores y del incumplimiento de la cláusula 39 de la Tercer Convención Colectiva. Dicha comunicación la acompañó marcada con la letra "T" en un (1) folio útil. 1.21. Minuta de Reunión celebrada por una comisión tripartita compuesta por representantes del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA y los representantes de! departamento de Recursos Humanos del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. de fecha quince (15) de Abril del año dos mil ocho (2.008), donde se evidencia los porcentajes de aplicación para las evaluaciones de los trabajadores, dicha minuta, la acompaño marcada con la letra "U" en dos (2) folios útiles. 1.22. Comunicación enviada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA dirigida a la ciudadana AURIS RINCON, con el carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil demandada, de fecha 06-07-2010, donde señalan su inconformidad con el cumplimiento del acuerdo celebrado en referencia al método Hay Group, la cual en cuatro (4) folios útiles la acompañó marcada, con la letra "V". 1.23. Copias simples de los carnets identificatorios de los ciudadanos BERNARDO FERNANDEZ, EUDI SEMPRUN, AMELIA VALERA, JAIRO FINOL, BERNARDO ALMARZA., DEYSI SOCORRO, HILDA TROCONIS, MARIA AIZPURUA y JOSÉ MOLERO la cual en ocho (8) folios útiles la acompañó marcada, con la letra "W".1.24. Copias simples de constancias de trabajo otorgadas por el Centro Rafael Urdaneta a los ciudadanos BERNARDO FERNANDEZ, EUDI SEMPRUN, AMELIA VALERA, JAIRO FINOL, BERNARDO ALMARZA., DEYSI SOCORRO, HILDA TROCONIS, MARIA AIZPURUA y JOSÉ MOLERO la cual en ocho (8) folios útiles la acompaño marcada con la letra "X".1.25. . Recibos de pagos otorgados por la demandada a la ciudadana MARIA AIZPURÚA, en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, la cual en cinco (5) folios útiles la acompañó marcada con la letra "Y". 1.26. Recibos de pagos otorgados por la demandada a la ciudadana AMELIA VALERA, en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, la cual en cuatro (4) folios útiles la acompañó marcada con la letra "Z".1.27. Recibos de pagos otorgados por la demandada a la ciudadana JAIRO FINOL, en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, la cual en cinco (5) folios útiles la acompañó marcada con la letra "A1".. 1.28. Recibos de pagos otorgados por la demandada a la ciudadana DEYSI SOCORRO, en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, la cual en cinco (5) folios útiles la acompañó marcada con la letra "B1". 1.29. Recibos de pagos otorgados por la demandada a la ciudadana HILDA TROCONIS, en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, la cual en cinco (5) folios útiles la acompañó marcada con la letra "C1". 1.30. Recibos de pagos otorgados por la demandada a la ciudadana BERNARDO FERNANDEZ, en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, la cual en cinco (5) folios útiles la acompañó marcada con la letra "D1". 1.31. Recibos de pagos otorgados por la demandada a la ciudadana EUDI SEMPRUN, en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre y logo de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A. Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en cinco (5) folios útil, marcados con la letra "E1”. 1.32. Recibos de pagos otorgados por la demandada al ciudadano BERNARDO ALMARZA, en los cuales se puede evidenciar lo siguiente: En la parte superior: Nombre Y logo de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., Tipo de personal, Nro. de ficha, Periodo de pago y Unidad o gerencia donde labora; En la parte central: Nombre, apellido, cédula de identidad, cargo y fecha de ingreso, descripción, código y cantidad de los conceptos asignados y deducidos y; En la parte inferior: Total de asignaciones, deducciones y neto a pagar además de la cédula de identidad en el lugar donde debe estampar su firma. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en cuatro (4) folios útil, marcados con la letra "F1”. 1.33. Presupuesto realizado por la Licenciada LEYLA MIGUEL, en su carácter de representante de la empresa COUNTER BUDGET MARACAIBO, donde señala el precio del alquiler del vehículo tipo Ford fiesta año 2010-2011, los acompañó anexo en dos (2) folios útil, marcados con la letra "G1”. 1.34. Relación de salida del personal, utilización de vehículo y gastos de traslado pertenecientes al ciudadano BERNARDO ALMARZA. Los acompañó anexo en dieciséis (16) folios útil, marcados con la letra "H1”. 1.35. Copia de Correo electrónico enviado por JUDITH DE HILL, a todos los trabajadores de C.R.U, en la que informan que se suspenden los servicios médicos, los acompañó anexo en un (1) folios útil, marcados con la letra "L1”. 1.36. Copia de correos electrónico enviados por la ciudadana EUNICE MENDEZ a todos los trabajadores del CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A, en la que expresa que los servicios médicos están restringidos. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en un (1) folios útil, marcados con letra "J1"”. 1.37. Copia de correos electrónico enviados por la ciudadana CARMEN MEDINA a todos los trabajadores del CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A, en la que expresa que los servicios médicos están restringidos. Dichos recibos de pago, los acompañó anexo en tres (3) folios útil, marcados con letra "K1”. 1.38. Comunicación dirigida a la Arquitecta JASMINE LIZCANO en su carácter de Presidenta del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., suscrita por la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA de fecha 27-03-2009, donde solicitan una reunion para tratar el punto referente a la suspensión del servicio medico; tal comunicación la acompaño en un (1) folio útil marcado con la letra letra "L1”. 1.39. Comunicación dirigida a la ciudadana JASMINE LIZCANO en su carácter de Presidenta del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., suscrita por la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA de fecha 27-03-2009 , donde informan sobre violación de la Clausula 39 de la Tercera Convencion Colectiva de los trabajadores del C.R.U, los acompañó anexo en dos (2) folios útil, marcados con la letra "M1”. 1.40. Comunicación enviada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA dirigida a la ciudadana AURIS GUILLEN, con el carácter de Gerente de Recursos Humanos de la sociedad mercantil demandada, donde solicitan copia del contrato de HCM celebrado con la empresa PROSAIN, dichas comunicaciones las componen dos (2) folios marcados con el "N1”. 1.41. Comunicación enviada por el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA dirigida a NERIO MORENO, con el carácter de Gerente administración y finanzas de la sociedad mercantil demandada, informan su preocupación sobre su preocupación con respecto al HCM, dichas comunicaciones las componen UN (1) , marcados con la letra "01”. 1.42. Comunicación dirigida a la ciudadana JASMINE LIZCANO en su carácter de Presidenta del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., suscrita por la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA de fecha 29-09-2011 , donde informan sobre violación de la Cláusula 39 de la Tercera Convención Colectiva de los trabajadores del C.R.U, los acompañó anexo en dos (2) folios útil, marcados con la letra "P1”. 1.43. En un (1) folio útil marcado con la letra "Q1”titulo de Ingeniero Civil otorgado por la Universidad Rafael Urdaneta, perteneciente a JOSE ALMARZA, . 1.44. Copia del Recorte de prensa del diario ¿Qué PASA? De la semana comprendida entre el 21 y 27 de septiembre del 2007. “(R1). 1.45. Copia certificada de las notas o calificaciones obtenidas por el accionante JOSE ALMARZA durante sus estudios, lo acompaña un (1) folio util marcado con la letra “S1”. 1.46. Circulares suscritas por la presidencia del CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A dirigidas a todo el personal signadas“t1”. 1.47. Comunicación interna suscrita por la presidencia de la demandad dirigida al demandante BERNARDO ALMARZA, de fecha 6-06-2011, acompañada de un (1) folio útil. 1.48. En ciento veintitrés (123) folios útiles marcados con “V1” la descripción de los cargos existentes dentro del CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A . 1.49. Nóminas referentes a los años 2008, 2009, 2010 y 2011 las que componen 143 folios útiles marcados con la letra “W1”. 1.50. Copia certificada del acuerdo celebrado entre CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A y el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA celebrado en fecha 21-07-2008, signado “X1”. 1.51. En trece folios útiles con la letra “Y1” consignan relación de salida del personal, utilización de vehículos y gastos de traslado del ciudadano BERNARDO FERNANDEZ. 1.52. Tercera Convención Colectiva de Trabajo del CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A “Z1” en veintiocho (28) folios útiles. 1.53. Comunicación suscrita por MARIA AIZPURUA, dirigida a AURIS GUILLEN referente al ajuste salarial signado con la letra “A2”. 1.54. Comunicación interna suscrita por la ciudadana AURIS GUILLEN dirigida a MARIA AIZPURUA, letra “B2.
Las documentales signadas con las letras “S”, “X”, “Y”, “D”, “W1”no fueron cuestionadas en forma alguna, poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las pertinentes conclusiones. Por otra parte, el resto de las documentales antes descritas fueron impugnadas, en virtud de ello se realizó un análisis exhaustivo de las mismas y, sostenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Despacho Judicial no les concede valor probatorio.
2. Exhibición:
Solicita la exhibición del libro de horas extras, así como la exhibición de las documentales distinguidas en la promoción documental como “F”, “G”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O y O1”, “P y P1”, “U y U1”, “V” “X”, “H1”, “L1”, “M1”, “N1, folio1 y 2”, “V1”, “W1”, “Y1, folio1”, “A2”y “B2”.
No hubo la exhibición solicitada con lo que se tiene como cierto el contenido de las documentales acompañadas con el escrito de promoción. Ahora, bien en lo que respecta al libro de horas extras, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), no conlleva la no exhibición al reconocimiento de las horas extras. Así se establece.-
3. Informativa:
Se promovió informativa a la EL DIARIO LA VERDAD, al SINDICATO DEL CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A”, a la UNIDAD DE SUPERVISION DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a la SALA DE SANCIONES DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, UNIVERSIDAD RAFAEL URDANETA, AL DIARIO ¿Qué PASA?, BANCO MERCANTIL, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, CENTRO RAFAEL URDANETA y SALA DE CONTRATOS DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA en el sentido de que informen a este Juzgado sobre el particular que expresa la parte promovente en su escrito, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Las informativas en referencia constan en actas y no fueron cuestionadas en forma alguna, en tal sentido poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la elaboración de las correspondientes conclusiones. Así se establece.-
3. Testimonial:
Promueven a las ciudadanas YARELIS CUBILLAN Y ORCINA PEREZ, en calidad de testigos, pero se observa que las referidas no asistieron a la Audiencia de Juicio, por lo que no hay testimonial que valorar. Así se establece.-
3. Material:
Promueve un disco compacto marcado con la letra “C2” la cual contiene grabación realizada por los propios trabajadores del CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A hoy demandantes de fecha 22-03-2010 donde –afirma- se escucha a la ciudadana JASMINE LIZCANO incitando a los trabajadores a que renuncien. La referida prueba fue desistida y por ende no hay prueba material que valorar. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A. y DE LA PROCURADURÍA DEL ESTADO ZULIA:
1. Documentales:
1.1. Marcadas desde la “A” hasta la “I”, lo conforman de forma individualizada los recibos de pago y comprobantes de vacaciones; a tales efectos fueron impugnadas para actoral las que carecen de firma o certificación del trabajador y carecen de valor probatorio. Las marcadas con “J”, “K””L”y “M”consigna la patronal recibos de pago diversos, incluida las vacaciones, correspondientes a cada demandante, de igual manera fue impugnada por cuanto fue presentado en copia simple.
Ahora bien, se considerarán a los efectos de las conclusiones las que contengan la firma original del trabajador por cuanto se comprueba que aceptó y recibió conforme dichos conceptos, de lo contrario carecerán de valor probatorio. Así se establece.-
2. Informes:
Solicita se oficie a las entidades BANCO MERCANTIL y OFICINA DE SODEXO PASS a los fines que explanan en el escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-
3. Inspección:
Solicitada y posteriormente llevada a cabo en fecha veintisiete (27) de marzo del 2.014, donde se recavó la información solicitada por la promovente y a tales efectos se considerará para la realización de las conclusiones pertinentes. Así se establece.-
CONCLUSIONES
Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas, en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, procede ahora este Juzgado a efectuar las siguientes consideraciones:
En la presente causa, conforme se indicó ut supra en la “Delimitación de la Controversia”, se trata de cobro de Diferencia de SALARIOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por cumplimiento de contrato, incoada por los ciudadanos BERNARDO FERNANDEZ, EUDI SEMPRUN, AMELIA VALERA, JAIRO FINOL, BERNARDO ALMARZA., DEYSI SOCORRO, HILDA TROCONIS, MARIA AIZPURUA y JOSÉ MOLERO, en contra de la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A..
Fuera de la controversia, y más propiamente como hechos tenidos como ciertos por las partes, está el reconocimiento de la prestación de servicios laborales de los demandantes para con la demandada, la fecha de ingreso, las profesiones y oficios, los cargos, funciones y horario.
Se controvierten la existencia de pasivos laborales, los montos reclamados, y la procedencia de daño moral, horas extras y otros conceptos.
De tal manera que la actividad de la Sentenciadora ante la posición común de las partes, deriva en revisar que los conceptos y montos, y cerciorarse su eventual procedencia, y para ello observar, que no se violente el orden público, los pagos constantes en actas, las cargas procesales, entre otros aspectos.
En cuanto a los conceptos reclamados, es de observar que la demandada alegó que no posee ningún tipo de pasivo laboral con los referidos codemandantes.
1. La parte actora realiza la reclamación del pago por concepto de EVALUACIONES 2001-2007 y 2008-2012. Se observa que es de interés transcribir el contenido de la cláusula 11 de la Convención Colectiva, contentiva del concepto en referencia:
“La empresa se obliga a evaluar anualmente a sus trabajadores sistemática y objetivamente tomando en cuenta su capacidad, eficiencia y rendimiento en el trabajo, como también el potencial los conocimientos y la asistencia, disciplina y conducta del mismo dentro de la empresa y durante todo el tiempo del trabajador en la misma. El resultado de dichas evaluaciones se tomará en cuenta para ascender, mejorar su salario darle mayor adiestramiento que estimule al trabajador a continuar rindiendo de manera efectiva a la empresa. El resultado de dichas evaluaciones se le informará al trabajador para que firme su conformidad con dicho resultado, caso contrario el trabajador tendrá derecho a solicitar la reconsideración de su evaluación. A tal efecto se constituirá un Comité de Apelación del cual será miembro el Secretario de Trabajo y Reivindicaciones por la parte sindical. Dicha evaluación será realizada en el primer trimestre del año y el resultado de la misma será informado al trabajador en un plazo de treinta (30) días incluidos dentro de dicho trimestre y será efectiva la puntuación y calificación a partir de esa misma fecha. En aquellos casos que acrediten revisión por el Comité de Apelación tendrán treinta (30) días para efectuarlos en caso que la evaluación resultara favorable en cuanto a puntuación y calificación la diferencia se pagará al trabajador con carácter retroactivo. La evaluación se regirá por los siguientes parámetros: a) Se puntuará del cero por ciento (0%) al diez por ciento (10%) y, b) Se calificará a través de los siguientes grados: 1; Mejorable, 2: Esperado.; 3: Sobresaliente y 4: Excelente. El resultado de dicha evaluación no será nunca fundamento de despido, en I caso la empresa se obliga a otorgarles los cursos de adiestramiento que permitan suplir las deficiencias i se hubieran podido diagnosticar.”
La referida cláusula señala que la entidad de trabajo tiene la obligación de evaluar anualmente a sus trabajadores, y que dicha evaluación va desde el 0% al 10%. La razón de ser de la evaluación es conocer el desempeño del trabajador(a) de una parte incentivarlo, y de otra adiestrarlo para mejorar. Y así la cláusula expresa que “El resultado de dichas evaluaciones se tomará en cuenta para ascender, mejorar su salario darle mayor adiestramiento que estimule al trabajador a continuar rindiendo de manera efectiva a la empresa”
La norma señala que, en caso de evaluación que no corresponda al porcentaje correcto, y así resulte de revisión que haga un Comité de Apelación, será tomada la diferencia del porcentaje con efecto retroactivo.
No indica la norma sanción en caso de omisión absoluta de evaluación, sino en caso de evaluación en porcentaje inferior. Ante esta situación, es de notarse que las normas de carácter sancionatorio han de establecerse de manera expresa y la interpretación de las mismas ha de realizarse en sentido estricto y no en forma amplia.
Para el caso sub examine, la Juez como intérprete de la cláusula en referencia, y en aplicación de la parte in fine del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (CPC), conforme al cual “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”, se observa entonces que la intención manifiesta de las partes es la realización de evaluaciones que traducen en beneficios para el desenvolvimiento de los trabajadores y por ende de la patronal, más no se observa que la omisión derive en la aplicación de alguna sanción, ni siquiera el promedio entre el 0% y el 10% a que se refiere la cláusula, mucho menos el extremo mayor peticionado por la parte accionante; no se establece nada.
De tal manera que, en criterio de esta Administradora de Justicia, la penalización por la alegada falta de evaluaciones de los demandantes carece de fundamento jurídico. De otro lado, la parte actora señala que para el caso de la reclamación de los años 2001-2007, en fundamento a la cláusula precedente, se acordaron unos aumentos que van del 10% al 20%, lo que contradice la referida norma contractual por ellos invocada, por cuanto la misma establece un tope de 10%, según la evaluación efectuada; lo cual no fue debidamente probado, es decir, que tales aumentos efectivamente hubiesen sido acordados, tuviesen carácter de obligatorio cumplimiento, ni tampoco se demuestra de las probanzas que los actores no hayan recibido los aumentos contractuales a los que tuviesen derecho. A esto hay que adicionar, que el Acta de fecha 21/07/2008, no indica nombres de los trabajadores beneficiados, aunado a que no se señalan los aumentos con los respectivos porcentajes, según las evaluaciones, ni los períodos a los que eventualmente los mismos se corresponderían. De modo que tampoco puede emplearse como fundamento para el concepto peticionado. Así las cosas, lo reclamado por la ausencia de EVALUACIONES 2001-2007 Y 2008-2012, resulta improcedente. Así se decide.-
2.- DAÑO MORAL:
La parte actora en este particular lo titula como “Daños y Perjuicios, no obstante al desarrollar su petición se refiere expresamente a la reclamación por Daño Moral como consecuencia que la misma esboza en su libelo.
En este sentido, el concepto en referencia, a grosso modo puede prosperar, tanto por responsabilidad subjetiva como por responsabilidad objetiva, sin embargo, siempre requiere como es obvio de la existencia de una acción u omisión de la entidad de trabajo que se traduzca en una lesión más allá de lo físico, en la esfera interna, en lo emocional, depresión, dolor o malestar.
La parte demandada señala que la entidad de trabajo con el objeto de no cumplir con sus obligaciones, ha generado “Psicoterror”, ha pedido la renuncia de los trabajadores, y que ellos accedieron, pero continuaron en sus labores, por lo cual nuevamente se pretendió nueva renuncia. Que el actor principal de estas maquinaciones es la ciudadana Arquitecta Jasmine Lizcano. Que la patronal ha incurrido en ofensas verbales, y al tiempo incumplió y retardó el pago de beneficios como el de vacaciones, utilidades y hasta salarios.
Asimismo, adujo que en reunión efectuada con la referida ciudadana Jasmine Lizcano esta los agredió verbalmente, los amenazó y solicito la renuncia, a tal efecto promovieron prueba compuesta de un disco compacto con audio, según los promoventes, no obstante la misma fue desistida en la audiencia de juicio.
Es de observarse que la parte actora, no logró demostrar las afirmaciones antes señaladas como hecho voluntario dirigido a lograr renuncia. Pues no hay probanza de los insultos, de acción u omisión maliciosa. Y en todo caso el retardo o retraso en el pago de algún concepto laboral no significa prueba de acoso laboral, ni menos aun prueba de daño moral.
Al respecto se aprecia que las declaraciones de la representación de la demandada, tampoco son demostrativas de daño moral, y ciertamente no hay certificación del señalado daño.
En suma, en virtud de que no ha quedado acreditado el daño moral, la pretensión indemnizatoria, resulta improcedente. Así se decide.-
3.- UNIFORMES:
Con fundamento en la cláusula 9 de la Convención Colectiva, se reclama el pago de los costos de los precios de los uniformes que se afirman no fueron debidamente entregados.
El concepto de uniformes no tiene un carácter salarial, este genera uniformidad en el personal, un orden, libra a los trabajadores de efectuar gastos en ropa particular para ir a trabajar, pero se reitera, no tiene carácter ni incidencia salarial. De modo que no procede un pago por uniformes no entregados, salvo que se hubiese planteado a título indemnizatorio y no es el caso. Así se decide.-
4.- PROGRAMAS DE DESARROLLO Y/O ADIESTRAMIENTO:
Los demandantes demandan, apoyados en las cláusulas 12 y 13 de la Convención Colectiva, que la cantidad de horas que no tuvieron cursos de adiestramiento y gastos materiales, de alimentación y transportes para los mismos, le sean pagados.
“La empresa se obliga a implementar un plan de adiestramiento dirigido a todo el personal, tomando en cuenta las necesidades individuales de cada trabajador. Dicho plan se implementará en el primer trimestre del año, y tendrá como finalidad el mejoramiento técnico y profesional del personal. La empresa se obliga en suministrar anualmente un mínimo de ochenta (80) horas y un máximo de ciento veinte (120) horas. Igualmente otorgará permiso remunerado en el caso que el curso sea dictado dentro de las horas laborales. Asimismo concederá los permisos de acuerdo al plan que se establezca. Si el trabajador no hubiese recibido el mínimo del adiestramiento durante el lapso de un año, este número de horas se le acumulará para el siguiente. Este adiestramiento no recibido será considerado para la evaluación.”
Y la cláusula 13 agrega:
“La empresa pagará adicionalmente la cantidad de un veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo diario contractual establecido para esta Convención Colectiva, por cada día participación en cursos de adiestramiento o mejoramiento durante los días que dure el curso a aquellos trabajadores que sean enviados a realizar cursos durante las horas y/o días no laborables a fin de cubrir los gastos de material, alimentación y transporte”
En este concepto, al igual que en el de los uniformes y el de las evaluaciones, ha de ser claro que la razón de ser de los cursos o programas de formación, no es de manera franca de implicación salarial o beneficio económico directo, sino de mejoramiento profesional y del desempeño del trabajador. El eventual incumplimiento de estas cláusulas (12 y 13) con la consecuencial ausencia de cursos, es sin duda la falta de nuevos conocimientos, pero no se prevé en las normas contractuales preinsertas, que ausencia de cursos debe ser pagada a los trabajadores, como una especie de cláusula penal que castigue el incumplimiento que no amerita probanzas de daños y perjuicios.
En consecuencia, ante la ausencia de contenido sancionatorio en las cláusulas señaladas (12 y 13) el concepto en referencia no resulta procedente. Así se decide.-
5.- ESCALA DE SUELDOS:
Se peticiona el pago por la cantidad de 31.266,65, a favor de las demandantes MARIA AIZPURUA Y DEISY SOCORRO, con base en la cláusula 15 de la Convención Colectiva.
La señalada cláusula establece:
“La empresa conviene en revisar contractualmente y anualmente, la escala de sueldos establecida dentro de la empresa, luego de ser revisada se ajustará la misma quedando establecido el mes de Agosto y Septiembre de cada año, para realizar el ajuste salarial, en el entendido que para el 01 de Agosto de cada año, se hará efectivo el pago correspondiente a los trabajadores, como resultado del estudio que se haga al efecto. En caso de decretarse por el Gobierno Nacional beneficios que mejoren o afecten la escala, la misma será revisada en ese mismo momento. Asimismo se obliga a reclasificar a los trabajadores según sea el caso a partir del 01 de Agoto de cada año y tendrá dos meses para realizarlo o sea que se aplicará al trabajador a partir de Octubre de cada año.”
En la reforma de la demanda se agrega que: “Actualmente varios trabajadores están afectados por la aplicación de un percentil diferente de lo acordado en negociaciones entre el Sindicato del Centro Rafael Urdaneta, S.A. y el CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., y aplicado a la mayoría de los trabajadores (Se acordó colocarlos en el cuadro método "Haygroup" en el percentíl 50 pero realmente los ubicaron en el 25); que evidencia la arbitrariedad por parte de la empresa en la obligación del cumplimiento de esta cláusula, dentro de esta situación se encuentra el ciudadano MARIA AIZPURUA Y DEISY SOCORRO hoy demandantes”
Se esta en presencia de un mero alegato que no está apoyado por pruebas, pues de las probanzas que constan en actas no se desprende ni puede establecerse que las ciudadanas MARIA AIZPURUA y DEISY SOCORRO, hayan sido objeto de discriminación. De tal manera que el concepto en referencia resulta improcedente. Así se decide.-
6.- SALARIO MÍNIMO CONTRACTUAL
Establece la Convención Colectiva en su cláusula 18, que el salario mínimo para los trabajadores de la demandada será de un 34% por encima del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Del acervo probatorio, aparecen aumentos de salario varios efectuados en favor de los trabajadores demandantes, sin embargo, nada se menciona sobre el 34% y que este ha de estar en relación con el mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
En la tabla que se presente de seguidas, se establecen los aumentos salariales y su incremento en el 34%:
Fecha Salario
Mínimo Entrada
En Vigencia G.Of Aumento
porcentual 34% Sal con
aumento del 34%
may-00 144,00 01/05/2000 36,985 del 03/07/2000 48,96 192,96
ago-01 158,40 01/08/2001 37,250 del 31/07/2001 10% 53,856 212,26
may-02 190,08 01/05/2002 5585 del 28/04/2002 20% 64,6272 254,71
jul-03 209,09 01/07/2003 37681 del 02/05/2003 10% 71,0906 280,18
oct-03 247,10 01/10/2003 37,681 del 02/05/2003 18% 84,014 331,11
may-04 296,52 01/05/2004 37,928 del30/04/2004 20% 100,8168 397,34
ago-04 321,24 01/08/2004 idem 8% 109,2216 430,46
may-05 405,00 01/05/2005 38,174 del 27/04/2005 26% 137,7 542,70
may-06 465,75 01/05/2006 38,426 del 28/04/2006 15% 158,355 624,11
sep-06 512,54 01/09/2006 idem 10% 174,2636 686,80
may-07 614,79 01/05/2007 38,674 del 02/05/2007 20% 209,0286 823,82
may-08 799,23 01/05/2008 38,921 del 30/04/2008 30% 271,7382 1070,97
may-09 879,15 01/05/2009 39,151 del 01/04/2009 10% 298,911 1178,06
sep-09 959,08 01/09/2009 idem 9% 326,0872 1285,17
mar-10 1064,25 01/03/2010 39,417 del 05/05/2010 11% 361,845 1426,10
may-10 1223,89 01/05/2010 idem 15% 416,1226 1640,01
may-11 1407,47 01/05/2011 39,660 del 26/04/2001 15% 478,5398 1886,01
sep-11 1548,21 01/09/2011 idem 10% 526,3914 2074,60
may-12 1780,45 01/05/2012 39,908 del 24/04/2012 15% 605,353 2385,80
sep-12 2047,52 01/09/2012 idem 15% 696,1568 2743,68
De las instrumentales que constan en el expediente se observa, que entre otros el ciudadano Bernardo Fernández, devengaba para diciembre de 2009 la cantidad de Bs.1300,47 lo cual era, no solo cónsono con la cláusula 18 de la Convención Colectiva, si no que además estaba Bs. 15,3 sobre el salario correspondiente con el 34% sobre del mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional (959,08 + 326,08), pero en diciembre de 2010, el salario mínimo era de Bs.1.223,89, cuyo 34% es Bs.416,12, lo que hace un total de Bs.F.1.640,01 que debió devengar el demandante en referencia, no obstante los recibos de pago reflejan como salario básico la cantidad de Bs.F.1.300,47, lo que evidencia una diferencia a favor del accionante de Bs. 339,54.
En mayo de 2011 es que se refleja en recibos de pago, un aumento a Bs.1.407,48 que es el monto idéntico al del salario mínimo vigente desde mayo de 2011, cuando debía devengar la cantidad de Bs.1.886,01 que incluye el 34% a que hace referencia la cláusula 18. Sin embargo, en Septiembre de 2011 se efectuó ajuste salarial colocando el básico del trabajador en análisis, en Bs. 2.111,78, ajustando el salario incluso por encima del 34% al que refiere el contrato colectivo.
No hay recibos anteriores a febrero de 2008, debe el experto designado a tales efectos, trasladarse a la sede de la demandada para precisar aumentos salariales otorgados desde el 2002, y en defecto de ello, se ha de tener como cierto que se adeuda el 34% por encima del salario mínimo, con su respectiva incidencia en el bono de vacaciones y las utilidades. Así se establece.
De esta manera, conforme a lo alegado y al material probatorio constante en actas, y el análisis señalado, evidente es, que procede una diferencia a favor del demandante Bernardo Fernández, faltando las resultas de la experticia complementaria ordenada. Operación esta que para el resto de demandantes, se efectuará por medio de la experticia in comento. Así se decide.-
Así pues, a través de experticia complementaria del fallo se precisará el monto de aumentos que esté por debajo del señalado 34% y efectuar el reajuste año tras año, desde el 2002 en adelante, según la fecha de ingreso de cada demandante, como se indicó ut supra en las alegaciones de la parte actora no controvertidas, y por el periodo 2002 al 2012 pues en la reforma (22/02/2012) se hace referencia a los últimos 10 años de aumentos (Vuelto del folio 67). Así se decide.-
7.- PAGO DE HORAS EXTRAORDINARIAS ADEUDADAS: Con respecto a la ocurrencia de las horas extras laboradas y no canceladas, reposaba sobre la parte actora la carga de la prueba, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia de forma reiterada, y no basta con la no exhibición del libro de horas extras, sino que se ha demostrar las mismas.
No se evidencia actividad probatoria útil sobre las horas extras reclamadas, de modo que, al no estar demostrada la ocurrencia de las horas extras demandadas, la petición de pago de las mismas resulta improcedente. Así se decide.-
8.- UTILIZACIÓN DE VEHÍCULO POR EL TRABAJADOR EN LABORES DEL CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A Y GASTOS DE TRASLADO.
Denuncian los demandantes que los montos cancelados por este concepto, además de no corresponderse con lo señalado en el Reglamento previsto por la Convención se encuentran desfasados, y que debe ajustarse “tomando en cuenta el precio del mercado de vehículos en alquiler” y a tales efectos se indican las sumas que estima la parte actora debe pagarse por el señalado concepto para los trabajadores con salidas permanentes o los trabajadores con salidas eventuales según sea el caso.
En criterio de esta Juzgadora el concepto o la petición resulta improcedente por carecer de fundamentación legal o contractual, es decir, si bien el beneficio esta previsto en la cláusula 31 y el respectivo Reglamento, no es menos cierto que tiene fijada una sanción, lo correcto es que patronal y sindicato se pongan de acuerdo en la actualización de los montos de los beneficios, y actualicen su contratación colectiva y no pretender suplir tal situación por medio de la actuación jurisdiccional.
De otro lado, la reclamación por este concepto se circunscribe en la cantidad de Bs. 115.200,00, para los accionantes, BERNARDO FERNANDEZ, JAIRO FINOL, BERNARDO ALMARZA. y JOSÉ MOLERO, sin indicarse el fundamento de los montos, sino que se fija por la cantidad de Bs. 7200,00 anuales (600,00 mensuales) para cada demandante prenombrado, sin embargo, no explica el origen del referido monto mensual, no cumpliendo así, además, con la debida carga de la alegación, lo cual no puede ni debe ser suplido por quien sentencia.
Como consecuencia a lo antepuesto, la petición del concepto en análisis, resulta improcedente. Así se decide.-
9. ESTUDIOS PARA EL TRABAJADOR:
Se peticiona el pago de Bs. 10.713,01, para el ciudadano José Gregorio Molero, correspondiente a la cancelación del 50% del costo de sus estudios en la Universidad Rafael Urdaneta, cursando la carrera de Ingeniería Civil, por haber mantenido un promedio de 12 puntos; todo ello de acuerdo a la cláusula 37 de la convención colectiva, específicamente el literal “a”. Ahora bien, siendo que la representación patronal nada dijo sobre lo reclamado por este concepto, ni en el escrito de contestación ni en la audiencia oral y pública de juicio, se tiene como una admisión de los hechos sobre lo planteado, aunado a que consta en las actas lo referido a los estudios efectuados, las notas obtenidas, y no se desprende que haya recibido el beneficio contractual estipulado. En consecuencia, resulta procedente el pago de Bs. 10.713,01 para el ciudadano José Gregorio Molero. Así se decide.-
10.- PÓLIZA HCM, VIDA, ACCIDENTES PERSONALES Y ODONTOLOGÍA:
Sobre este concepto los demandantes reclaman Bs.15.000,00 para cada codemandante, para un total de Bs.135.000,00.
Denuncian los accionantes que la patronal de manera unilateral ha contratado el servicio médico, no obstante el mismo es muy restringido, y que por razones económicas no pueden costearse un servicio médico privado, aunado al hecho de que el mismo fue suspendido por la empresa aseguradora por falta de pago por parte de la demandada.
Ahora bien, no se señala exactamente sobre que fundamento solicitan el pago de dicha cantidad, puesto que no se afirma que sea para rembolsar lo que eventualmente cada uno haya podido sufragar en el área de la medicina; tampoco se indica la existencia de daños y/o perjuicios, los cuales en todo caso han de demostrarse. Así que a criterio de quien decide, la petición de Bs.15.000,00 para cada accionante, carece de soporte y en consecuencia resulta improcedente. Así se decide.-
10.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN ADEUDADO:
Se reclama primeramente que la demandada no cancelaba el beneficio de alimentación durante las vacaciones 2008, 2009 y 2010, y por otro lado, de manera regular las cancelaciones se hacían en base a la unidad tributaria equivocada, en concreto en los años 2008 y 2009, afirmando que se cancelaban con relación a la unidad tributaria del año inmediato anterior.
Sobre la solicitud del pago del Beneficio de Alimentación durante los períodos de disfrute vacacional, pudo evidenciarse de recibos de pagos que constan en el expediente que se refleja la cancelación del mismo bajo la denominación de Cheque Cesta (vacaciones), como un pago efectuado por convenio entre las partes (contractual). Se debe advertir que el pago del bono de alimentación durante los períodos vacacionales reclamados (2008, 2009 y 2010), no se encontraban previstos en al legislación laboral vigente para los referidos años; en consecuencia lo peticionado sobre el pago del Bono Vacacional correspondiente a los años 2008,2009 y 2010 resulta improcedente. Así se decide.-
De otro lado, constan en el expediente resultas de informativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en la que se hacen referencia a visitas efectuadas a la patronal por parte de la Unidad de Supervisión de ese Organismo y se detectaron irregularidades en el pago del beneficio de alimentación e inclusive la no subsanación de los incumplimientos encontrados.
Así pues, por medio de experticia complementaria del fallo, se precisará la diferencia adeudada por el rubro en referencia; es decir, tomando en cuenta la unidad tributaria vigente para la fecha del beneficio, en un 37,5% no cuestionado.
Ahora bien, aun cuando la relación laboral se encuentra vigente, cierto es, que se trata de la diferencia de un beneficio vencido y acumulado, aunado al hecho que conforme al artículo 3 del Decreto Presidencial 2833 de fecha 02 de mayo de 2017, tal beneficio se puede cancelar en efectivo o abono en su cuenta nómina, y que se debe expresar en recibo de pago por separado.
En el mismo contexto se tiene que más allá de las diferencias que detecte el funcionario actuante en la experticia complementaria del fallo, la sola procedencia de parte de los conceptos pretendidos, conforme a las actas, hace que la demanda sea parcialmente con lugar. Así se establece.
Es de notar que la determinación final de los intereses de mora así como de la indexación se efectuará a través de una experticia complementaria del fallo. Pero al tiempo se ha de indicar que en la presente causa, se trata de un litisconsorcio activo conformado por nueve (9) codemandantes, causa que contiene un acerbo probatorio compuesto por cinco (5) piezas de Pruebas, signadas “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, además de dos (2) Piezas Principales. En una relación laboral activa, que presenta reclamaciones que se remontan al año 2001 hasta el 2011. Bajo la revisión que se ha hecho del material probatorio se determinaron la procedencia e improcedencia de los conceptos reclamados, según el caso, siendo parcialmente con lugar con el hecho de proceder parte de lo peticionado. Ahora bien, en la determinación o precisión aritmética, de la cuantía para cada demandante, es menester de un lado revisar la documental por demás elevadamente voluminosa, y que no posee todos los recibos de pago, sino a la par, efectuar operaciones varias tales como porcentajes de lo pagado y lo que se debió pagar, y lograr la diferencia y la eventual incidencia en los beneficios de vacaciones y de utilidad de fin de año.
Y es por lo que se hace menester la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de las diferencias en la determinación del salario mínimo contractual, y en el beneficio de alimentación y su eventual incidencia en las vacaciones (bonificación) y las utilidades, bajo los parámetros ut supra señalados.
Aquí importante es transcribir extracto de Sentencia Nº 0406, Expediente Nº 04-1540, de fecha 05 de mayo de 2005, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la que se estableció en relación a la finalidad de la experticia complementaria del fallo lo siguiente:
“Resulta oportuno precisar cuál es la naturaleza jurídica de la experticia complementaria del fallo y a tal fin citamos el criterio del Profesor Leoncio Cuenca Espinosa, contenido en la Revista de Derecho Probatorio N° 12, p. 60 que dispone:
...la naturaleza jurídica de la experticia prevista en el artículo 249 del CPC, es la de un dictamen de funcionarios ocasionales y auxiliares de la administración de justicia, que se produce dentro del proceso de ejecución de sentencia, con el propósito de hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del fallo que se ejecuta, cuando esta cuantificación no la pudo hacer el Juez, bien por no tener en autos los elementos de prueba necesarios, o bien por carecer de los conocimientos técnicos para ello.
Del criterio citado supra, puede entenderse que el fin perseguido por el juzgador al ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, es hacer líquida la condena expresada en el dispositivo del mismo, en virtud de que no pudo ser cuantificado el monto de la condena por el sentenciador, por no tener en autos los elementos necesarios o por razones técnicas.”
En la presente causa se ha señalado la necesidad de una experticia complementaria del fallo a los efectos de que determine los montos de la condena expresada en esta sentencia, y encargándose el señalado auxiliar de justicia de lo encomendado, entre ello, acudir a la sede de la demandada sociedad mercantil para precisar los recibos de pago faltantes. Así se decide.
De seguidas se analizará lo referente a los intereses y la indexación, y a tales efectos, es de puntualizar que por razones ajenas a esta Sentenciadora no se pudo acceder al Modulo de Información Estadística, Financiera y Cálculos solicitados por el Poder Judicial al Banco Central de Venezuela (BCV). Así las cosas, se procede a indicar las siguientes pautas para el eventual cómputo a través de experticia complementaria del fallo, salvo la posibilidad que tenga el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución en la etapa de su competencia.
En ese contexto, se analizará lo referente a los intereses y la indexación conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).
En tal sentido, indicado lo anterior, esta Sentenciadora pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos reclamados.
Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba a los trabajadores accionantes, para el momento en que se causaron los conceptos procedentes, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la demandada, que resultó condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde que se causó el concepto de que ese trate, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos los intereses, concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. Esto difiere a partir del 07/05/2012, fecha en la cual entra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), conforme a la cual los intereses de mora son a la tasa activa resultante de los 6 principales bancos del país. Y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Respecto al Ajuste o Corrección Monetaria (Indexación), peticionados por el demandante, se observa que los mismos proceden aún de oficio, toda vez que no significa el pago de algo distinto a lo pedido, sino lo mismo desde el punto de vista adquisitivo, más allá de lo nominal. Así conforme a la nueva doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, se ha de distinguir entre la indexación que se cumple durante el proceso, y la indexación posterior al no cumplimento voluntario.
En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el proceso, para los conceptos procedentes en la causa, la misma se computa desde la notificación que es cuando la demandada tiene conocimiento de la reclamación; y se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones o recesos judiciales, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo, y que en aplicación de los privilegios procesales, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, por mandato del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De otra parte, para todos los conceptos, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria, así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados en el párrafo inmediato anterior, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
En mérito de las precedentes consideraciones, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos BERNARDO FERNANDEZ, EUDI SEMPRUN, AMELIA VALERA, JAIRO FINOL, BERNARDO ALMARZA., DEYSI SOCORRO, HILDA TROCONIS, MARIA AIZPURUA y JOSÉ MOLERO, en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA, por motivo de cobro de Prestaciones salariales y otros conceptos laborales, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.¬-
Asimismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Estado Zulia en este proceso, y en aplicación de los Privilegios Procesales de la República, se ordena la notificación a la Procuraduría del Estado Zulia, conforme lo estatuye la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicando en concordancia con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión incoada por la ciudadana BERNARDO FERNANDEZ, EUDI SEMPRUN, AMELIA VALERA, JAIRO FINOL, BERNARDO ALMARZA., DEYSI SOCORRO, HILDA TROCONIS, MARIA AIZPURUA y JOSÉ MOLERO, en contra del CENTRO RAFAEL URDANETA, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones salariales y otros conceptos laborales. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A., a pagar a los ciudadanos BERNARDO FERNANDEZ, EUDI SEMPRUN, AMELIA VALERA, JAIRO FINOL, BERNARDO ALMARZA., DEYSI SOCORRO, HILDA TROCONIS, MARIA AIZPURUA y JOSÉ MOLERO, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, para los conceptos de SALARIO MÍNIMO CONTRACTUAL y BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A., a pagar al ciudadano JOSÉ MOLERO, la cantidad Bs. 10.713,01, por el concepto de ESTUDIOS PARA EL TRABAJADOR, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A., a pagar a los ciudadanos BERNARDO FERNANDEZ, EUDI SEMPRUN, AMELIA VALERA, JAIRO FINOL, BERNARDO ALMARZA., DEYSI SOCORRO, HILDA TROCONIS, MARIA AIZPURUA y JOSÉ MOLERO, los INTERESES DE MORA del monto condenado a pagar en los particulares primero y segundo, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A., a pagar a los ciudadanos BERNARDO FERNANDEZ, EUDI SEMPRUN, AMELIA VALERA, JAIRO FINOL, BERNARDO ALMARZA., DEYSI SOCORRO, HILDA TROCONIS, MARIA AIZPURUA y JOSÉ MOLERO, la cantidad que resulte de la INDEXACIÓN de la cantidad por el SALARIO MÍNIMO CONTRACTUAL, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN y ESTUDIOS PARA EL TRABAJADOR, bajo los términos ya indicados en la parte motiva, la cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
QUINTO: En caso de que la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A., no cumpla de forma voluntaria con el presente fallo, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a favor de los ciudadanos BERNARDO FERNANDEZ, EUDI SEMPRUN, AMELIA VALERA, JAIRO FINOL, BERNARDO ALMARZA., DEYSI SOCORRO, HILDA TROCONIS, MARIA AIZPURUA y JOSÉ MOLERO, la indexación e intereses sobre todos los montos condenados a pagar, calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.
No procede la condena en costas procesales a la parte demandada, por haberse dado un vencimiento parcial y no total, ello de conformidad con las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Se deja constancia que la parte accionante, ciudadanos BERNARDO FERNANDEZ, EUDI SEMPRUN, AMELIA VALERA, JAIRO FINOL, BERNARDO ALMARZA., DEYSI SOCORRO, HILDA TROCONIS, MARIA AIZPURUA y JOSÉ MOLERO, estuvo representado por sus apoderados judiciales ciudadanos abogados MILAGROS SANCHEZ, RICHARD PORTILLO, y JUAN PÉREZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 171.886, 114.738 y 173.356, respectivamente. Asimismo, se deja constancia que la parte demandada, la sociedad mercantil CENTRO RAFAEL URDANETA. S.A., estuvo representada por intermedio de su apoderado judicial ANGEL VILCHEZ y CARLOS MALAVE, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 119.283 y 40.718, respectivamente, así como la representación judicial de la Procuraduría del Estado Zulia, por intermedio de su abogada sustituta FANNY VELARDE, inscrita en el IPSA bajo el No. 18.154.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y OFÍCIESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).- Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
ANMY PÉREZ El Secretario
JHONATHAN PÉREZ
En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar la ciudadana Jueza, y siendo las dos y cuarenta y tres minutos de la tarde (02:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ069-2017-000065.-
El Secretario
JHONATHAN PÉREZ
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